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TA ANT - 05 001 33 33 027 2016 00643 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 027 2016 00643 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - a los empleados del sector oficial cobijados por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. / MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - la pensión mensual vitalicia de jubilación sería equivalente al “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - l a base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985

NOTA DE RELATORÍA : Se encontró acreditado que mediante la Resolución N° 28570

del 18 de junio de 1993 se le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación, sujeta al retiro definitivo, con un monto porcentual del 75% y aplicando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para los parámetros de tiempo, edad y monto, así como para determinar el ingreso base de liquidación y factores salariales. Así las cosas, una vez revisada la normatividad y el criterio jurisprudencial que debe regir la solución del presente asunto y pasando al caso concreto, se evidencia de la documentación obrante en el expediente, que la entidad accionada realizó de manera definitiva la liquidación de la pensión de vejez del actor con un IBL equivalente al 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además de la asignación mensual, las horas extras y la prima de antigüedad; ahora bien, aunque se acreditó por la parte accionante que el señor RUIZ LÓPEZ, percibió en su último año de servicio otros factores como la prima de alimentación y transporte, y la prima de navidad, es menester advertir que estos no constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, bajo la vigencia de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no resulta procedente su inclusión a efectos de liquidar la pensión del accionante. En este orden de ideas, es del caso denegar las súplicas de la demanda, pues concluyó la Sala que, en su momento CAJANAL

EICE EN LIQUIDACIÓN hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, no estaba en la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante, los factores reclamados, por cuanto no fueron tenidos en cuenta por el legislador para el reconocimiento de la pensión, en virtud de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-234-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto tanto

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2017, por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

3 El señor ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° RDP 029423 del 16 de julio de 2015 y de la Resolución No. RDP 014559 del 16 de abril de 2015, mediante las cuales se liquidó la pensión de vejez del demandante negando la inclusión de los factores salariales devengados y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, respectivamente.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, entre ellas la bonificación por servicios, la prima de alimentación y transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, además de aquellos que si fueron tenidos en cuenta, TERCERA: Se ordene la actualización de las sumas adeudadas, el cumplimiento del fallo conforme con el artículo 192 del CPACA y el pago de intereses moratorios.

si fueron tenidos en cuenta, TERCERA: Se ordene la actualización de las sumas adeudadas, el cumplimiento del fallo conforme con el artículo 192 del CPACA y el pago de intereses moratorios.

CUARTA: Se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

1. Indica que el demandante prestó sus servicios como Celador en el Ministerio de Educación en el municipio de Sonsón, por más de 20 años y que, en consecuencia, se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, mediante la Resolución N° 20570 del 18 de junio de 1993, reliquidada mediante la Resolución N° 12957 del 9 de diciembre de 1994, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1993.

2. Manifiesta que elevó solicitud el 17 de diciembre de 2014 solicitando la revisión de la pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales e interrumpiendo la prescripción del artículo 102, numeral 2º delReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

4 Decreto 1848 de 1969, así mismo, radicó recurso de apelación el 14 de mayo de 2015.

3. Cuenta, que la liquidación de la prestación pensional efectuada en los actos administrativos acusados es errada por cuanto solo tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras y prima de antigüedad, dejando de lado la inclusión de la bonificación por servicios, la prima de alimentación y de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1987; la Ley 1437 de 2011; el artículo 4° de la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5ª de 1969; el artículo 3°, numeral 3° de la Ley 33 de 1985; el artículo 1°, numeral 3° de la Ley 62 de 1985 y; la Ley 71 de 1988. Aduce que la entidad demandada violó la ley por haber reconocido de manera incompleta la pensión de jubilación del demandante y al desestimar en los actos administrativos acusados la solicitud de inclusión de los factores salariales

devengados en el último año y, por ende, el respeto de sus derechos adquiridos, limitándose la administradora de pensiones a enumerar de manera taxativa normas que no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial. Manifiesta que las razones esgrimidas por la entidad, esto es, el carácter taxativo de los factores señalados por la Ley 62 de 1985, viola el contenido del numeral 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3º del artículo 1º de la primera, pues se desconoce la directriz de hacer el reconocimiento de aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, como expresamente lo indican dichas normas, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que todo lo que devengue el trabajador constituye salario. Aduce que de la lectura de la Ley 62 de 1985 no es posible concluir que la misma contiene un listado de carácter taxativo, pues admite en el inciso segundo del artículo 1º la existencia de otros factores, de manera que en el caso de los beneficiarios de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, deben tenerse como factores salariales todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal en contrario. Anotó que si no se hicieron aportes sobre los factores reclamados ello se debe a un error de la entidad empleadora y que en virtud del principio de favorabilidad no es posible aplicar criterios de interpretación que busquen desmejorarReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA 5 injustificadamente los derechos de los trabajadores, siendo el reconocimiento de los factores salariales la postura que más se ajusta a los postulados Constitucionales de dignidad humana, protección a las personas de la tercera edad, aplicación de la interpretación más favorable del trabajador y ampliación progresiva de la seguridad social.

Reseña algunos pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado que hace referencia al principio de favorabilidad y concluye que la pensión de jubilación debe liquidarse teniendo en cuenta todo lo devengado por el trabajador por causa directa o indirecta de su vinculación laboral y en caso de haberse efectuado los descuentos, ello no es razón suficiente para que no sean incluidos en la liquidación de la mesada pensional. En consecuencia, advierte que debe accederse a la reliquidación de la pensión del accionante en los términos deprecados. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 75 a 82 -, por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes

excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. - Inexistencia de la Obligación Advirtió que el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985, que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, adicionando en el inciso segundo otros factores de salario a tener como base de la liquidación de aportes, dejando inmodificables los demás apartes del artículo 3º de dicha norma, disposición que cobija tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan de un régimen especial, por lo tanto, las pensiones se liquidan sobre los factores salariales allí contemplados y sobre los cuales se hayan hecho aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión. Adujo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, se les liquidará la pensión conforme con lo establecido en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que la misma se cause dentro de su vigencia,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA 6 como en el caso del demandante que obtuvo el estatus de pensionado con anterioridad al 1º de abril de 1994.

En relación con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expuso que la misma no tiene cabida en el asunto objeto de estudio, pues allí se hace referencia a los funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 33 de 1985 y respecto de aquellos que obtienen el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó que debido a la multiplicidad de criterios por parte de las Altas Cortes, de manera vinculante debe darse aplicación al criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, para el régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con la cual ante la disparidad de criterios deberá aplicarse aquél que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley. Señaló que la liquidación efectuada a la prestación del demandante se hizo conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los factores del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y trajo a colación el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, concluyendo

que los actos administrativos demandados se hallan fundamentados en las normas vigentes y aplicables al actor, por lo que se encuentra preservado el principio de legalidad. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales, por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces. Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Señaló, que en caso de que se considere que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base factores diferentes a los tenidos en cuenta por el acto administrativo que reconoció la prestación, deberá pronunciarse respecto del derecho que le asiste a la entidad de cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que se debe efectuar y sobre el derecho a descontar del pago de la sentencia el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores le correspondía aportar al empleado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

7 Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que analizado el acervo probatorio, no cabía duda de que el demandante es beneficiario de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que para el 18 de junio de 1993, fecha de reconocimiento de la prestación, contaba con 56 años de edad y más de 20 años de servicios, de ahí que la Resolución N° 28570 del 18 de junio de 1993, haya dispuesto la aplicación de dicho régimen. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, la entidad debió liquidar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues en sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado aclaró que los factores enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anualidad, son simplemente enunciativos, no taxativos, y de no hacerlo se estaría incurriendo en una vulneración de los derechos laborales del trabajador, por lo tanto, en la pensión del actor debieron tenerse en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al constituir factores de cesantías y pensiones. Bajo estos argumentos, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con base

Decreto 1045 de 1978, al constituir factores de cesantías y pensiones. Bajo estos argumentos, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con base en el salario promedio del último año de servicio, esto es, entre el 31 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 1993, teniendo en cuenta para su cómputo la asignación básica y la totalidad de los factores percibidos por el actor en dicho lapso, declarando la prescripción de las sumas causadas a partir del 17 de diciembre de 2011. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada, en el recurso allegado a folios 107 a 113 vto., presenta sus argumentos de inconformidad reiterando en su totalidad los argumentos de defensa de la contestación de la demanda, proponiendo nuevamente la excepción de mérito de ausencia de vicios en los actos administrativos declarados nulos, repitiendo las explicaciones iniciales. Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional ha analizado el tema de los factores salariales que integran el IBL pensional, concluyendo que sólo serán objeto de inclusión aquellos que hayan sido materia de cotización al sistema, pues de lo contrario se estarían reconociendo prestaciones con abuso del derecho y con inobservancia del principio de sostenibilidad del sistema, entre ellas los pronunciamientos contenidos en las sentencias SU-395 de 2017, SU427 de 2016, T-615 de 2016, SU-230 de 2015, T-353 de 2012 y C-258 de 2013.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

8 Señaló también que existe prescripción total del derecho, pues el derecho a reclamar el estatus jurídico del pensionado no prescribe, pero las mesadas pensionales si, de manera que para el caso de reconocimiento de una reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores salariales, a estos últimos se les aplica la regla general de la prescripción trienal, por lo tanto, el término para reclamarlos a la entidad prescribe indefectiblemente a los tres (3) años contados a partir del momento en que se haya reconocido la pensión al actor, momento que se encuentra superado con creces. Por último, indicó que los actos acusados se encuentran plenamente fundamentados en las normas jurídicas vigentes a la fecha de adquisición del derecho y en consecuencia se hallan revestidos del principio de legalidad, por lo que, solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.

LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 16 de febrero de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: Parte demandada: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandante: En escrito de folios 129 a 218, reitera que la UGPP debió liquidar la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, cumpliendo con las normas aplicables al caso, esto es, el artículo 1º, inciso 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 y atendiendo a los postulados del H. Consejo de Estado, que unificó su criterio, trayendo a colación la providencia expedida por la Sección Segunda en el Expediente N° 200-07509 con ponencia del Dr. Víctor Hernando

Alvarado. Así mismo, indicó que no es aplicable la sentencia SU-230 de 2015, de acuerdo con lo señalado en providencia de la Sección Segunda del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, por cuanto en la misma, se evaluaba el régimen pensional especial previsto para los congresistas y no la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados por otras normas, ratificándose con ello, la aplicación de la aplicabilidad del criterio plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Agregó que existe un término de prescripción para el cobro de aportes, de manera que no se puede ordenar descuentos para la pensión por toda la relación laboral, pues transcurridos 5 años a partir de la fecha en que se generó la obligación deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA 9 realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, la acción de cobro prescribió y no puede exigirse su cobro, conforme con el artículo 187 del E.T.

Finalmente, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad del trabajador, de manera que no puede el derecho a reconocer tener una cuantía inferior a la suma hoy percibida por el demandante, pues no se pueden desmejorar las condiciones del trabajador. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con los términos expuestos en el libelo genitor, esto es, con aplicación del Ingreso Base de Liquidación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consistente en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Corresponderá a la Sala al resolver si los actos administrativos acusados adolecen de nulidad como lo afirma la parte recurrente, y en consecuencia, determinar si le asiste o no el derecho al señor ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ a la reliquidación de su pensión de vejez, por su calidad de beneficiario del régimen de transición delReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA 10 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del IBL y los factores determinados en la Ley 33 de 1985 y concordantes, esto es, en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores percibidos durante ese lapso; o si, como lo sostiene la entidad demandada, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor solo puede integrarse por los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. 3.- El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. El régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio, se tiene que el señor IDELFONSO RUIZ LÓPEZ laboró al servicio oficial, ostentando como último cargo el de Celador 6020-03 en el Ministerio de Educación Nacional - F. 2 -, teniendo la calidad de empleado público, entidad de la que se desvinculó el primero (1°) de septiembre de 1993 –

F. 6-.

En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor RUIZ LÓPEZ, en

materia pensional y que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 26 de junio de 1991, se encuentra sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 que consagraba para esa fecha el régimen pensional de los servidores públicos, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. El régimen pensional al cual se encontraba afiliado, es el contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, en relación con el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación consagra: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: ILDEFONSO RUIZ LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 027 2016 00643 01

Instancia: SEGUNDA

11 Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para l

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