TA ANT - 05-001-33-33-025-2015-01205-01-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-025-2015-01205-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO OBJETIVA - La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SUBJETIVA - cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. - Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones
con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, se hace nece sario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Decreto 2700 de
1991
NOTA DE RELATORÍA : Para la sala, de conformidad con la línea jurisprudencial analizada y el debate probatorio que existió dentro del proceso penal, quedó claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante, no son imputables al Estado.
Las decisiones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio de su poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues existían conocimientos serios y persuasivos que respaldaban los planteamientos de la Fiscalía por presentarse una supuesta flagrancia y elementos materiales probatorios y suficiente evidencia física que sustentara la solicitud y comprometiera la responsabilidad de esa persona. Por las razones expuestas, la Sala revocó sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01.
2-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01.
2-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO - 306 -AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Captura en flagrancia. Aplicación sentencia de unificación. REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
EL señor GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YULIANA ANDREA, YOVANY ALONSO
DAVID HIGUITA, y BRENDA MELIZA DAVID HIGUITA; LINA ROSA VARGAS
ALCARAZ, RAMÓN EMILIO DAVID ORTIZ; YENIFER YLIANA HIGUITA BEDOYA y WILSON EMILIO, DAIRON, NORA Y ADRIANA PATRICIA DAVID VARGAS interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01.
3-17
PRETENSIONES.
Que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor GUILLERMO ALONSO DAVID
VARGAS.
HECHOS.
Se expresa en la demanda, que el 19 de agosto de 2011 se imputaron los hechos al señor GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS y que el 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino lo absolvió por falta de pruebas en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2016 y notificada a las demandadas en debida forma, quienes se pronunciaron de
absolvió por falta de pruebas en su contra.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2016 y notificada a las demandadas en debida forma, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Consideró que, el daño no es atribuible a los Jueces de la República que intervinieron en el proceso, ya que fue en cumplimiento de un deber legal y constitucional, que se pronunciaron conforme a las pruebas arrimadas por la Fiscalía, siendo precisamente por la decisión del Juez Penal que se recobró la libertad. Que, la captura realizada por los agentes de Policía se presentó en situación de flagrancia, y luego del término que tiene la fiscalía se presentó el escrito de acusación contra los imputados. Que, el Juez de conocimiento reclamó del ente fiscal que no trajo los elementos probatorios de que el delito existió, sin embargo, la Fiscalía y la defensa desistieron de los demás testimonios al punto de que no llevaron al convencimiento al Juez, razón por la cual se absolvió.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01.
4-17
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que, la entidad actuó en cumplimiento de un deber-poder impuesto
por la ley, de manera prudente, diligente y cuidadosa. Que la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento se hace por el Fiscal, pero es el Juez de control de garantías quien decide si decreta la medida de aseguramiento a imponer, sin que para solicitar la medida como para formular la acusación sea necesario la existencia de pruebas que lleven a la certeza de responsabilidad penal. Que, si la actuación se ajusta a derecho, es el Juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Se celebró audiencia inicial el 5 de julio de 2017 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 22 de mayo de 2018, la cual fue apelada por las demandadas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que se encuentra probado el daño a pesar de la diferencia existente en las fechas referenciadas con respecto al tiempo de privación. Que, si bien, concluyó el Juez Penal que con la investigación no se demuestra siquiera la existencia del hecho que tuvo como soporte la Fiscalía para adelantar la investigación y llevar a juicio a quienes ahora debe absolver, esta conclusión corresponde a que el ente acusador no demostró que el procesado hubiese realizado la conducta prevista en el
Código Penal. Que, en el juicio oral, la Fiscalía solicitó la absolución dado que al fallecer el Policía encargado de realizar la prueba de campo que arrojó positivo para cannabis, dicha prueba no puede ser controvertida en juicio y por eso, no puede ser válida en el proceso. Que a pesar de que la fiscalía aúnAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 5-17 se convence de la responsabilidad de los acusados, entiende que, sin dicha prueba pericial, no le es posible sostener la acusación.
El Despacho precisa que no existe prueba que permita concluir que el actor ostente la calidad de propietario o responsable del automotor y en consecuencia corresponsable del contenido de la carga, lo que si se podría reclamar del conductor. Que el cargamento de cannabis o sus derivados no se encontraba dentro de los mismos costales del maracuyá ni camuflados dentro de ellos o hacían parte de ellos, por lo que no es viable realizar una vinculación directa entre la carga de maracuyá y el cannabis sin que haya prueba o indicio que haga referencia a que esta era igualmente propiedad del demandante o se haya valido de esta para su ocultamiento. Que a la Fiscalía le bastó con el informe de la Policía y la supuesta captura en flagrancia para realizar la imputación, pero que en ningún momento
hizo ninguna averiguación o indagó respecto al hecho de que si el señor Elver (conductor) no tenía relación con la marihuana y cómo llegó esta al vehículo. Que, por su parte, la Rama Judicial también es responsable de los daños y los perjuicios ocasionados por el hecho de que sus jueces, en este caso de la especialidad penal, impusieron la medida de aseguramiento con base en lo solicitado por el ente que ejerce la acción penal del Estado. Por lo que deberá responder en un 50% de la condena por encontrarlos solidariamente responsables. Finalmente, condenó en costas a las demandadas.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las demandadas, interpusieron recurso de apelación, en el cual expresaron: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dice no estar de acuerdo con la decisión pues, el señor Guillermo David Vargas, se desplazaba en elAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 6-17 vehículo de placas TMX 319, el cual, al ser retenido por la Policía Nacional, y al realizarle el respectivo registro, se observó que transportaban frutas de Maracuyá al interior de costales de polietileno de color blanco y en medio de la carga de frutas se encontró un bolso de color negro.
En el interior del bolso se hallaron 11 paquetes de una sustancia vegetal
que por su color y olor se dedujo similitud con la marihuana, procediendo de inmediato a capturar a los ocupantes del vehículo por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual luego de sometida a prueba de investigación, arrojó como resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso de 10.615 gramos. Que, la absolución se solicitó por la Fiscalía luego de fallecido el Policía que realizó la prueba de campo por no poder controvertir la misma en los juicios subsiguientes, pero que esto no significa que sea inocente y su captura no hubiese acontecido en flagrancia. Que, no se puede exigir al fiscal de instrucción que al momento de solicitar la medida de aseguramiento tenga elaborado un juicio de responsabilidad penal donde ya haya determinado si el procesado es culpable o no pues para eso están establecidas las etapas del proceso penal y una vez culminadas, es donde se entra a determinar la culpabilidad o inocencia de un procesado. La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó su inconformidad frente a la sentencia, en el sentido de que el daño sufrido por el demandante no es atribuible a los jueces de la república que intervinieron en el proceso penal, pues es precisamente en cumplimiento de un deber legal que se le exige al operador judicial un pronunciamiento conforme a las pruebas arrimadas al proceso por la Fiscalía en cada etapa procesal y que fue precisamente por la decisión del Juez de Conocimiento
que el demandante recobró su libertad. Que, no es cierto que una sentencia absolutoria convierta la medida de aseguramiento en ilegal, por lo que, para declarar la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial, tendrán que demostrarse los elementos estructurales del artículo 90 de la C.N, esto es, el daño, el hechoAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 7-17 generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta del agente generador.
Que, el Juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, igualmente, por solicitud de cualquiera de las partes, se dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieran variado y la convierten en irrazonable o desproporcionada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante y la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardaron silencio en esta etapa procesal. La parte demandada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA reiteró lo manifestado a lo largo del proceso, en el sentido de que, toda vez que la privación de la libertad reunió los requisitos legales, la Rama Judicial no es responsable patrimonialmente por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar por voluntad de la autoridad respectiva en una investigación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Judicial no es responsable patrimonialmente por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar por voluntad de la autoridad respectiva en una investigación.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Guillermo Alonso David Vargas fueAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 8-17 injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados.
Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo, veamos:
En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su
equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen deAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 9-17 si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas ju risprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o
“injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se rei tera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente
dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el a utor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado
1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 10-17 por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como
a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2 La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea
ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libre s y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucionales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas restricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que
el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto].APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO DAVID VARGAS Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.
RADICADO: 05-001-33-33-025-2015-01205-01. 11-17 libertad4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.
De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”. De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el
Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.
libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, en consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad . La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cual , en ciertas circunstancias, se les obligará incluso a someterse a terapia”. 4 KAUFMANN, Arthur, Filosofía del derecho , 2ª reimp, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2006, pp.439 y 440: “[…] una presunción general no se pronuncia ni a favor de que el hombre sea
libre, siempre y en todos los aspectos, ni en pro de que no lo sea nunca y bajo ningún aspecto (no hay, en consecuencia, espacio para una decisión “en caso de duda”). El conocimiento que proviene de la experiencia nos dice, no obstante, que el hombre es tanto libre como no libre; en algunas ocasiones, más aquello, en algunas otras, más esto otro. El problema consiste en saber cuándo y dónde se debe postular razonablemente libertad, y cuándo y dónde se debe postular razonablemente no libertad . La regulación de la incapacidad de la culpabilidad así como de la capacidad reducida de culpabilidad […] Merece consideración el hecho de que no se dice positivamente cuándo ha de tenerse por existente la libertad o la culpabilidad, sino negativamente cuándo ha de presumirse la no existencia de libertad o de culpabilidad […] Todo juez penal podrá dar testimonio de que muchos autores prefieren un bien delimitado castigo por culpabilidad a una medida de aseguramiento que no esté determinada con precisión en el tiempo y bajo la cual , en ciertas circunstancias, se les obligará incluso a someterse a terapia”. 5 RAWLS, John, Teoría de la justicia., ob., cit., p.194: “[…] si bien las libertades iguales para todos pueden restringirse, estos límites están sujetos a determinados criterios expresados por el significado de libertad igual y el orden lexicográfico de los dos principios de la justicia”. FERRAJOLI, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. 2. Teoría de la democracia , Trotta, Madrid, 2011, p.323: “[…] la minimización de las restricciones de la libertad personal viene impuesta por el valor constitucional de tal inmunidad como derecho fundamental. De aquí la necesidad no sólo de una drástica superación de la actual centralidad de la pena de privación de libertad, sino también de una
“[…] la minimización de las restricciones de la libertad personal viene impuesta por el valor constitucional de tal inmunidad como d
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