TA ANT - 05 001 33 33 025 2015 01103 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 025 2015 01103 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se
encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente
aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandad.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la víctima de unos acontecimientos criminales particularmente graves y de gran impacto social, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, fue que se profirió la medida de internamiento preventivo en Centro de Atención Especializada para Menores que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conformeReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro
sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que configuran también una causa extraña que impide que el daño le sea imputado a las entidades resistentes por lo que, con fundamento en los argumentos expuestos, se tuvo que el recurso de apelación incoado por la parte demandada tuvo vocación de prosperidad, lo que amerita revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 122
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Privación de la libertad de adolescentes. Medida de internamiento preventivo para menores de edad en Centro de Atención Especializada para Menores. En los casos que proceda la privación de la libertad de adolescentes, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar siempre separados de los adultos. El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es
carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la
Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JOAN HENAO OCAMPO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de EXTORSIÓN. Actuación que culminó con
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
1.- ANTECEDENTES
señor JOAN HENAO OCAMPO, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de EXTORSIÓN. Actuación que culminó con
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores JOAN HENAO OCAMPO –víctima directa- , MARÍA YANETH
HENAO, JOHN JAIRO HENAO, EMELYN HENAO OCAMPO, DANIELA ANDREA HENAO OCAMPO , ANDRESON HENAO OCAMPO por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las falsas imputaciones y de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor JOAN HENAO OCAMPO, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la
modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor JOAN HENAO OCAMPO, una suma equivalente a 70 s.m.l.m.v. para los padres de la víctima MARÍA YANETH HENAO y JOHN JAIRO HENAO y de 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes, y en la modalidad de perjuicio sicológico la suma de 100 s.m.l.m.v. para la víctima directa. El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 12se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el 13 de junio de 2013, el señor JOAN HENAO OCAMPO, fue capturado por agentes de la Policía Nacional en flagrancia según informaron dichos Agentes Policiales, cuando cobraba una supuesta “vacuna” en un establecimiento de comercio ubicado en la calle 98 entre las carreras 72 y 73 del barrio Castilla, quienReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 5 fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para su respectiva judicialización, endilgándosele la comisión del delito de EXTORSIÓN. 2.2. Informa el libelo, que dicho acontecimiento fue motivado por un informe que rindió un ciudadano quien no que se quiso identificar por motivos de seguridad, y que daba cuenta del cobro de vacunas de las que viene siendo objeto un sector del
comercio de la calle 98 entre las carreras 72 y 73 del barrio Castilla de Medellín, por parte de un joven entre los 15 y 18 años, a quien describe por sus prendas de vestir. 2.3. Continúan indicando, que al día siguiente de su captura, 14 de junio de 2013 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo ante el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 2.4. El libelo da cuenta que en dichas audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de internamiento de carácter preventivo consistente en detención preventiva en Centro de Internamiento Preventivo, por lo que fue recluido en el Instituto Psicoeducativo de Colombia “La Acogida”. 2.5. Informan que programada la audiencia de acusación, para el 22 de octubre de 2013, la Fiscal 257 Seccional solicitó la variación del objeto de la audiencia por preclusión, de ahí que en dicha audiencia, el Juzgado Séptimo Penal para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, precluyó la investigación en favor de JOAN HENAO OCAMPO por inexistencia del hecho investigado. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 98 a 106. Manifestó la apoderada de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor JOAN HENAO OCAMPO, indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal para Adolescentes, precluyó la investigación que cursaba en contra del joven JOAN HENAO OCAMPO y, consecuentemente, ordenó su libertad.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 Agregó que quien inició la investigación penal por la comisión del delito, imputó cargos, solicitó la imposición de la medida de internamiento preventivo, y presentó escrito de acusación ante el Juez Penal para Adolescentes, fue la Fiscalía General de la Nación, y era el ente investigador el responsable de revisar los informes de la Policía, razón por la cual, la Rama Judicial no puede responder por los hechos que le sean atribuibles a otra entidad y por ello deben individualizarse las pretensiones por los supuestos daños causados por la actuación de la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso, ya que por la captura y detención no debe responder la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura. Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez Penal para Adolescentes, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo precluir la investigación en favor del demandante. Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante es producto de una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de la que fue objeto no es ni apropiada, ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino que fue abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonada de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad. Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad : Ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y la actuación de los jueces. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Señalando que los jueces no dispusieron la vinculación del señor JOAN HENAO OCAMPO al proceso penal, sino la Fiscalía General de la Nación, que fue la que presentó en la audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para lograr un pronunciamiento por parte de la judicatura dentro de un marco de inferencia razonable de autoría o participación en el ilícito. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado,
manifiesta a folios 109 a 119, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor JOAN HENAO OCAMPO. Advirtió, que la valoración probatoria realizada en el proceso penal en el que se vio comprometido el señor JOAN HENAO OCAMPO, por las conductas de EXTORSIÓN, recaía en el Juez de Conocimiento y no en el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien cumple una función simplemente de solicitar la privación
de la libertad, pero la decisión es del juzgador. Concluyó indicando, que de las pruebas que obran en el expediente es claro que la circunstancia de que el señor JOAN HENAO OCAMPO haya estado privado de la libertad se debió a la decisión que adoptó en su momento el Juzgado Penal con Funciones de Control de Garantías que ordenó la detención, proceso en el que finalmente se emitió la preclusión de la investigación en favor del señor JOAN
HENAO OCAMPO.
Por otro lado, adujo que existe una culpa exclusiva por el hecho de un tercero, en razón a que fue la actuación de los miembros de la Policía Nacional la que produjo la captura y por ende la investigación, lo que constituye un eximente de responsabilidad. Con base en lo anterior, propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Culpa exclusiva por el hecho de un tercero. 3.3.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , previamente haber constituido apoderada, manifiesta a folios 134 a 142, que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos en general no le constan, pero insistió en que no era cierto que existiera una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que la captura del joven JOAN HENAO OCAMPO se ejecutó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, el mismo que fue sometido al control de legalidad. Admitió que agentes de la Policía Nacional del Gaula encubiertos capturaron al joven
JOAN HENAO OCAMPO el 13 de junio de 2013, cuando se desplazaron al lugar de los hechos al recibir una llamada telefónica de un ciudadano que dio cuenta que en la calle 98 con la calle 93 del barrio Castilla se encontraba un joven cuyas características destacó, cobrando a los comerciantes del sector la llamada “vacuna”, que fue cuando los policiales se trasladaron al lugar y detuvieron al joven que en actitud nerviosa miraba para todas partes y una vez detenido fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro de los términos legales establecidos para tal fin.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 Adicionalmente indicó cuáles eran las competencias de la Policía Nacional y las de la Fiscalía General de la Nación, para concluir que no puede predicarse responsabilidad de la Policía Nacional toda vez que su actuación estuvo ajustada a la Constitución y a la ley, razón por la cual propuso como excepciones las de: Falta de legitimación en la causa por pasiva. Innominada o genérica. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, declaró administrativamente responsable a la NaciónConsejo
sentencia el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, declaró administrativamente responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial , a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la preclusión de la investigación en favor del señor JOAN HENAO OCAMPO, lo fue básicamente por no existencia de la conducta punible. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, puede evidenciarse la privación injusta de la libertad del demandante y que el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, en providencia del 22 de octubre de 2013 precluyó la investigación al acá demandante, al advertir que la denuncia no merecía credibilidad, lo que sin mayor investigación lleva a concluir que se configura la responsabilidad objetiva predicada. 3º Señaló el A Quo, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la
privación injusta de la libertad, es imputable a las entidades demandadas, que están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; y en ese sentido, resulta claro que el señor JOAN HENAO OCAMPO no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico; calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes los perjuicios, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de esa medida de internamiento preventivo y que posteriormente se le precluyó la investigación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 9 4° Finalmente, adujo, que se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, el perjuicio causado y el nexo causal entre ambos, imputable a las demandadas quienes en virtud de sus actuaciones generaron el hecho dañoso, consistente en la medida de internamiento preventivo de JOAN HENAO OCAMPO, atendiendo a que podía
haberse abstenido de emitir dicha medida mientras se realizaba la investigación, y se establecía con claridad la participación del demandante en los hechos delictivos, así como la veracidad de la prueba recaudada. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en la tasación de los perjuicios morales para JOAN HENAO OCAMPO en calidad de perjudicado directo en la suma de 40 s.m.l.m.v., suma que consideró mínima teniendo en cuenta los perjuicios morales a él causados durante la privación de su libertad, pues para ese momento era menor de edad y no estaba en capacidad mental para asumir la carga y traumas que ello trae consigo, en razón de ello para determinar la suma de dinero que debe ser reconocida debe tenerse presente no sólo el tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad, sino también que se trataba de un adolescente al cual se le hace más difícil afrontar la situación. Frente a los perjuicios morales reconocidos a los padres de la víctima señaló que no estaban acordes a la tabla del Consejo de Estado, a través de la cual se fijan los valores o parámetros a indemnizar, reconociendo el Ad quo 30 s.m.l.m.v., cuando debieron ser 40 s.m.l.m.v. En razón de lo anterior, solicitó revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto al valor de la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocidos, en el sentido de aumentar el valor de los mismos.
5.2.- Recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación. La inconformidad de la Fiscalía General de la Nación respecto del fallo que concede las súplicas de la demanda, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirma que la sentencia recurrida aplicó el título de imputación de responsabilidad objetiva, pero no tuvo en cuenta que de acuerdo con el artículo 32 de la norma superior, el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el funcionario judicial por cualquier persona, con mayor razón tratándose de agentes de policía y en el presente caso los Agentes de la Policía recibieron una llamada a la línea 165 del Gaula, en donde se describe a un joven con las características de JOAN HENAO OCAMPO que es el encargado de cobrar las vacunas en la zona, por lo que un policía encubierto, ingresó a la peluquería denominada “Color Stand Peluquería”, en donde se percata que una de lasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOAN HENAO OCAMPO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 025 2015 01103 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 trabajadoras del negocio realiza un pago a un joven con la descripción del mismo que se denunciara en la llamada y que al indagar por el motivo del pago, le responden que
se trata de la respectiva “vacuna” que cancelan cada 8 días y en ocasiones se le paga a diversas personas, momento en el cual la Policía retiene a la persona que se encuentra individualizada, quien responde al nombre de JOAN HENAO OCAMPO de 17 años de edad, y justo en ese momento aparecen 3 motocicletas y en un altercado con los Policías, el joven huye a un café internet intentando ocultar el dinero en un mueble del lugar. Agregó que, de acuerdo a la anterior, no puede admitirse que por haberse vencido 4 meses de ejecución de la medida, sin sentencia sancionatoria, ello signifique que el señor JOAN HENAO OCAMPO era inocente, pues se desconocería que fue capturado en flagrancia, otra cosa es que la preclusión de la investigación en su contra haya sido producto de la se aplicación del principio de in dubio pro reo. Insistió en que la imposición de la medida de internamiento preventivo estaba ajustada a la Constitución Política y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuaciones de las que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos privación injusta de la libertad. 5.3.- Recurso de apelación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que no se demostró la ilegalidad de la medida adoptada y que no es suficiente la sola desvinculación penal del detenido o la absolución
definitiva, para que se hubiera condenado a la Rama Judicial. Adicionalmente expresó que en el caso concreto el acusado JOAN HENAO OCAMPO bajo el entendido de ser menor de edad, no estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario, todo lo contrario, el menor contó con apoyo de profesionales
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