TA ANT - 05-001-33-33-026-2012-00318-02.-(20-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-001-33-33-026-2012-00318-02.-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración - Se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho – Debe hacerse un análisis de todo el proceso penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, con anterioridad a dictar la medida de aseguramiento se contaba con material probatorio para en un principio investigar al presunto agresor, por lo que desde el punto de vista formal se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento con privación efe ctiva de la libertad, si se tiene en cuenta la denuncia de la víctima, y las declaraciones de las demás personas. No cabe duda de que existían serios indicios que daban cuenta en principio de la responsabilidad penal del señor Robinson en el ilícito investigado, y estos fueron los que motivaron a la solicitud de captura por parte de la Fiscalía a raíz del asesinato y las lesiones sufridas por las víctimas y la imposición de la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto, toda vez que, se insiste, todo permitía inferir su participación en la comisión de
los delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal. Es claro que los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el demandante no son imputables al Estado, pues la misma se ajustó a las exigencias legales del momento.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
SENTENCIA: SPO - 279 -AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.
Retractación de testigos. REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA y ROCÍO MEJÍA CASTIBLANCO, actuando el primero en nombre propio y la segunda en representación de su hija YOSELÍN MEJÍA CASTIBLANCO, interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; con el fin de que se acceda a las siguientesAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
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PRETENSIONES.
Que se declare administrativamente responsable a las demandadas por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, por la privación injusta de
la libertad sufrida por el señor ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA, ocurrida desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011 y como consecuencia, se condene a las demandadas, a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados en la demanda.
HECHOS.
Se indica en la demanda que, el 27 de octubre de 2010, el señor Henry Alberto Naranjo, una de las víctimas de los hechos ocurridos el 7 de junio de 2010, rindió declaración en la Fiscalía 238 seccional y aseguró ver a alias Morcilla como uno de los autores de los hechos. Que el demandante, el señor Robinson, es apodado como Morcilla y el 14 de octubre de 2010 fue capturado en la casa de su madre en el barrio Castilla de Medellín. Que frente a la Defensoría Pública-Unidad operativa de investigación criminal, el 11 de noviembre de 2010, los familiares del señor Robinson rindieron declaraciones, afirmando que este no se encontraba en el barrio Castilla sino en Ayapel por aproximadamente 4 meses. Que mediante sentencia del 24 de junio de 2011 se ordenó en libertad al demandante en aplicación del in dubio pro reo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2012 y notificada a los entes demandados en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Indicó que los hechos ocurrieron en el año 2010, lo que implica que el proceso se adelantó con el trámite del sistema penal acusatorio, esto es, la ley 906 de 2004. Que en el estatuto procesal existe libertad probatoria y que, el Juez goza de amplio poder discrecional en el análisis de la prueba, pero que esa amplia facultad está limitada por los principios de la sana crítica, la cual fue tenida en cuenta en este caso. Que se debió probar en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que no fue apropiada, razonada ni conforme a derecho a tal punto que demuestre sin duda que el Juez omitió pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Indicó que, en cumplimiento de un deber constitucional y legal, la entidad debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante en virtud de una incriminación efectuada en su contra en las declaraciones testimoniales el 27 de octubre de 2010 por el señor Henry
Alberto Naranjo respecto de los hechos punibles donde fallecieron varias personas y quedaron heridas otras. Que si bien es cierto, la responsabilidad que tiene el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución y que obligan al reconocimiento de los daños causados, también lo es que dicha responsabilidad sólo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos, es decir, una falta o falla en el servicio que implique lesión o perturbación de un bien protegido porAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 519 el derecho con las características generales que la ley determina para que sea indemnizable.
Se celebró audiencia inicial el 15 de octubre de 2013 mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, y de oficio se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora ROCÍO MEJÍA y su hija YOSELIN MEJÍA CASTIBLANCO. Estas decisiones fueron apeladas por las partes y el Ministerio Público y correspondió por reparto a esta Sala de decisión, quien confirmó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y revocó la de
falta de legitimación en la causa por activa. Se continuó la audiencia el 8 de abril de 2014, en ella se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por las demandadas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, en su sentencia, indicó que en materia de privación injusta de la libertad opera el régimen objetivo de responsabilidad, por lo cual, expresó que no es necesario analizar el dolo o la culpa de los funcionarios que hayan actuado en el proceso penal, sino que se haya dado el hecho de la privación y los elementos que la configuran. Que de esta manera, si el señor Robinson estuvo detenido de manera injusta, el Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. Resolvió la sucesión procesal del demandante por cuanto el señor Robinson Alejandro Beltrán Mejía falleció el 6 de febrero de 2014, teniendo como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados de este y finalmente, concedió las pretensiones y condenó en costas a las demandadas.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
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RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación.
RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
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RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconformes con la decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. Parte demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Considera que frente a esta entidad no existe responsabilidad alguna por los perjuicios, toda vez que, la responsabilidad penal que se le atribuía al joven Beltrán Mejía, se dio por los siguientes aspectos: La investigadora judicial NATALIA BLANDÓN obtuvo información de la ciudadanía del sector que señaló a los alias Burro y Morcilla, (hoy demandante) como participes del atentado; dos testigos que presenciaron los hechos afirman haber visto a alias Morcilla cuando disparaba contra un grupo de personas. El agente de policía Yeison Andrés Lozano también obtuvo la versión de varios testigos que presenciaron el atentado e identificaron plenamente a alias Morcilla. El patrullero Edwin Álvarez Medina como agente adscrito a la estación de Policía de Castilla, conoce a alias Morcilla como uno de los integrantes de la banda criminal que opera en ese sector conocida como “Loz Machacos”. Que esa información fue obtenida con anterioridad, gracias a las actividades investigativas que han adelantado en ese sector. Que esto permite apreciar que existe una inferencia razonable de participación del joven Beltrán Mejía en las conductas punibles que se le
endilgan y por consiguiente la medida restrictiva de la libertad de la que fue objeto si era necesaria, proporcional y justa. Insiste en la falta de legitimación en la causa que se presenta frente a la entidad, por cuanto fueron las actuaciones de los agentes de la Policía y de la Fiscalía las que ocasionaron los presuntos perjuicios reclamados. PuestoAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 719 que la Fiscalía se quedó corta para allegar los medios de convicción suficientes que permitieran brindar al fallador una certeza más allá de toda duda razonable.
Que el ente acusador solo se basó en el informe de campo y en los testimonios de los Policías que realizaron la supuesta captura en flagrancia del hoy demandante y no realizaron una adecuada labor investigativa para corroborar, validad y avalar la veracidad de los mismos. Parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Indica que los requisitos jurisprudenciales exigidos para que se pueda determinar la responsabilidad patrimonial por la producción del daño antijurídico no se encuentran satisfechos en el presente caso. Que esto es así, por cuanto la privación no ocurrió por solicitud hecha por la Fiscalía, sino a partir de una denuncia de un hecho delictivo, el cual hizo
que la fiscalía en su momento presentara su carga demostrativa de los enunciados facticos para solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de control de garantía, a efectos de resolver la autoría y el fin de la medida. Que esta solicitud estuvo enmarcada en condiciones objetivas para la decisión que tomó el Juez de la causa. Y que aun cuando el Juez administrativo determinó que el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a la Fiscalía, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que de la solicitud de medida de aseguramiento se hubiesen derivado en la producción de los graves daños. Que tampoco resulta probado que los perjuicios reclamados fuesen atribuibles a la falta de adopción de medidas por parte de la Fiscalía que conjuraran los riesgos que se desprendían de la medida adoptada por el señor Juez de garantías, es decir, no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de daños antijurídicos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA.
819 La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reitera lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que, para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reitera lo dicho en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de que, para que exista lesión resarcible se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico por parte del Estado, es decir, que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo y que en el presente caso no se puede afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA reitera que la vinculación del señor Robinson por los homicidios se dio con ocasión a los señalamientos hechos por varios testigos presenciales de los hechos, quienes lo identificaron como alias Morcilla integrante de la banda delincuencial “los Machacos” y que no se trató de un actuar ilegal, irregular y desproporcionado por parte de los operadores judiciales. Que para el momento en que el Juez de control de garantías profiere la respectiva medida de aseguramiento en contra del accionante, había una inferencia razonable de su participación en las conductas ilícitas que se le endilgaron.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se estáAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se estáAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 919 en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo.
Ahora, la responsabilidad objetiva en cabeza del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia
del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134). De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad, la que aclaró que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, según su criterio,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 1019 no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Concluyó la Corte que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el
procedimiento llevado a cabo por los diferentes entes jurisdiccionales; con el fin de no condenar sin antes establecer cómo ocurrieron los hechos y bajo qué circunstancias, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: “(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces 1, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
(…)
las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la
1 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 1119 exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación
INSTANCIA: SEGUNDA. 1119 exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 2, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.
110. También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(…)
121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando
sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.”3 (Negrillas propias del teto y subrayas de la Sala) Esta tesis fue aplicada en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado al momento de determinar la responsabilidad de la administración debido a una privación injusta de la libertad. Al respecto indicó:
2 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.
2 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.
3 Ibídem.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 1219 “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía Catorce Seccional y decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada Meta, resultaron razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, construidos a partir de circunstancias como el hecho de que el denunciante, el señor Luis Mesa Bautista, fue testigo directo de los hechos y reconoció a los sindicados, realizó una descripción
morfológica que coincidía con aquellos, aunado a que aseguró conocer a la señora Yolima Penagos Alarcón desde hacía 2 años. (…) De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra de los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón, pues existían varias pruebas de su posible participación en la comisión de las conductas punibles, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. (…) Así las cosas, la medida impuesta contra los señores Óscar García González y Yolima Penagos Alarcón no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dicha medida. El artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. (…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Catorce Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar
la imposición de medida de aseguramiento, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para inferir que los indiciados constituían un peligro para la sociedad y la víctima y, además, cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por los delitosAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBINSON ALEJANDRO BELTRÁN MEJÍA Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05-001-33-33-026-2012-00318-02.
INSTANCIA: SEGUNDA. 1319 de hurto calificado y agravado excede los cuatro (4) años 4, todo lo cual justifica la conducta del ente investigador y del juez de conocimiento, por lo que es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
Así las cosas, la preclusión de la investigación en favor de los demandantes no supone automáticamente que no les asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.”5 Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces, que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones con el fin de analizar si las medidas
adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio y a ello se procede. De conformidad con el marco jurisprudencial reseñado, se procede a estudiar el caso concreto: Del expediente penal que reposa en el expediente, se observa en folios 1920 la declaración FPJ14rendida por el señor Henry Alberto Naranjo ante la Policía Judicial el 27 de octubre de 2010, dond
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