TA ANT - 05 001 33 33 025 2017 00410 01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 025 2017 00410 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL – El decreto 546 consagraba que los funcionarios y empleados tendrían derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Quienes cumplieran con los requisitos referidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reconozca su pensión conforme a lo estipulado en la legislación anterior.
FUENTE FORMAL: Decreto 546 de 1971, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala, le asiste razón al juez de primera instancia, en cuanto a que, el último año de servicios prestados por el actor para calcular el IBL, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, momento en el que se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal, como se encuentra acreditado con el certificado del 14 de marzo de 2017 emitido por el
Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura obrante a folio 16 del expediente. No desconoce la Sala que en relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado unificó en sentencia del 28 de agosto de 20181 el criterio según el cual el Ingreso Base de Liquidación se calcula conforme a la Ley 100 de 1993 en su artículos 36; sin embargo, en este caso, la pensión de vejez fue reconocida por Cajanal con el IBL fijado por el Decreto 546 de 1971, conformado “por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”, reconocimiento que favorece la prestación económica del actor y frente al cual no se propuso cargo alguno de nulidad.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 192 de 2021 Temas Reliquidación de pensión Decisión Confirma sentencia
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 192 de 2021 Temas Reliquidación de pensión Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 124 y vto.): “Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución UGM 051110 del 29 de junio de 2012, emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E-. En liquidación, por las razones consignadas en la parte motiva.
“Segundo: ORDENAR como restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actualizar la cuantía de la pensión reconocida al señor Jairo Manuel Corena Pérez a través de la resolución UGM 051110 del 29 de junio de 2012, teniendo en cuenta los mismos factores salariales que en el acto administrativo de reconocimiento fueron señalados, es decir, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de
navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones y como el último año de servicios prestados por el actor el comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, declarándose la prescripción trienal de las sumas que por el reajuste ordenado se hubieran causado desde la causación de la pensión hasta el 3 de agosto de 2014, en los términos señalas en la parte motiva. “Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, actualizar los reajustes ordenados al demandante, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 3 “Cuarto: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social –UGPP-, a favor del señor Jairo Manuel Corena Pérez, correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por Secretaría dese el trámite previsión en el artículo 366 del Código General del Proceso. …”.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2017 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Jairo Manuel Corena Pérez formuló demanda, por
conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 1.1. Las pretensiones. El demandante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, como aparece a folio 3): “PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM 051110 de junio 29 de 2012 emanada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-mediante la cual se reconoció pensión de vejez a Jairo Manuel Corena Pérez. “La nulidad parcial se declarará en relación con el periodo que se adoptó como último año de servicio en la medida en que en la resolución se fijó este periodo entre mayo 1 de 2008 y abril 30 de 2009, siendo el real el trascurrido entre marzo 5 de 2011 y marzo 4 de 2012. “PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial se condene a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa reliquidar la primera mesada pensional de vejez de Jairo Manuel Corena Pérez dando aplicación correcta a lo dispuesto en el art.6 del Decreto 546 de 1971, liquidando la
mesada con base en la asignación más alta del último año de servicio, es decir, el trascurrido entre marzo 5 de 2011 y marzo 4 de 2012. “PRETENSIÓN TERCERA: Que se condene al pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de marzo de 2012 en adelante, teniendo como valor de la primera mesada pensional la suma de un millón ochocientos dos mil novecientos treinta pesos ($1.802.930) o la que arroje el valor liquidado por el despacho, en caso de ser más benéfica al liquidado en la demanda. “PRETENSIÓN CUARTA: Que se condene a que la mesada para el año 2017 se pague en la suma de dos millones doscientos tres mil seiscientos cinco pesos ($2.203.605) o laRadicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 4 que arroje el valor liquidado por el despacho, en caso de ser más benéfica al liquidado en la demanda. “PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene al pago de la indexación del valor de la condena y de los valores causados posteriormente en momento anterior al pago efectivo de lo ordenado en la sentencia. Ordenará que dicha indexación se liquide a la fecha del pago efectivo. “PRETENSIÓN SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. Jairo Manuel Corena Pérez laboró en la rama judicial como citador, desde el 17 de agosto de 1983, hasta el 4 de marzo 2012, fecha en la cual se retiró voluntariamente, por cumplir con los requisitos para solicitar su pensión de vejez. 1.2.2. El 19 de agosto de 2009, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión. 1.2.3. La UGPP mediante resolución UGM 51110 de junio 29 de 2012 reconoció pensión de vejez a favor de Jairo Manuel Corena Pérez, a partir del 1 de mayo de 2009, por un valor de $1.715.864 mensuales. 1.2.4. El último año de servicios prestados por Jairo Manuel Corena Pérez corresponde al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012; sin embargo, la liquidación de la mesada pensional, se realizó como si el último año de servicios prestados hubiese sido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se relacionaron como violadas la siguiente disposición: artículo 6 del decreto 546 de 1971. El accionante adujo como concepto de violación, que el acto administrativo acusado resultaba parcialmente contrario a las normas en que debía fundarse, toda vez que,
para liquidar la mesada pensional, se estableció como último año de servicios prestados el lapso de tiempo entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, debiéndose liquidar dicha prestación económica dentro del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, en razón a que esta corresponde a la fecha oficial del retiro.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 5
2. La actuación procesal de primera instancia.
La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín mediante auto del 17 de agosto de 2017 (fl. 46), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. La UGPP, en su escrito de contestación a la demanda (fl. 59-74), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica para su prosperidad. La entidad consideró que el acto administrativo demandado se encontraba cobijado por la presunción de legalidad y, en su sentir, la parte accionante no acreditó, siquiera sumariamente, que haya sido expedido con infracción de las normas en que debía
fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Con relación a los hechos, adujo que el primero y el segundo eran ciertos, que el segundo (se repitió este hecho) era parcialmente cierto, que del tercero al séptimo eran ciertos y que el octavo y noveno no le constaban. Enseguida, propuso las excepciones que denominó i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción total del derecho pretendido y, iv) subrogación en el empleador.
3. La sentencia.
El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de noviembre de 2018 (fls. 111 a 124 vto.), accedió a las pretensiones de la demanda; el a quo, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, consideró que, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 121 vto.): “… en este caso en particular le asiste razón al demandante, dado que el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez no fue objeto de recursos, lo que quiere decir que la decisión se encuentra en firme y lo solicitado es únicamente que se actualice el valor reconocido teniendo en cuenta los factores devengados entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, sin otro criterio que el tenido en cuenta por la entidad para el reconocimiento inicial, máxime que resulta reprochable que luegoRadicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 6 de que la pensión según la resolución UGM 051110 del 29 de junio de 2012 fijara la cuantía para el año 2012 en la suma de $1.715.864 condicionada al retiro del servicio, probado que este ocurrió el 4 de marzo de 2012, el valor de la prestación económica no hubiera sido objeto de actualización ni siquiera conforme al Índice de Precios al Consumidor para el momento en que efectivamente comenzó su pago, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución UGM 051110 del 29 de junio de 2012 y consecuentemente ordenar que se actualice la cuantía de la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta los mismos factores salariales que en el acto administrativo de reconocimiento fueron señalados… y como el último años de servicios prestados por el actor el comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012. “Frente a la prescripción trienal, este debe declararse respecto de las sumas que correspondan a los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, que para el presente caso fue el día 4 de agosto de 2017…”
4. El recurso de apelación.
La entidad demandada, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 126-135 vto.), en virtud del cual solicitó revocar
dicha providencia en la que se declaró la nulidad parcial de la resolución UGM 051110 del 29 de junio de 2012, emitida por Caja Nacional de Previsión Social. Luego de realizar un recuento jurisprudencial de casos análogos al que nos ocupa, consideró desacertada la decisión tomada por el juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo, el cual adujo, no fue recurrido por el demandante, razón por la cual la decisión quedó en firme, advirtió, además de que fue expedido con las ritualidades que la ley exige y en concordancia con las normas superiores.
5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 5.1.- La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. 5.2.- la parte demandada, no presentó alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el JuzgadoRadicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 7 Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
2. El problema jurídico.
dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la resolución UGM 51110 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual se le reconoció a Jairo Manuel Corena Pérez la pensión mensual vitalicia de vejez, es parcialmente nula como lo determinó el juez de primera instancia o si, por el contrario, dicho acto goza de plena validez jurídica. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y en particular aquellas que determinan los requisitos del régimen de transición, para luego definir si el periodo de tiempo tenido en cuenta en la resolución acusada como el último año de servicios prestados por el actor corresponde o no con la fecha real de retiro del mismo.
3. Marco jurídico aplicable.- 3.1. Marco normativo: El decreto ley 546 de 1971 estableció un régimen especial para regular la seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de sus familias. Dicho marco normativo fue expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cual rige solo para quienes cumplan los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.
El artículo 6 del mencionado decreto establece, (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita): “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30
aparece en la disposición en cita): “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 8 El artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual consagra el régimen de transición, fijó las siguientes reglas, (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita): “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, determinó cuáles eran los factores salariales que debían componer el ingreso base de liquidación pensional; sin embargo, omitió delimitar el período de tiempo que se tendría en cuenta para calcularlo, razón por la cual, el mismo órgano jurisdiccional en sentencia de 24 de noviembre de 2016 (rad. 3413-13) estableció los criterios normativos del régimen de transición en relación con el promedio de tiempo que debía considerarse para calcular el IBL. En dicha providencia advirtió que quienes cumplieran con los requisitos referidos en el artículo 36 de la precitada ley, tendrían derecho a que se les reconociera su pensión conforme a lo estipulado en la legislación anterior, con la salvedad que no podía aplicarse a los beneficiarios del mismo, ninguna regla fijada en dicho artículo En este sentido, el decreto 546 de 1971 que precede a la ley 100 de 1993 y por consiguiente es el aplicable al caso sub lite, con fundamento en el siguiente precepto, (se transcribe textualmente, como aparece en la norma citada): “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán
consiguiente es el aplicable al caso sub lite, con fundamento en el siguiente precepto, (se transcribe textualmente, como aparece en la norma citada): “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
4. El caso concreto.
En el proceso está probado que Jairo Manuel Corena Pérez se vinculó como empleado de la rama judicial mediante afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) desde el 17 de agosto de 1983, en el cargo de secretario municipal según la resoluciónRadicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 9 UGM 51110, de 29 de junio de 2012 (folio 11), y para el 1º de abril contaba con más de 40 años de edad, según registro civil de nacimiento de folio 43; en consecuencia, es
beneficiario del régimen de transición y le es aplicable lo consagrado en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 19 de agosto de 2009, el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo que dicha entidad en la resolución UGM 51110 del 29 de junio de 2012, le reconoció la prestación económica bajo los parámetros del decreto 546 de 1971, y en aras de determinar el IBL tuvo en cuenta como último año de prestación del servicio, el comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009 en cuantía de $1.715.864. El demandante pretendió que se declarará la nulidad parcial de la resolución UGM 51110, de 29 de junio de 2012, emitida por (CAJANAL) en lo atinente al período que se fijó como último año de servicio, esto es, entre el 1 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, por considerar que, contrario a lo determinado por la entidad, el último año de servicios prestados correspondía al lapso de tiempo comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012. En este sentido y como consecuencia de la anterior declaratoria, solicitó reliquidar la primera mesada pensional, la cual el accionante estimó en $2.203.605, y ordenar el pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de marzo de 2012 e indexar las anteriores sumas de dinero (fl. 3), súplicas a las que
accedió el Juez de Primera Instancia con fundamento en que para el 30 de abril de 2009 aún no se había acreditado el retiro definitivo del servicio. Dicha afirmación la fundamentó de la siguiente manera, (se transcribe textualmente, como aparece a folio 120 vto.): “… el 4 de marzo de 2012 el demandante se retiró del servicio. Lo anterior se observa a folios 16 del plenario según certificado expedido el 14 de marzo de 2017 por el Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución 002 del 5 de marzo de 2012 por medio de la cual el Juez Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías aceptó la renuncia presentada por el actor. “El ingreso a la nómina de pensionados de la entidad se produjo en diciembre de 2012 según oficio RAD.2018032745, visible a folios 89 a 93 del expediente…” Como se expuso, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que lo correspondiente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se rija por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 10 Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala, le asiste razón al juez de primera instancia, en cuanto a que, el último año de servicios prestados por el actor para calcular el IBL, corresponde al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, momento en el que se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal, como se encuentra acreditado con el certificado del 14 de marzo de 2017 emitido por el Coordinador de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura obrante a folio 16 del expediente. No desconoce la Sala que en relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado unificó en sentencia del 28 de agosto de 20182 el criterio según el cual el Ingreso Base de Liquidación se calcula conforme a la Ley 100 de 1993 en su artículos 36; sin embargo, en este caso, la pensión de vejez fue reconocida por Cajanal con el IBL fijado por el Decreto 546 de 1971, conformado “por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”, reconocimiento que favorece la prestación económica del actor y frente al cual no se propuso cargo alguno de nulidad. Por último, a pesar de que el demandante no presentó recurso de apelación contra la resolución UGM 51110 del 29 de junio de 2012 y dicho acto administrativo se encuentra
en firme, el medio de control es procedente, toda vez que la pretensión principal de la demanda va dirigida a corregir el período de tiempo correspondiente al último año de servicios prestados por el actor, un asunto propio del derecho a la seguridad social, el cual es irrenunciable. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada.
5. La condena en costas.
Para la fecha de emisión de esta sentencia se halla vigente, en materia de costas, la modificación introducida a la ley 1437 de 2011 por la ley 2080 de 2021, no obstante, para la fecha de interposición y sustentación del recurso de apelación aún no había entrado dicha modificación, razón por la cual se decidirá con base en lo dispuesto por la norma vigente en aquélla.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Radicado 05 001 33 33 025 2017 00410 01 Demandante Jairo Manuel Corena Pérez Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral 11 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación
y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o
General del Proceso estipula (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o úni
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