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TA ANT - 05 001 33 33 026 2014 01016 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 026 2014 01016 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció

que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para

reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto se probó el registro de pagos por salarios efectuados durante el último año, es decir, entre mayo de 2010 y mayo de 2011, debiéndose

advertir que de conformidad con los preceptos transcritos, se tiene que ni el aguinaldo, ni la prima de vida cara, ni el subsidio de transporte, ni la prima de navidad, ni la prima deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 2 vacaciones, ni las vacaciones, ni la bonificación por recreación, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se resolvió la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. Por lo anterior, la Sala confirmó la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pues concluye esta Sala de Decisión que COLPENSIONES no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4095 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo, por medio del cual se le niega a la demandante la reliquidación de su pensión de

vejez.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad accionada, reconocerle a la demandante el reajuste de la pensión de vejez, con base en todos los factores salariales recibidos Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 4 por esta durante su último año de servicios, y pagarle todas las mesadas causadas desde el día en que cumplió requisitos para obtener su pensión de vejez.

TERCERA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que los valores reconocidos

en ésta se le reajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme con lo dispuesto en el artículo 179 del mismo estatuto CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que la demandante prestó sus servicios en calidad de empleada pública en el municipio de Medellín entre el 5 de agosto de 1985 y el 29 de mayo de 2011, con interrupciones.

2. Señaló que la demandante fue pensionada por vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número 003714 del 28 de febrero de 2011 por contar con los requisitos legales para tal fin al ser beneficiaria del régimen de transición, pero se dejó en reserva hasta tanto acreditará el retiro de servicio.

3. Manifestó que mediante Resolución número 026923 del 12 de octubre de 2011 se autorizó el ingreso a nómina de pensionados del ISS a la demandante por haber acreditado el retiro del servicio de la entidad pública, a partir del día 30 de mayo de 2011.

4. Afirmó que, el ISS no tuvo en cuenta todos los factores salariales que percibió la demandante durante su último año de servicios en el municipio de Medellín, pues únicamente se reconoció la pensión con base en el sueldo percibido por la demandante durante los últimos 10 años de servicio.

5. Que el 27 de julio de 2012 de la demandante solicitó la reliquidación de la

pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, sin que hasta la fecha se haya dado contestación. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 7993; y el artículo tercero de la ley 62 de 1985 Luego de hacer la transcripción de las normas, señaló que la entidad demandada al expedir el acto administrativo presunto incurre en vicios de nulidad, afirmando que si una persona cuenta con los requisitos legales para ser beneficiaria del régimenReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 5 pensional éste le debe ser reconocido sin más condiciones o requisitos que los que señala la ley bajo la cual se configuró el derecho.

Indicó que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó el criterio para la aplicación del régimen de transición el caso de los empleados públicos, y concluyó que para la liquidación de las pensiones de estos, se tendrá en cuenta el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 45 a 47 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que la Resolución de reconocimiento fue expedida por la autoridad

La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 45 a 47 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que la Resolución de reconocimiento fue expedida por la autoridad competente, goza de la presunción de validez, observando todos y cada uno de los requisitos para su creación, de igual manera los motivos y motivaciones son consistentes y congruentes con la norma superior en la que se funda y además siempre buscando lo más favorable para el asegurado y la notificación de dicha resolución se hizo en debida forma. Aduce que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están consagrados por normas expresas, cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, Ley 4ª de 1992 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales como el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos

reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, y que condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente, hace referencia a la sentencia 258 del 7 de mayo de 2013 proferido por la Corte Constitucional. Propone las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido y pago de compensación.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA

6 POSICIÓN DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA – MUNICIPIO DE MEDELLÍN Allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 56 a 68 - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. Señala que las sentencias C 258 de 2013, T 078 de 2014 y SU 230 de 2015 de la

Corte Constitucional, en las cuales se indica que las personas que se encuentran en régimen de transición, se les respeta de la norma anterior para acceder a su pensión únicamente lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que ese no fue un aspecto sometido a la transición, como se deriva del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Indica que debe absolverse al municipio de Medellín de las pretensiones de Colpensiones en el llamamiento en garantía sobre una eventual condena en favor de la demandante toda vez que afilió en su momento a la misma y realizó todos los aportes conforme a lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrada en la Ley 100, y que mediante Resolución número 374 del 28 de febrero de 2011, por contar con los requisitos del tiempo de servicio y de edad, le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, la cual fue fijada en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 últimos años de servicio.

Que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha concluido que el IBL no es un elemento del régimen de transición, por lo que el IBL que debe aplicarse para la liquidación de la pensión es el contenido en el régimen actual esto es en la Ley 100 de 1993. Adujo que a la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL es el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo realizó la entidad pública. En relación con los factores salariales, indicó que sólo se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema general de Seguridad Social, esto es, asignación básica, remuneración por trabajo dominical o festivo y remuneración por trabajo suplementario, no así la prima de vida cara, el aguinaldo,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 7 el subsidio de transporte, la prima de Navidad, la prima de vacaciones ni la bonificación por recreación, por lo que es claro que el actuar de la demandada también se encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, procede a la condena en costas a la parte demandante.

EL RECURSO DE APELACIÓN

-Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 142 a 147-, señala que el A Quo se aparta del precedente jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional ha sostenido de vieja data y reiteradamente el Consejo de Estado, bajo el argumento de que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional es el que acoge íntegramente el despacho, sin dar aplicación al principio constitucional de favorabilidad en caso de duda en la interpretación de las normas conforme con el artículo 53 de la Constitución nacional. Que cuando sobre el mismo tema, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como órgano de cierre, profieran una sentencia de unificación para la interpretación de una norma, generan un precedente judicial contradictorio, y que dicha contradicción encuentra solución resolviendo el caso bajo estudio con la premisa normativa de rango constitucional contenida en el artículo 53 de la Constitución nacional, la cual ordena como principio mínimo de los trabajadores, que debe ser aplicada la situación más favorable al trabajador. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 23 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 157 a 161 sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias

señalando que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta las erogaciones que haya recibido el trabajador en el último año de servicios, trayendo a colación la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2016 radicado 25000 2342000201301541 01. Señala que el criterio fijado por el Consejo de Estado, para la decisión de los asuntos relacionados con el ajuste de las pensiones de los empleados públicos destinatarios del régimen de transición pensional ha sido reiterativo. - Parte demandada –folios 162 a 172-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no hay lugar alReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 8 reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015

y SU 427 de 2016. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación

o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA

9 Consiste en resolver si a la demandante, señora LUZ MARINA NAVARRO MORA le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la señora LUZ MARINA NAVARRO MORA Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:  Que mediante la Resolución N° 003714 del 28 de febrero de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez a la demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado

durante los últimos 10 años –folios 12 y 13-.  Que mediante la Resolución N° 026923 del 12 de octubre de 2011, se ordenó el ingreso a nómina de pensionados del ISS–Folio 14-.  Certificado de salarios percibidos en el 2010 y 2011, expedido por el Municipio de Medellín –folios 27 y 28-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora LUZ MARINA NAVARRO MORA, laboró al servicio del municipio de Medellín tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional y la constancia proferida por la misma entidad territorial –Folios 12, 13 y 19-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora LUZ MARINA NAVARRO MORA , en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido

en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA

10 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúnReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA NAVARRO MORA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRadicado: 05 001 33 33 026 2014 01016 01

Instancia: SEGUNDA 11 certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidar

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