TA ANT - 05 001 33 33 027 2015 00559 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 027 2015 00559 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció
que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso se acreditó el registro de pagos por salarios efectuados durante el último año a favor del demandante, debiéndose advertir que de conformidad con los preceptos aplicables, se tiene que ni la prima de navidad, ni la prima de junio, ni la prima de vacaciones, constituyen factores de aporte para el cálculo de lasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se resolvió la disparidad de tesis antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. En este orden de ideas, se revocó la sentencia apelada que accedió a las súplicas
de la demanda, pues concluye la Sala que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 195
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 24216 del 06 de junio de 2008 expedida por la CAJANAL -hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– que negó el reajuste de la pensión del actor.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez, para que se calcule el Ingreso Base de Liquidación de la mesada con base en el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta no solo la asignación salarial sino también los factores salariales devengados en dicho período, con efectividad al 1° de diciembre de 2005. Valores que solicita sean reajustados conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
TERCERA: Se disponga el cumplimiento de la sentencia acorde con lo regulado en el artículo 192 ibidem.
CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que el señor OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO nació el 18 de febrero de 1949 y prestó sus servicios al ICETEX, desde el 30 de abril de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2005.
2. Que mediante la Resolución No 24961 del 24 de agosto de 2005, le reconoció al actor la pensión de vejez, efectiva al 1° de noviembre de 2004, condicionada al
retiro efectivo del retiro.
3. Manifestó, que mediante solicitud del 25 de abril de 2006, el demandante, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, en aplicacion del régimen contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
4. Agrega que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la entidad accionada, mediante la Resolución No 50511 del 27 de septiembre de 2006, en la que dispuso la reliquidación de la mesada, acorde con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, dando aplicacion al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5. Finalmente, afirma, que para la fecha de entraba en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 45 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo cual su mesada pensional se debla liquidar con base en las Leyes 33 y 62 de 1985.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 21, 24, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 57 y 153 de 1887; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 155 de la Ley 1395 de 2010; así como las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que la accionada dijo reconocer la pensión de vejez con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero al establecer el Ingreso Base de Liquidación acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, desconociendo el artículo 36 de la citada Ley 100, según el cual el régimen de transición incluye la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, que esta también integrado por el IBL. Citó como apoyo de lo expresado, la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 04 de agosto de 2010. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda,
por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Señala que la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición como un beneficio que expresamente se reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrando en el artículo 36 que son beneficiarios del mismo las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 de años o más si son mujeres y 40 años o más de edad si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, a quienes se les aplicará el régimen anterior en lo concerniente a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la misma, que para el caso del demandante corresponde al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ser un empleado público del nivel central, resaltando que el régimen de transición únicamente incluye la edad, el tiempo y el monto de la pensión pero no el Ingreso Base de Liquidación. Menciona que los factores base para calcular la liquidación, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015, T 353 de 2012 y C 258 de 2013. Finalmente, propone las siguientes excepciones que denominó: Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados Inexistencia de la Obligación Prescripción total del derecho pretendido Subrogación en el empleador LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y el ingreso base de liquidación es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en consideración el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta o el promedio de los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, sin embargo, la Resolución No. 24216 del 06 de junio de 2008 que le concedió la pensión determinó el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sólo con los factores salariales del último año de servicios. Agregó que si bien la H. Corte Constitucional en la SU–230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), unificó su criterio en cuanto al tema referido, reafirmando la posición que la Corporación adoptó en la Sentencia C-258 de 2013, en la cual al realizar estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Despacho no la acogería, y por el contrario, daría aplicación a la Sentencia de Unificación el 25 de febrero de 2016, del H. Consejo de Estado dentro del
en la cual al realizar estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Despacho no la acogería, y por el contrario, daría aplicación a la Sentencia de Unificación el 25 de febrero de 2016, del H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000234200020130154101, según la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados por el actor en los últimos diez (10) años de servicios, al tenor de las previsiones de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandada: Como sustento del recurso interpuesto, señaló que no había lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hacía falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y con los factores base para calcular la liquidación que no son otros que los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Referenció las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se deja claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de cotización.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 29 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 - Parte demandante. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que debe efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez de la actora conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al 1° de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978 por lo que debe tenerse en cuenta el IBL del último año de servicios con todos los factores salariales El artículo 1° de la ley 33 de 1985, establece como requisito para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación, haber prestado sus servicios como
servidores públicos, por 20 años continuos o discontinuos y haber llegado a la edad de 55 años. El monto de la pensión corresponderá al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; con relación a esta postura, el Consejo de Estado ha establecido, de manera pacífica, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda, un criterio reiterativo en sentencia del 9 de febrero de 2017. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia recurrida. - Parte demandada . En sus alegatos de conclusión la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciera falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o con los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se deja claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la
legislación anterior, en razón a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de cotización. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 La Agencia de D efensa Jurídica del Estado, quien manifestó su interés en intervenir dentro de la presente acción y allegó escrito de alegatos de conclusión por medio del cual efectuó una síntesis del objeto del litigio, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, Expediente 201200143 sobre la liquidación del IBL en el régimen de transición en armonía con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para finalmente solicitar que no se acceda a la pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los que no se efectuó el respectivo aporte o cotización y que se apliquen las reglas sobre IBL contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Fue enfática en indicar que se deben denegar las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante durante el último año de servicios. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si al demandante, señor OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por élReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 9 devengados durante el último año de servicio, o si, por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor OSCAR ANTONIO JARAMILLO
PALACIO. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución No 24691 del 24 de agosto de 2005, proferida por CAJANAL, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al demandante, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004 pero condicionada a la acreditación del retiro efectivo del servicio; el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, se estableció con base en la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, entre el año 1994 y 2004. –Folios 12 a 14- Que mediante la Resolución No 811 del 10 de noviembre de 2005 el ICETEX, le aceptó la renuncia al demandante, a partir del 1° de diciembre de 2005. –Folio 9-. Que el 1° de diciembre de 2006 el actor solicitó a CAJANAL – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos –Folios 20 y 21- Que mediante la Resolución N° GNR 24216 del 06 de junio de 2008 expedida por CAJANAL – hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se negó la solicitud de
reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante con la inclusión de lo devengado en el último año de servicios –Folios 25 y 26-. Certificado de salarios percibidos por el actor. –Folios 35 a 40-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente el señor OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO, laboró al servicio del ICETEX, tal y como se indica en el acto de reconocimiento pensional y en la constancia proferida por la misma entidad – Folios 12 a 14 y 35 a 40-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO, en materia pensional se encuentra cobijado por lasReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en
cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. “ Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OSCAR ANTONIO JARAMILLO PALACIO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2015 00559 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
11 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pen
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