TA ANT - 05 001 33 33 025 2016 0056101-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 025 2016 0056101-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE YEISON ARLEY MEJÍA JARAMILLO DEMANDADOS LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05 001 33 33 025 2016 00561 01
ASUNTOS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 044 DE 2022
I ANTECEDENTES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2017 , emitida por el Juzgado Veinticinco Oral Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. DE LA DEMANDA
El señor Yeison Arley Mejia Jaramillo , actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Edison Mejía Moreno y Mariangel Mejía Mejía; y los señores Diana María Pineda, Jhon Darío Mejía Arias, Adriana María Jaramillo Hoyos , Liseth Dayana Cárdenas Pineda, Karen Vanessa Cárdenas Pineda quienes obran en nombre propio . Actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de
Vanessa Cárdenas Pineda quienes obran en nombre propio . Actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, instauraron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la que formularon las siguientesREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
DEMANDANTE: Yeison Arley Mejía Jaramillo y otros
DEMANDADO: NaciónFiscalía General de la Nación
ASUNTO: Apelación sentencia
DECISIÓN: Revoca sentencia
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1.1. PRETENSIONES Se declare a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , administrativa y solidariamente responsable por “la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados al señor Yeison Arley Mejía Jaramillo y otros, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIB ERTAD por parte de la Fiscalía General de la Nación.”
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas, pagar los siguientes perjuicios:
- PERJUICIOS MORALES: “una suma que sea equivalente al momento del fallo a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como consecuencia del dolor, por la PRIVACI ÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD por parte de la Fiscalía General de la Nación., tanto a él y su núcleo familiar.”
- PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
parte de la Fiscalía General de la Nación., tanto a él y su núcleo familiar.”
- PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN
Para el señ or Yeison Arley Mejía Jaramillo (víctima) un total de $145.623.100, que corresponde a la suma de: lucro cesante: $16.753.100; Vida de relación: $128.870.000.
Para los señores Diana María Pineda, Jhon Darío Mejía Arias, Adriana María Jaramillo Hoyos, Lise th Dayana Cárdenas Pineda, Jefry Alexander Cárdenas Pineda, Karen Vanessa Cárdenas Pineda, y los menores Jhon Edison Mejía Moreno y Mariangel Mejía Mejía, el equivalente a $145.623.100 para cada uno, que corresponde a la suma de: Lucro cesante: $16.753.100 y Vida de relación: $128.870.000.
1.2. HECHOS
Como sustento fáctico de las pretensiones la parte actora los expuso así:
El señor Yesion Arley Mejía Jaramillo, convivía con su núcleo familiar compuesto por Diana María Pineda, Jhon Darío Mejía Arias, Adriana María Jaramillo Hoyos, Jhon Edison Mejía Moreno, Mariangel Mejía Mejía, Liseth Dayana Cárdenas Pineda, y Karen Vanessa Cárdenas Pineda.
Con su trabajo de taxista generaba ingresos para sostener a su grupo familiar.
El día 01 de marzo de 2013, la Policía Nacional detuvo el taxi conducido por el señor Mejía Jaramillo y a tres ocupantes que iban en la parte trasera del
Con su trabajo de taxista generaba ingresos para sostener a su grupo familiar.
El día 01 de marzo de 2013, la Policía Nacional detuvo el taxi conducido por el señor Mejía Jaramillo y a tres ocupantes que iban en la parte trasera del vehículo, quienes al verse rodeados por la Policía, arrojan sus armas al piso del automóvil. El Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, el día 03 de marzo de 2013, declaró la legalidad de la captura, del registro, y deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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la incautación , y formuló la imputación en la cual ninguna de las cuatro personas se allanó, razón por la cual ordenó la detención en l a cárcel de bellavista.
Relata la parte actora, que en la sentencia absolutoria a folio cinco (5) el A Quo señaló “De todos los procesados, el único que no aceptó los cargos a través del fenómeno de la negación con el ente Fiscal, fue el procesado Yeison Arley Mejía Jaramillo”
Se afirma en la demanda, que como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo se encuentra viviendo con s u familia en casa de sus padres, y no ha conseguido empleo.
Dentro del proc eso llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación y el
libertad, el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo se encuentra viviendo con s u familia en casa de sus padres, y no ha conseguido empleo.
Dentro del proc eso llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías, se demostró que el señor Mejía Jaramillo, no tenía nada que ver con los hechos.
La Fiscalía General de la Nación en audiencia manifestó “… como lo dice el Art. 381 del Código Procesal Penal, no se demostró más allá de toda duda razonable, que Yeison Arley Mejía Jaramillo, pueda ser autor o participe de los delitos que se vinieron investigando; si bien no es c lara su inocencia, esta situación nos obliga a solicitar una absolución, fundada en el Art. 7 del Código Procesal Penal,…”
De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías , emitió sentencia absolutoria en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2014.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció frente a los hechos asegurando que los mismos no le constan, y a renglón seguido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Argumentó, que actuó atendiendo a las competencias asignadas por la Constitución Política y la normativa que regula su funcionamiento, por lo tanto la formulación de imputación que fuere realizada se surtió conforme alREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
la formulación de imputación que fuere realizada se surtió conforme alREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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procedimiento, y la imposición de la medida de aseguramiento fue avalada por parte del Juzgado de conocimiento.
Agrega, que el análisis sobre la responsabilidad patrimonial del Estado que se haga frente a un caso concreto y determinado, no debe hacerse con fundamento en lo que sería un “Estado ideal”, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de índole económica, social y técnica , que permitan establecer frente a cada caso, que era lo que podía esperarse en torno a la prestación del servicio público, l o que significa “la noción de la relatividad de la falla del servicio de acogida por el H. Consejero Doctor Julio Cesar Uribe Acosta”.
Precisó, que no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda, por cuanto no es viable ni ajustado a derecho solicitar indemnización alguna, y los supuestos esenciales no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación a l no existir nexo causal.
Arguyó, que de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, “ la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel de acusador frente a conductas
no existir nexo causal.
Arguyó, que de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, “ la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel de acusador frente a conductas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libe rtad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues como ya vimos , su legalidad fue avalada por el respectivo Jue de Garantías competente.”
Así mismo, cita en extenso apartes contenidos en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y los Honorables Tribunales Contenciosos Administrativos, para ilustrar el papel de la Fiscalía dentro del proceso penal, resaltando que esta actúa como parte y se encuentra dentro de la competencia del Juez ordenar medidas que limiten los derechos fundamentales de los acusados.
De acuerdo con lo anterior adujo, que se presenta en el caso concreto la culpa excluyente de un tercero, y por ende la Fiscalía General de la Nación debe ser exonerada de responsabilidad, en virtud de que su existencia supone que no seREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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ha cometido falla alguna, máxime cuando la parte actora no demostró en el proceso los presuntos perjuicios materiales y morales demandados.
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ha cometido falla alguna, máxime cuando la parte actora no demostró en el proceso los presuntos perjuicios materiales y morales demandados.
Arguyó, que en cuanto a los perjuicios morales , estos se encuentran como exagerados y por fuera de la realidad, teniendo en cuenta el tiempo en que el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo estuvo pr ivado de su libertad, en la medida que el monto máximo establ ecido por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, es de (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Finalmente propone la excepción denominada “Falta de legitimación por pasiva”.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL Y ACTUACIONES POSTERIORES
La audiencia inicial, se celebró el 22 de mayo de 2017 y en la misma se fijó el litigio y se prescindió de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento por considerarse no necesario el debate probatorio (fls. 119 a 121).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de transcurridas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2017 , accedió parcialmente a las súplicas de l a demanda, al considerar que la demandada es responsable extracontractualmente por la privación injusta de la libertad, en tanto la parte actora acreditó los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: (…)
Respecto a la prueba del daño, como elemento de la responsabilidad se tiene el
que configuran la responsabilidad del Estado.
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: (…)
Respecto a la prueba del daño, como elemento de la responsabilidad se tiene el sublite que no se encuentra discusión la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo, la cua l se encuentra acreditada igualmente con el certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECdel 21 de marzo de 2014.
Adicionalmente obra en el proceso, constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
(…)REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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Atendiendo a lo dispuesto por la Corte Supr ema de Justicia en estudio del artículo 381 del CPP, sostiene el Juez de conocimiento, que con fundamento exclusivamente en una prueba de referencia no se puede llegar a la condena y mucho menos su no existe petición del ente fiscal, tal como se desprende del artículo 488 CPP
(…)
Sin embargo y sumado a lo anterior no puede desconocer el Juzgado que acorde al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, la responsabilidad se ha orientado
existe petición del ente fiscal, tal como se desprende del artículo 488 CPP
(…)
Sin embargo y sumado a lo anterior no puede desconocer el Juzgado que acorde al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, la responsabilidad se ha orientado en el régimen objetivo de responsabilidad, en el que prácticam ente la única causal exonerante de responsabilidad es el hecho exclusivo de la víctima, que en todo caso debe estar probado en el proceso.”
Precisamente el hecho exclusivo de la víctima como exonerante que no se presume sino que debe ser probada por quie n resiste la pretensión; sin embargo, aquí la parte demandada no encaminó su defensa por esta vía, pues no solo no lo alegó sino que tampoco allegó prueba a respecto, por lo que el Despacho no puede hacer valoración sobre la posibilidad del hecho de la víc tima como eximente de responsabilidad.”
De acuerdo con lo anterior, advierte la A Quo de primera instancia , que aunque existe posición minoritaria en el Consejo de Estado (la cual el Juzgado acoge), de que en caso de la declaración de In Dubio Pro Reo, es pertinente el análisis de los elementos de convicción que sustentaron y fundaron la solicitud y la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, en la medida que no existe en el expediente pruebas, y atendiendo a lo considerado en la sentencia absolutoria, parece que también en el proce so penal se extrañó la misma, “no queda otro camino que declarar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, específicamente por el daño especial, por cuanto Yeison Arley Mejía Jaramillo sufrió un dañ o antijurídico que no estaba en la obligación de soportar lo que hace responsable a la entidad demandada.”
imputación objetiva, específicamente por el daño especial, por cuanto Yeison Arley Mejía Jaramillo sufrió un dañ o antijurídico que no estaba en la obligación de soportar lo que hace responsable a la entidad demandada.”
Adujo, que es evidente que al momento de la imposición de la medida de privación de la libertad, se cuente con los suficientes elementos par a su solicitud e imposición; “pero si al momento de emitir la sentencia estas no obren o el Juez Penal no las valore o las estime con un sentido diferente al Juez de la responsabilidad administrativa, concluyendo al final en la absolución.”
De otra parte, luego de exponer los argumentos sobre la responsabilidad radicada en el ente investigador y acusador a la luz del artículo 250 de la Constitución Política, señaló que el Estado debe responder por la privación injusta de la libertad , y en los casos que esta se configura se debe imputar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, por concurrir en la privación de la libertad con actuaciones interdependientes, la del FiscalREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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que acude con los elementos materiales probatorios y sus argumentos a pedir una medida de aseguramiento de detención preventiva y la del Juez de Control de Garantías que la impone. “es necesario precisar, que en el trámite del proceso, la parte demandante al momento de cumplir los requisitos de admisión,
una medida de aseguramiento de detención preventiva y la del Juez de Control de Garantías que la impone. “es necesario precisar, que en el trámite del proceso, la parte demandante al momento de cumplir los requisitos de admisión, precisó que el ente a demandar era la Fiscalía General de la Nación y por tanto excluyó a la Nación – Rama Judicial, por lo que el Despacho no vinculó a dicha entidad”
De conformidad con lo anterior, advierte la A Quo que por tratarse de obligaciones so lidarias de carácter pasivo, el acreedor está facultado para demandar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida, y bajo es e panorama hay lugar a imponer el cien por ciento (100%) de la condena a la Fiscalía General de la Nación , por encontrarla respon sable bajo el régimen objetivo por la privación injusta de la libertad.; por lo tanto deberá indemnizar a los demandantes el daño cierto y probado.
En consecuencia , declaró a la entidad demandada administrativa y solidariamente responsable de los perjuic ios causados a los demandantes y ordenó el reconocimiento en los siguientes términos:
Perjuicios morales: Yeison Arley Mejía Jaramillo, la suma de ochenta y dos (82) SMLMV; Adriana María Jaramillo Hoyos (madre), Jhon Darío Mejía Arias (padre), Jhon Edison Mejía Moreno (hijo), y Mariangel Mejía Mejía (hija), la suma de setenta y cinco (75) SMLMV a cada uno.
Lucro cesante: la suma de quince millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos veinte pesos con noventa y siete centavos ($15.794.520,97).
Lucro cesante: la suma de quince millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos veinte pesos con noventa y siete centavos ($15.794.520,97).
Finalmente, denegó las demás suplicas de la demanda y condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación y fijó como agencias en derec ho, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.
5. DE LA APELACIÓN
La entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos:REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
DEMANDANTE: Yeison Arley Mejía Jaramillo y otros
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5.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls 186 y ss) , se opone al reconocimiento de los perjuicios, bajo el entendido de que la competencia y funciones que le fueron atribuidas a la Fiscalía General de la Nación por el nuevo Sistema Penal Acusatorio, recogido por la Ley 906 de 2004, fue la norma bajo la cual se desarrolló el proceso penal adelantado en contra el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo, que planteó, desde las varias fases en las que se hace un estudio de at ribuibilidad al agente de la conducta punible. “ tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia
hace un estudio de at ribuibilidad al agente de la conducta punible. “ tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y en la sentencia condenatoria. Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probab ilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda”
Así mismo, indicó que la vinculación en el proceso penal del señor Mejía Jaramillo, fue producto de su captura en flagrancia, con lo cual a la luz de la jurisprudencia, estas condiciones ro mpen la antijuridicidad de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, a menos qu e se pruebe una irregularidad en la actuación, de conformidad con lo declarado por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado “la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios la privación injusta de la libertad” .
De otra parte señaló, que si bien en la demanda se aportó el fallo de absolución, el mismo no suplía la prueba que permitiera apreciar los supuestos fácticos que llevaran al convencimiento del Juez acerca de la configuración de los elementos de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que se haya demostrado la privación de la libertad y que haya un fallo absolutorio, no son elementos probatorios suficientes para predicar responsabilidad, y como quiera que el demandante no aportó al proceso penal, como era su deber, dejó sin sustento factico sus pretensiones.
Señaló, que de conform idad con el procedimiento regulado por la Ley 906 de
responsabilidad, y como quiera que el demandante no aportó al proceso penal, como era su deber, dejó sin sustento factico sus pretensiones.
Señaló, que de conform idad con el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, se debe analizar lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, donde la cláusula de responsabilidad se limita a establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños an tijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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Arguyó, que de lo probado en el proceso, conc retamente del fallo absolutorio, se estableció que la detención del imputa do se dio en situación de flagranc ia cuando la policía se percató de la comisión de un delito, que fue tipificado como homicidio agravado y tentado, y respecto del cual entró en persecución de sus autores encontrando que los mismos huían en un vehículo de servicio público donde el conductor era el señor Mejía Jaramillo.
(…) “En el caso concreto, si observamos el avance investigativo, tenemos que la inferencia razonable fue efectivamente construida por la CAPTURA EN FLAGRANCIA con lo cual, en ese momento, como podría saber la FNG que el p recitado ciudadano no era culpable, su versión inicial que nada tuvo que ver e los hechos, no era
inferencia razonable fue efectivamente construida por la CAPTURA EN FLAGRANCIA con lo cual, en ese momento, como podría saber la FNG que el p recitado ciudadano no era culpable, su versión inicial que nada tuvo que ver e los hechos, no era suficiente para liberarlo de la presunta responsabilidad, pues se desplazaba junto con los otros ocupantes del vehículo que fueron vinculados y sentenciados p or el delito; así que entonces dado el contexto de los hechos y sin poder sustraer al demandante de los mismos se solicitó la medida de aseguramiento.”
De igual forma a dujo, que de conformidad con el actual sistema penal acusatorio, procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, asume el papel de acusador frente a conductas punibles, pero no determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fi scalía quede eximida de responsabilidad.
Finalmente aseveró: (…) “visto todo el marco fáctico y normativo anterior, es necesario considerar que no se da uno de los requisitos de la endilgada responsabilidad administrativa y pecuniaria, y en consecuencia, si razones para revocar el fallo de primera instancia, dado que se rompe el título de imputación fáctico, por cuanto la captura del hoy demandante estuvo soportada en la flagrancia, que dicho sea de paso permite ser una carga a la que está en la obligación legal de soportar cualquier ciudadano, con lo cual se torna inexistente el vínculo causal entre la solicitud de la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, pues la privación de la libertad del señor YEISON ARLEY no tuvo su causa eficiente
medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, pues la privación de la libertad del señor YEISON ARLEY no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia – a pesar de ser la causa inmediata – sino la denuncia incriminaría asumida por la denunciante, tal como quedó reseñado.”REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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Por todo lo anterior solicita, denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, por la presunta privación injusta de la libertad a que fue sometido.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1 La PARTE DEMANDANTE, presentó sus alegaciones en escrito que obra a folios 211 y ss del expediente , en el que solicitó se tenga en cuenta lo aportado en el concepto de violación de la demanda y en el fallo del Juez de primera instancia, y se consecuencia se revoque la decisión y se concedan todas las pretensiones.
6.2. La entidad demandada, guardó silencio.
6.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
II) CONSIDERACIONES
1. Competencia. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, establece:
6.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.
II) CONSIDERACIONES
1. Competencia. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
Por lo anterior, esta Corporación es competente, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Ejercicio oportuno de la acción
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra que el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la oc upación temporal o deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha
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cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En materia de privación injusta de la libertad, la Sección Ter cera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que, el término de caducidad comienza a contarse a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la decisión que absolvió a quien padeció la privación de la libertad.
En el presente caso, el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo, fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 11 de diciembre de 2014 , como se indica en la constancia suscrita por el señ or Edgar de Jesús Hoyos Arias, en calidad de secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (fl. 38).
Así las cosas, el plazo para presentar la demanda comenzó a correr desde el 12 de diciembre de 2014 y expiraba el 12 de diciembre de 2016. Sin embargo, el término de caducidad se suspendió el 7 de mayo de 2015 con la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó el 8 de julio de 2015 , cuando culminó la audiencia sin lograr acuerdo, según se señala en la constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial I I para Asuntos Administrativos (fl. 62). En consecuencia, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió por 20 días más,
audiencia sin lograr acuerdo, según se señala en la constancia expedida por la Procuraduría 30 Judicial I I para Asuntos Administrativos (fl. 62). En consecuencia, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió por 20 días más, hasta el 10 de enero de 2017.
Por lo anterior, en razón a que la demanda se presentó el 07 de julio de 2016 (fl. 20), se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.
3. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de disenso planteados por la parte actora en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Yeison Arley Mejía Jaramillo, tiene el carácter de injusta.
4. Marco normativo y título de imputación aplicable
Respecto el título de imputación se debe hacer una precisión general, en la medida que básicamente se han decantado tres títulos, a sab er: i) Falla delREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05 001 33 33 025 2016 00561 01
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servicio (probada y presunta), ii) Riesgo excepcional y iii) Daño especial 1. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuesto
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