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TA ANT - 05 001 33 33 026 2014 00593 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 026 2014 00593 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior – quienes cumplieran con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – estos cuentan con un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 100 de 1993 / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente

en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con la sentencia de unificación a que se viene haciendo referencia son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial / MESADA 14 O MESADA ADICIONAL - perdió vigencia desde la expedición del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, excepcionandose aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Fue claro para esta Sala que los factores salariales que conforman el IBL de las personas que se encuentran en transición bajo el Decreto 546 de 1971, y que son adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, son: Prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. Y de acuerdo con los medios probatorios, la demandante devengó durante su último año de servicio, esto

es, entre el 31 de enero de 2011 y 31 de enero de 2012: sueldo, sueldo vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación judicial, bonificación actividad judicial, reajuste del “Decreto 1251” y “Decreto 1251 vacacio”. Advirtió la Sala que contrario a lo solicitado por la parte actora de tener en cuenta la bonificación por servicios en su totalidad, era preciso aclarar que dicha prestación se debía incluir en una doceava parte pues la misma se reconoce y paga al trabajador cada vez que éste cumpla un año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4125 -Ap

Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 048287 del 2 de diciembre de 2011 que concedió la pensión de jubilación a la demandante conforme al Decreto 546 de 1971, por cuantía de $4.834.688; de la Resolución No. 008430 del 9 de abril de 2012 que ordenó efectuar el ingreso a nómina en cuantía mensual de $5.015.022 a partir del 1° de febrero de 2012, sin derecho a la mesada adicional del mes de junio; y del Oficio No. 90024 del 25 de septiembre de 2012 que negó la reliquidación pensional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación pensional conforme con los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1998, teniendo en cuenta los salarios, bonificación por servicios en su totalidad, primas y demás mejoras salariales pagadas a la Régimen de Transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el Decreto 546 de 1971. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio

Régimen de Transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el Decreto 546 de 1971. Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020. Factores salariales. Mesada catorce (14) o adicional de mitad de año Acto Legislativo 01 de 2005.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA 3 demandante durante el último año de servicios, es decir, entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012.

TERCERA: Que se condene a pagar la diferencia entre el valor calculado por el Despacho como mesada pensional y el pagado por esta entidad, a indexar todas las condenas y a pagar los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.

CUARTA: Que se condene en costas y a las agencias en derecho.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indicó que la demandante nació el 24 de septiembre de 1950, es decir, que cuando empezó a regir en todo el territorio nacional el Sistema de Seguridad Social Integral, tenía más de 35 años de edad.

2. Señaló que la demandante laboró al servicio del sector público (Rama Judicial,

Contraloría Distrital de Barranquilla y Fiscalía General de la Nación) un total de 9.419 días, que equivalen a 1.345 semanas, correspondientes a 26 años, 1 mes y 29 días, siendo su último cargo el de Fiscal Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, cargo del cual se desvinculó el 1° de febrero de 2012, para disfrutar de su pensión.

3. Manifestó que para la fecha en la que empezó a regir el Acto Legislativo 001 de 2005, contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio a la Rama Judicial, razón por la cual ya había consolidado su derecho a pensionarse bajo el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y en el artículo 132 del Decreto 1660 de 1998, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4. Afirmó, que mediante Resolución No. 048287 del 15 de diciembre de 2011 se reconoció a la demandante la pensión vitalicia por valor de $4.814.688, sin demostrar en este acto administrativo cómo se llegó a ese valor, a partir de la fecha de retiro, esto es, del 1° de febrero de 2012.

5. Que por medio de la Resolución No. 08430 del 9 de abril de 2012, se reajustó la mesada pensional a la demandante a la suma de $5.015.022 y le negó el derecho a la mesada adicional del mes de junio, por tratarse de una pensión superior a los tres

salarios mínimos legales mensuales.

6. Comenta que el 12 de septiembre de 2012, la demandante elevó ante el Instituto de Seguro Social, derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión, la cual fue negada mediante el comunicado 90024 del 25 de septiembre de 2012, y el reconocimiento de la mesada adicional, sin que se haya dado respuesta a esta solicitud.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA

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7. Afirmó que el salario base de liquidación de la pensión de un funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público cuando se encuentra en transición y cumple los años de servicio que indican los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1998, está constituido por el salario mensual más alto devengado en el último año de servicio, incrementando esa cantidad con el valor total pagado por concepto de bonificación por servicios y una doceava de todas y cada una de las primas anualizadas y semestralizadas sin ninguna excepción y de esa sumatoria fijar como mesada pensional el 75% dando como resultado un total de $7.463.374, cantidad ésta muy superior a la que se fijó por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en las Resoluciones demandadas.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1 inciso 5 y aparte 8 del Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978 y los artículos 10, 138, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que el Decreto 546 de 1971, consagra el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares y en su artículo 6 preceptúa: “ Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” . Señala que en la Resolución de

reconocimiento de la pensión afirma que se le reconoce su pensión conforme a ese Decreto, pero ignora la parte actora cómo calcularon la mesada pensional. Que a su vez el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, en su artículo 132 dispone: “Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Que conforme con lo anterior, de manera excepcional en el caso de los funcionarios judiciales, las normas definen con claridad los ingresos que deben serReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA 5 considerados en la base de liquidación de la pensión de jubilación, al estipular que se liquidará con el 75% de la asignación mensual más alta concepto que hace

referencia al salario y se debe ingresar con los pagos que se hubieren efectuado al funcionario y que aparecen enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, esto es, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascencional, la prima semestral, los viáticos en comisión, lista que no es taxativa sino enunciativa. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 86 a 89 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: Manifestó el apoderado de la parte accionada que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, gozan de la presunción de validez, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera, los motivos y motivaciones son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, y además siempre buscando lo más favorable para el asegurado y la notificación de dicha resolución se hizo en debida forma. Aduce que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están consagrados por normas expresas, cuales son: el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, Ley 4 de 1992 y el artículo 1° del D ecreto 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente

enuncian los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales tales como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de Navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en el autoliquidación mensual de aportes, ni condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, lo que equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente, hace referencia a la sentencia 258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional.

Proponer las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que a la actora por contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante la Resolución 48287 del 15 de diciembre de 2011 e ingresada a nómina mediante la Resolución 8430 del 9 de abril de 2012. Señaló que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 concluyó que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Es decir que debe aplicarse el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, en el que se establece que las pensiones sujetas al régimen de transición deben liquidarse sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicio, en los términos del inciso tercero de los artículos 36 y 21 de la Ley 100. Sin ese presupuesto resulta imposible ordenar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. Indicó que la Resolución 048287 del 15 de diciembre de 2011 liquidó la pensión

reconocida tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (posición del Consejo de Estado), pero sin aplicar el promedio de todos los factores salariales devengados. En consecuencia, señaló que si bien el Despacho ha considerado que los factores salariales señalados en la ley son enunciativos y no taxativos, dicha tesis sólo es posible aplicarla cuando la pensión se ha liquidado sobre el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, no del régimen anterior (Decreto 546 de 1971, para el caso), dado que sin ese presupuesto, no puede ordenarse la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados ni, consiguientemente, acceder a las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo actuaría en contravía de la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Respecto de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce solicitada por la parte actora, señala que la misma no cumple los presupuestos previstos en la norma para ser beneficiaria. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 166 a 173-, señaló que con la decisión de primera instancia se vulneran los principios de confianza legítima ya que la demandante adquirió la pensión mucho antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 y por favorabilidad de la interpretación de las normas pensionales y por el respeto al derecho adquirido, debe aplicarse la postura

de la sección de segunda de Consejo de Estado, que concuerda con la yaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA 7 consolidada posición de la Corte C onstitucional, en el sentido de que el régimen de transición que cobija a la persona, al referirse al monto de la pensión, incluye tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora, por lo que solicita inaplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

En relación a la mesada 14, manifiesta que el A Quo incurre en error al manifestar que no acoge esta pretensión porque la demandante para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, sólo había laborado al servicio público 14 años, 6 meses y 3 días, que sumados con los tiempos cotizados al ISS, da un total de 19 años de servicio continuos o discontinuos para el reconocimiento de la pensión, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; sin embargo, la demandante adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005, porque contaba con 54 años de edad y tenía más de 20 años de servicio, sin importar que parte de sus 20 años lo fueron en el sector privado, por lo que tiene derecho a la mesada 14.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 20 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 185 a 189 sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias señalando que el monto a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es sólo el porcentaje sino también hace referencia a la base salarial a la que se aplica dicho porcentaje, los cuales se encuentran regulados en el régimen anterior al cual estaba afiliada la persona, por lo que debe acudirse a dicho régimen para determinarlos, trayendo a colación la sentencia de unificación proferida dentro del radicado 25000234200020130154101 (46832013) del 25 de febrero de 2016. Insiste también en el derecho de la demandante a la mesada 14 ya que para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, cumplía ambos requisitos, contaba con 54 años de edad y 20 de servicios, sin importar que parte de esos 20 años fueron al sector privado. - Parte demandada –folios 190 a 193-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada señaló que la prestación económica se concedió con fundamento en el régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1979 y para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y los factores salariales determinados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que arrojaron un IBL por valor de $6.686.695 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. Señala que a la demandante tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, toda vez que de conformidad con lo previsto en el inciso 8 del ActoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA

8 Legislativo 01 de 2005, a partir de su vigencia solo habrá lugar al reconocimiento de 13 mesadas pensionales y que la demandante adquirió el estatus de pensionada con posterioridad a la vigencia de dicho Acto Legislativo, que lo fue el 25 de julio de 2005 y si bien el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 consagró una excepción, en el sentido de que tendrán derecho a la mesada 14 aquellas personas

que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que, para la fecha de cancelación del derecho pensional de la actora, ésta devengaba una mesada pensional superior. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios y negó la prima de mitad de año o mesada catorce a la que considera tener derecho. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA 9 2.- Planteamiento del problema.

Consiste en resolver si a la demandante, señora MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO siendo beneficiaria del régimen de transición, le asiste la expectativa de pensionarse con el régimen pensional anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de este modo liquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. Así mismo, le corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, equivalente a una mesada pensional,

conforme a las normas y pruebas obrantes en el proceso. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer dicha prima, por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que mediante la Resolución N° 048287 del 15 de diciembre de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandante, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta el retiro del servicio, la cual fue liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, dando un quantum inicial mensual de pensión de $4.834.688 para el año 2011. –folios 9 a 13-.  Que mediante la Resolución N° 008430 del 9 de abril de 2012, se ordenó a efectuar el ingreso a nómina de pensionados, en cuantía mensual de $5.015.0322 a partir del 1° de febrero de 2012 y por tratarse de una pensión superior a los 3 SMLMV causados a partir del Acto Legislativo 01 de 2005,

pierde el derecho a la mesada adicional del mes de junio –Folios 19 y 20-.  Certificado de salarios percibidos en el 2011 y el 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación –folios 15 y 16-.  El día 12 de septiembre de 2012, la demandante elevó ante el Instituto de Seguro Social, derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión, la cual fue negada mediante el comunicado 90024 del 25 de septiembre de 2012, – folios 17 a 19-. El mismo día, radicado solicitud de reconocimiento de la mesada adicional, sin que la entidad haya dado respuesta de fondo a la misma–folios 21 a 23-.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 00593 01

Instancia: SEGUNDA 10 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Decreto 546 de 1971

Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y Ministerio Público. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO , laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional –Folios 9 a 13-.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, para todos los habitantes del territorio nacional1. Pero el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más

años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la p

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