🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 025 2016 00110 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 025 2016 00110 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA

RAMA JUDICIAL - El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 estableció que los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación. / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o

(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición del Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la normativa que regula el asunto, se tiene

que muchos de los factores tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del demandante, no constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994 ni se encuentran entre los especificados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 2 caso de los ex empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, como son: la prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios ni la prima de vacaciones. De manera que bajo el nuevo escenario, en caso de reliquidar la pensión del señor BALVIN AGUDELO esta se vería notablemente desmejorada, puesto que, es más que evidente que la cuantía reconocida teniendo como base de liquidación la mesada más elevada devengada entre el 1º de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, resulta claramente más favorable que el valor resultante del 75% del salario que sirvió de base para efectuar cotizaciones, percibido durante los últimos 10 años de servicio, comprendidos estos, entre el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2015. Es así como encontró la Sala, que la

entidad demandada en los actos administrativos acusados, muy al contrario de desatender las disposiciones normativas que aduce el doctor rigen su derecho pensional, amparó los derechos adquiridos del accionante, manteniendo la situación más favorable a sus intereses, pues en caso de acceder a la petición de reliquidación, la cuantía de la mesada pensional se vería considerablemente mermada. En este orden de ideas, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4232 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES El señor DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 4 restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UMG 020959 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se reconoció al demandante una pensión de vejez, en lo relacionado con la fijación del valor de su mesada pensional por valor de $2.646.368, a partir del retiro definitivo del cargo; acto administrativo contra el cual se interpuso el recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución N° 34844 del 24 de febrero de 2012. SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 035700 del 1° de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del accionante y que fuera confirmada en todas sus partes con la Resolución N° RDP 043908 del 23 de octubre de 2015. TERCERO. Que como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP entidad sucesora de la extinta CAJANAL, que reliquide la pensión del demandante hasta el 31 de enero de 2015, fecha de retiro

definitivo del cargo, tomándose como base el 75% del salario más elevado devengado durante el último año de servicios y los factores legales devengados y certificados por el pagador, en aplicación del Decreto 546 de 1971, debido a su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CUARTO. Que se liquide la condena mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten los valores adeudados conforme con los incrementos anuales de ley, el IPC y se paguen los intereses moratorios a partir de la causación del derecho, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA. QUINTO. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en el plazo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Mediante la Resolución N° UGM 020959 del 19 de diciembre de 2011, la extinta CAJANAL EICE reconoció la pensión de vejez al señor BALVIN AGUDELO, fijando una mesada pensional equivalente a $2.646.368, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA

5

2. En contra del precedente acto administrativo fue interpuesto por el actor el recurso de reposición, el cual se denegó confirmándose en todas sus partes la decisión, a través de la Resolución N° 34844 del 24 de febrero de 2012.

3. El accionante elevó solicitud de reliquidación pensional hasta el 31 de enero de 2015, fecha de su retiro definitivo del servicio, la cual fue resuelta de manera contraria a sus intereses mediante la Resolución N° RDP 035700 del 1º de septiembre de 2015 expedida por la UGPP, pese a que arrimó certificación de tiempo de servicio expedida por la Fiscalía General de la Nación, manteniendo la liquidación efectuada en la primera resolución hasta el 28 de febrero de 2012; decisión confirmada por la Resolución N° RDP 043908 del 23 de octubre de 2015, al resolver el recurso impetrado por el actor, sin considerar el nuevo tiempo de servicios hasta el 31 de enero de 2015.

4. La mesada pensional reconocida no se ajusta a derecho por cuanto no se actualizó a la fecha del retiro definitivo del cargo, ni se liquidó conforme al Decreto 546 de 1971, aplicable al demandante en razón de su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es, con el salario más elevado devengado durante el último año de servicios, constituido además de la asignación básica, por la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de productividad y la bonificación por servicios.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

constituido además de la asignación básica, por la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de productividad y la bonificación por servicios. 3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda, como fundamentos de derecho de las pretensiones, el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; el Decreto 1042 de 1978; el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación expuso que a pesar de que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 estipula que la pensión vitalicia de jubilación equivaldrá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el trabajador en el último año de servicios, los actos acusado liquidaron la pensión del actor con corte al 27 de febrero de 2012, condicionando su pago al retiro definitivo, el cual se cumplió el 31 de enero de 2015, sin embargo, la entidad se ha negado a cumplir el mandato del canon señalado. Luego de citar el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, la sentencia C-591 de 1995, una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del

12 de febrero de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1945 de 1978, para hacer alusión acerca del concepto de salario y los factores que lo integran, adujo que existe abundante jurisprudencia de los Tribunales Administrativos y del H. Consejo de Estado, en los que al resolver casos similares, se ha fijado un criterioReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 6 amplio de interpretación, en relación con las normas relacionadas con el régimen prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, citando varias providencias emitidas en los años 1998, 1999 y 2000. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA –Folios 48 a 56La parte demandada UGPP, admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral del demandante al servicio oficial y el procedimiento administrativo adelantado en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las de Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados señalando que conservan incólume su presunción de validez, pues fueron expedidos por autoridad competente, se respetó el procedimiento exigido para su creación, y se fundan en motivos congruentes con las normas superiores. A su vez, alegó la Inexistencia de la obligación argumentando que en virtud del

de validez, pues fueron expedidos por autoridad competente, se respetó el procedimiento exigido para su creación, y se fundan en motivos congruentes con las normas superiores. A su vez, alegó la Inexistencia de la obligación argumentando que en virtud del régimen de transición se aplica a sus beneficiarios la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto establecidos en el régimen anterior, encontrándose el demandante cobijado por el Decreto 546 de 1971, de manera que se aplica en su caso una edad de pensión de 55 años, 20 años de servicio de los cuales al menos 10 hayan sido exclusivamente en la rama judicial o en el ministerio público; y un monto de 75%, mientras que el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo en caso de ser inferior, actualizados anualmente con base en el IPC, siendo los factores base para calcular la liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, de manera que los actos acusados se encuentran plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes. Así mismo, hizo alusión a las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C258 de 2013, a efectos de afirmar que los actos administrativos se ajustan al ordenamiento jurídico y se halla preservado el principio de legalidad. Alegó la prescripción total del derecho pretendido, señalando que los factores salariales se rigen por la regla general de la prescripción trienal, en

consecuencia, en caso de que se acceda a lo pretendido, habrá lugar a determinar la prescripción de los valores no reconocidos y causados por haberse superado con creces los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la prestación pensional. Finalmente, solicitó la subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; advirtiendo que de accederse a las pretensiones deberá la sentencia establecerReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 7 el derecho que le asiste a la entidad de cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre los nuevos factores que lleguen a reconocerse y a descontar del pago de la sentencia el porcentaje correspondiente a la parte actora.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo advirtió la disparidad de criterio existente entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de

Estado, por cuanto la primera consideraba que el ingreso base de liquidación se encontraba excluido de la transición, mientras que el segundo estimaba que este hacía parte y por ello debía tenerse en cuenta para la liquidación pensional el promedio mensual más alto con base en el cual cotizó el trabajador durante el último año de servicios. Así mismo, adujo que existen diferencias en cuanto a los factores salariales aplicables en la liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición, advirtiendo que la postura del Despacho estaba inclinada a dar cumplimiento al precedente vinculante de la Corte Constitucional de acuerdo con el cual la pensión solo debe liquidarse con inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones, de manera que para el caso de l demandante, beneficiario del Decreto 546 de 1971, solo podrán incluirse aquellos señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, siempre que sobre estos se hayan efectuado los aportes correspondientes, precisando que para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial debe tenerse en cuenta la prima especial de servicios de acuerdo con las Leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996; la bonificación por servicios conforme con los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997; la bonificación por actividad judicial según el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 3900 de 2008; la prima de productividad según el Decreto 3899 de 2008; y la bonificación judicial de acuerdo con el Decreto 383

de 2013. Adujo que la aplicación del precedente de la Corte Constitucional se debe a que por tratarse de sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen un carácter vinculante, obligatorio y constituyen precedente constitucional, el cual se encuentra justificado en la supremacía de la Carta Política y los presupuestos de igualdad, confianza legítima y debido proceso, así como en la técnica jurídica para asegurar la coherencia del sistema jurídico, sin embargo, indicó que la aplicación de dicho criterio estaría sometida a que la demanda se haya presentado con posterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013, lo que ocurrió el 7 de mayo de dicho año, pues de lo contrario habría lugar a aplicarReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 8 la postura de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de

Estado. Luego de hacer un recuento de lo probado dentro del proceso y del proceso administrativo adelantado en el caso del demandante, señaló que contrario a lo afirmado por la entidad y toda vez que el reconocimiento de su pensión se hizo teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior, esto es, la asignación básica, la bonificación de servicios prestados, la prima de

alimentación, la prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de productividad, la prima de servicios y la prima de vacaciones; el demandante pretende es simplemente que se ajuste su mesada pensional de acuerdo con la fecha de retiro lo cual ocurrió el 1º de febrero de 2015, toda vez que se hizo su ingreso a nómina con la suma reconocida para el año 2011. Señaló que, en consecuencia, no es necesario detenerse a verificar la postura de las Altas Cortes en relación con la liquidación de la pensión, pues la misma entidad sostuvo que a pesar de que viene aplicando el criterio de la Corte Constitucional, no lo haría en el caso del demandante por cuanto le representaría una mesada pensional menos favorable. Concluyó entonces la jueza de primera instancia, que si bien la Resolución UGM 020959 del 19 de diciembre de 2011 aplicó el criterio más beneficiosos para el accionante respecto del cálculo del ingreso base de liquidación, con posterioridad denegó la reliquidación reclamada por el accionante, limitándose a afirmar que la pensión se reconoció con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el período de liquidación ya no correspondía al último año de servicios prestados por el actor, sin que siquiera actualizara la mesada pensional con el IPC luego del retiro, motivo por el que resulta procedente la nulidad de los actos demandados. Por lo anterior, ordenó a la UGPP la actualización de la pensión reconocida al

demandante, teniendo en cuenta los mismos factores salariales, pero determinando como último año de servicios prestados el comprendido entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la UGPP, en el recurso de apelación interpuesto, indicó que se aparta de los argumentos esgrimidos en la sentencia por cuanto los actos anulados fueron emitidos por la autoridad competente atendiendo a la ritualidad exigida, debidamente fundamentadas y con ajuste a derecho, mientras que los cargos que se le imputan carecen de fundamento, dado que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio a favor de los trabajadores afiliados al régimen de prim a media con prestación definida; que el demandante se encuentra cobijado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que aunqueReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA 9 el primero establece un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, no puede desconocerse que con la promulgación de la Ley 100, se unificaron todos los regímenes de los diferentes funcionarios del sector oficial,

estableciendo como excepciones las consignadas en el artículo 279, dentro del cual no se encuentran los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Advierte que a los beneficiarios del régimen de transición se les respetará únicamente lo relacionado con los requisitos de edad, el tiempo y el monto de la pensión y en cuanto a los factores a incluir en el IBL debe atenderse lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por lo que la liquidación realizada por la entidad demandada obedeció a las normas jurídicas vigentes en la época de causación del derecho y tomó como base los factores salariales incluidos en la ley. Como sustento de sus argumentos citó las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013, advirtiendo su aplicación en algunas providencias del

H. Consejo de Estado. Además, señaló que no hay lugar a la condena en costas por cuanto no se encuentra acreditado el pago de gastos ordinarios ni que se haya generado al apoderado de la parte actora otro tipo de gastos que den lugar a las agencias en derecho.

Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: 7.1. UGPP – folios 168 a 173 –.

Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada reiteró los medios exceptivos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, manifestando que los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, y que si bien el demandante se encuentra cobijado por el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solo permite acudir a la norma anterior en términos de edad, tiempo y monto, de manera que para el IBL deben tenerse en cuenta únicamente los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, haciendo nuevamente referencia a las sentencias SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013. 7.2. Parte demandante.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Radicado: 05 001 33 33 025 2016 00110 01

Instancia: SEGUNDA

10 El apoderado de la parte actora por su parte, se pronunció indicando que en el caso del actor por su calidad de beneficiario del régimen de transición, no le es aplicable el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino que debe regirse su pensión por el régimen anterior, como lo ha sostenido el

Consejo de Estado; así mismo, tampoco es posible incluir solo los factores del Decreto 1158 de 1994, por tratarse de una norma posterior a la Ley 100 de 1994, de manera que la prestación debe reconocerse y liquidarse de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, estableciendo el monto pensional, con el salario más elevado devengado en el último año de servicios, integrado por todos los factores salariales recibidos en ese período, incluyendo los previstos en el Decreto 1045 de 1978, que fueron certificados. En consecuencia, solicita que se confirme íntegramente la sentencia apelada. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, tomando como monto el promedio del salario devengado en el último año de servicios, esto es, en el período comprendido entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de enero de 2015, en atención al Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta los mismos factores salariales con los que fue liquidada cuando se hizo el reconocimiento de la misma a través de la Resolución UGM 020959 del 19 de diciembre de 2011. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento

liquidada cuando se hizo el reconocimiento de la misma a través de la Resolución UGM 020959 del 19 de diciembre de 2011. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: DAVID ANTONIO BALVIN AGUDELO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...