TA ANT - 05 001 33 33 02720150038501-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 02720150038501-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE RADICADO: 05 001 33 33 027 2015 00385 01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia S122
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
ASUNTO: EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión-procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, Servicio Nacional de Aprendizaje, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
Afirmó el apoderado de la demandante, Interservicios Cooperativa Multiactiva, antes Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, entidad que realizó las actuaciones tendientes al cob ro por concepto de aportes parafiscales.
Manifestó que como producto de esa gestión, Interservicios Cooperativa Multiactiva suscribió un acuerdo de pago en el mes de febrero de 2006, para cancelar los valores por concepto
parafiscales.
Manifestó que como producto de esa gestión, Interservicios Cooperativa Multiactiva suscribió un acuerdo de pago en el mes de febrero de 2006, para cancelar los valores por concepto de aportes parafiscales, en los t érminos del Decreto 2996, liquidados por los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero a noviembre del año 2005, por un valor total de cincuenta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($54.199.984)Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2
Expresó que en dicho acuerdo de pago, se convino cancelar su valor por cuotas mensuales y como garantía del acuerdo se exigió al demandante emitir un pagaré por valor total de cincuenta y cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($54.199.984).
Señaló que la Cooperativa pagó al SENA por la suma de treinta y un millones ochenta y tres mil novecientos veintiún pesos ($31.083.921).
Expuso que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, declaró la nulidad de l a expresión “ y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en la naturaleza de las cooperativas y la falta de competencia del Gobierno Nacional para imponer contribuciones parafiscales,
Compensación”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, con fundamento en la naturaleza de las cooperativas y la falta de competencia del Gobierno Nacional para imponer contribuciones parafiscales, de acuerdo con el principio de legalidad de los tributos, pues esta facultad está reservada al Legislador.
Advirtió que conforme a la providencia anterior, la demandante no continuó realizando pagos a cordados y mediante escritos radicados el 1 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007, presentó solicitud de devolución de los dineros pagados, como consecuencia del acuerdo de pago y pagaré No. 0054 de 2006.
Informó que el SENA profirió auto avocando conocimiento, para adelantar las diligencias previas, relacionadas con el proceso coactivo contra Interservicios Cooperativa Multiactiva y posteriormente, el 5 de agosto de 2009, profirió auto de mandamiento de pago en contra de la demandante, por la suma de vei ntisiete millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($27.799.575.00 ) más los intereses moratorios que se causen a la tasa legalmente prevista para este tipo de obligación.
Indicó que dicho mandamiento de pago se notificó personalmente el 22 de enero de 2010 y dentro de la oportunidad procesal, Interservicios formuló excepciones, con fundamento en la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo porRadicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA3
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA3
autoridad competente y el 2 3 de abril de 2010 fue notificada del auto No. 003 de 6 de abril de 2010, que rechazó las excepciones presentadas.
Manifestó que el 11 de diciembre de 2014, fue notificada de la Resolución 5951 de 2014 del 26 de octubre de 2014, proferida por el SENA en e l proceso de jurisdicción coactiva, por medio de correo certificado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Interservicios Cooperativa Multiactiva considera que la Resolución 5951 de 26 de octubre de 2014 vulnera el artículo 338 de la Constitución Po lítica; artículos 59, 62 y 70 de la Ley 79 de 1998; el artículo 7 de la Ley 21 de 1982; Ley 119 de 1994; artículos 64, 66 y 69 del Decreto 01 de 1984; artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004; artículo 10 del Decreto 4588 de 2006; sentencia 15214 de 12 de octubre de 2006.
Indica que el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería fund arse, porque el Consejo de Estado en la sentencia número 15214 declaró la nulidad de la expresión “y contri buciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, la causa que sirvió de
“y contri buciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, la causa que sirvió de fundamento al acuerdo de pago de febrero de 2006, desapareció del ordenamiento jurídi co, como si nunca hubiese existido, lo cual se retrotrae a la fecha en la cual se promulgó el decreto, por lo que el acuerdo de pago no tiene causa lícita y carece de validez.
Advierte que la nulidad no tiene efectos hacia el futuro y el acto demandado fu e expedido con posterioridad a la declaración de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 , pues la Cooperativa de Trabajo Asociado no es sujeto pasivo de la causa que originó el título. Concluye que se tipifica el vicio de falsa motivación.
PETICIONES
La demandante presentó las siguientes peticiones:Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA4
“3.1. Primera pretensión. Que se declare la nulidad, del acto administrativo, Resolución 5951 de 2014 del 26 de octubre de 2014, preferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediant e el cual se ordena la ejecución de una deuda a favor de la entidad. 3.2. Segunda pretensión. Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad del acto administrativo demandado se ordene el restablecimiento del derecho del Actor, y, con base en ello, se
ejecución de una deuda a favor de la entidad. 3.2. Segunda pretensión. Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad del acto administrativo demandado se ordene el restablecimiento del derecho del Actor, y, con base en ello, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 3.2.1. Que se declare que la demandante no está obligada a pagar al –siccantidad de Veintisiete Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Setenta y cinco pesos, por concepto de aportes ($2 7.799.575), ni por réditos o intereses sobre dicha suma, que da cuenta en el mandamiento de pago de fecha 5 de agosto de 2009, mediante el cual libra mandamiento de pago por vía coactiva administrativa a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Reg ional Antioquia, y en contra de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado (hoy Interservicios Cooperativa Multiactiva). 3.2.2. En subsidio de lo anterior, en el evento de que por cualquier motivo, la demandante haya hecho un pago total o parcial de como consecuencia del mandamiento de pago librado en su contra, que se ordene la devolución de la totalidad de las sumas pagadas por este concepto. Todo ello de acuerdo con lo que se establezca en el curso del proceso. 3.2.3. Los intereses causados sobre la suma anterior, liquidados desde la fecha del pago hasta la fecha de la condena, a título de indemnización de perjuicios como lucro cesante. 3.3. Tercera pretensión Que las sumas que a título de condena se ordene pagar a favor del demandante que sean tomada s en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 de
3.3. Tercera pretensión Que las sumas que a título de condena se ordene pagar a favor del demandante que sean tomada s en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 de CPACA. 3.4. Cuarta pretensión Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia a título de condena a favor del demandante, se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo definitivo. (art. 192, CPACA) 3.5. Quinta pretensión Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto por el CPACA. 3.6. Sexta pretensión Que se condene en costas a la demandada.”1
LA OPOSICIÓN
1 Folio 2Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA5
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENApor conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto demandado no adolece de vicio alguno y ostent a la presunción de legalidad e í ntegra en su contenido de obligaciones claras, expresa y exigibles.
Manifestó que la obligación se garantizó por la demandante, mediante un título valor, que es independiente de la causa que lo originó y goza de autonomía e integra su contenido cartular.
Afirmó que si bien es cie rto, se convino entre el SENA y la demandante, celebrar un acuerdo de pago, el título valor
mediante un título valor, que es independiente de la causa que lo originó y goza de autonomía e integra su contenido cartular.
Afirmó que si bien es cie rto, se convino entre el SENA y la demandante, celebrar un acuerdo de pago, el título valor pagaré, con el que se respaldó dicho acuerdo, quedó incluido en el convenio, por lo que advirtió que es falso que se hubiere exigido.
Expuso que la obligación ya n o corresponde al cobro coactivo, sino al acuerdo de pago, y específicamente al pagaré que sirvió de garantía de las obligaciones causadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido por el libelista.
Expresó que la deman dante debió materializar sus razones de discordia con el Decreto 2996 de 2004, para que le permitiera inhibirse del cobro, pero no retrotraer el reconocimiento de las obligaciones.
Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud sustantiva de la demanda, po r considerar que era procedente la acción de reparación directa, pues mientras el Decreto estaba vigente, obligaba a la entidad. Señaló que para la época en que realizó el acuerdo de abonos, el decreto estaba vigente y de buena fe procedieron a allanarse. - Litis consorcio necesario, por cuanto los aportes son para el SENA, ICBF y Cajas de Compensación. - Inexistencia de causa jurídica y/o presunción de legalidad de los a ctos administrativos censurados, con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y
SENA, ICBF y Cajas de Compensación. - Inexistencia de causa jurídica y/o presunción de legalidad de los a ctos administrativos censurados, con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y la inactividad del demandante, al marginarse de lasRadicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA6
consecuencias jurídicas del Decreto 2996 de 2004 y La autonomía del pagaré y la presunción de autenticidad. Advirtió que el pagaré y los abonos recibidos con fundamento en el acuerdo, se establecieron con anterioridad a que el Consejo de Estado dictara la sentencia de la cual da cuenta la demanda , por lo que considera que no la afecta la suerte del decreto, pues no tiene la virtud de revertir los efectos consolidados, ni los pagos realiza dos, máxime que son obligaciones autónomas e independientes (pagaré). - Buena fe exenta de culpa.
LA SENTENCIA APELADA
El 18 de abril de 2017, el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de causa Jurídica y/o presunción de legalidad de los actos administrativos censurados” propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 5951 del 28
de causa Jurídica y/o presunción de legalidad de los actos administrativos censurados” propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 5951 del 28 de octubre de 2014 , proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se ordenó la ejecución de una deuda en contra de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: A tí tulo de restablecimiento se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la devolución a Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado de los valores cancelados en cumplimiento de la Resolución anulada, suma que deberá ser actualizada conforme se in dicó en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Désele cu mplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
QUINTO: Conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condena en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAy a favor de la empresa demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con las previsiones del artículo 366 del Código General del Proceso.Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA7
SEXTO: Una vez ejecutoriada la present e decisión, archívese el expediente.”2
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA7
SEXTO: Una vez ejecutoriada la present e decisión, archívese el expediente.”2
Para llegar a la anterior conclusión manifestó que los títulos valores no alcanzan ejecutoria, por cuanto no están sometidos a recursos.
Afirmó que el argumento de defensa esgrimido por la entidad demandada es que e l pagaré se torna en un título autónomo, independiente de la causa que lo originó, sin embargo, el tenedor del título valor, al ser el mismo acreedor en la relación extracambiaria, que dio origen a la suscripción del título, no lo hace con autonomía y el d eudor puede proponer las excepciones que provengan de vicios o deficiencias de la convención ejecutiva, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley 784 del Código de Comercio.
Expresó que los vicios de la obligación causal, que dio origen a la suscripción del título si son oponibles a las partes.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El Servicio Nacional de Aprendizaje, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, por considerar que se presentó un defecto fáctico en la sentencia, que se contrae a desestim ar las razones sobre la presunción de legalidad de todo acto de la administración y la inactividad de la accionante. Indicó:
“(…) sin perjuicio de que no obstante en el tiempo se obtuviera una declaratoria de Nulidad por defecto fáctico en su génesis y/o por falta de competencia de quien lo emitiera, fue así que posteriormente surtió el trámite de rigor ante las respectivas
una declaratoria de Nulidad por defecto fáctico en su génesis y/o por falta de competencia de quien lo emitiera, fue así que posteriormente surtió el trámite de rigor ante las respectivas corporaciones legislativas, y volvió a cobrar plena vigencia, trasegando un tránsito legislativo, sobre ello, expuso el Consejo de Estado:
“… los efectos cumplidos con base en actos administrativos con base en normas declaradas inexequibles o nulas, y que no se hallen sujetas a controversia judicial, guardan su integridad dado que la declaratoria de Nulidad, cuando el fallo culmina en proceso, desatado en ejercicio de una acción pública de este tipo, no tiene en principio efectos retroactivos, y que la
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desaparición del precepto obra ex nunc, o sea hacia el futuro, (…)” sentencia del 12 de octubre de 1990 Sección Cuarta. C.P.
CONSUELO SARRIA OLCOS, EXP 1846.”3
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial Administrativo solicitó revocar la sentencia de primera instancia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988 excluye la posibilidad de cobrar a las cooperativas aportes al SENA en relación con sus afiliados, puesto que éstos no tienen con
argumentos:
Conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988 excluye la posibilidad de cobrar a las cooperativas aportes al SENA en relación con sus afiliados, puesto que éstos no tienen con aquellas una relación laboral, y lo que estos últimos perciben de las cooperativas son compensaciones, no salarios.
La Ley no excluye la posibilidad de que la cooperativa pueda eventualmente establecer relaciones laborales subordinadas y remuneradas con personal no afiliado, frente a los cuales estará obligado a cumplir tod as las obligaciones de la legislación laboral, las cuales no debe cumplir en relación con los asociados cooperados.
El Decreto 2996 de 2004, que extendió la obligación de l pago de la contribución SENA a las cooperativas indiscriminadamente, fue declarado nulo con efectos ex tunc frente a las situaciones jurídicas no consolidadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar” contenida en el artículo 1º del Decreto 2996 de 2004. Los efectos de la declaratoria de nulidad lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2016: “ El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc. El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, lo
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Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA3 Folios 290 y 291Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
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que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos”4
El Señor Procurador señaló:
“El procedimiento de cobro coactivo es un trámite especial destinado a hacer efectivos obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos provenientes del deudor, de un acto administrativo o se ntencia a favor de la administración pública. (…) (...) En el caso concreto se encuentra ambas partes se refieren a un “acuerdo de pago” que no consta en el expediente, y que habría dado lugar a la expedición del pagaré 0054 de 2006. (…) El documento prest a mérito ejecutivo para el cobro coactivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha de los hechos. Frente al mandamiento de pago, la COOPERATIVA INTERSERVICIO formuló la excepción de pérdida de ejecutoria de acto administrativo a dicho pagaré de forma errónea, puesto tal título valor no contiene una manifestación de voluntad de la administración, si no la manifestación unilateral del particular que se obligó en dicho instrumento a pagar unas suma s de dinero al SENA. Por otro lado, de conformidad con el artículo 832 del E.T., la excepción de pérdida de ejecutoria del título valor requiere acreditar su revocación o su suspensión provisional, cosa que no
SENA. Por otro lado, de conformidad con el artículo 832 del E.T., la excepción de pérdida de ejecutoria del título valor requiere acreditar su revocación o su suspensión provisional, cosa que no consta que haya sucedido en este caso. No debía la administración declarar probada tal excepción, por lo que la legalidad del administrativo demandado no fue desvirtuada en este punto. Debe considerarse que la excepción de nulidad absoluta no equivale a la excepción de falta de título ejecutivo. Ademá s, en este caso si existe tal título, solo que el demandante cuestiona su validez alegando su nulidad absoluta, excepción que no se encuentra en el listado de excepciones admisibles en el proceso de cobro coactivo del artículo 831 del E.T. El demandante de bió entonces haber acudido al juez con el fin de obtener la declaración de nulidad del título (sea atacando la validez del “acuerdo de pago” que dio lugar a la expedición del pagaré ejecutado, sea atacando directamente la validez de dicho título, sino logr a establecerse la existencia de tal acuerdo), o al menos obtener la suspensión de sus efectos, para así
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Radicación: 68001 23 31 000 2010 00689 01 (21616). Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Actor: Metrogás de Colombia S.A . E.S.P.
Demandado: Municipio de Floridablanca (Santander).Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandado: Municipio de Floridablanca (Santander).Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
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proponer las excepciones de “pérdida de ejecutoria del título por (…) suspensión provisional” o de “interposición de demandas de restablecimiento del de recho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” previstas en el citado artículo.”5
CONSIDERACIONES
El Problema Jurídico consiste en establecer i) si procede la nulidad del acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución – Resolución 5951 de 2014 – y en caso afirmativo, determinar si no procede la ejecución contra la empresa INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA por la suma de veintisiete millones setecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y nueve pesos ($27.799.579); ii) si se ordena la no ejecución de la suma anterior, establecida en la citada resolución y iii) si procede la devolución de los dineros pagados por aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a favor de la sociedad demandante.
Efectos de la declaración de nulidad de los actos administrativos
De tiempo atrás, la doctrina judicial del Consejo de Estado 6 ha establecido que los fallos de nulidad producen efectos “ ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profiri ó el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en
establecido que los fallos de nulidad producen efectos “ ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profiri ó el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de que se expidiera el acto. Así mismo, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentran consolidadas. Esto es, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.
El artículo 850 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes se encuentran en la facultad para reclamar la devolución de los saldos a favor que liquiden sus declaraciones, solicitud que debe interponerse a más tardar, dos años después del vencimiento del término para declarar. Sin embargo, este término no se aplica a los pagos de lo no debido. Debe
5 Folio 265 6 Ver entre otras, las sentencias del 13 de marzo de 2003, Consejera Ponente Ligia López D, expediente 13336 y del 18 de octubre del 2006, Consejero Ponente Héctor J. Romero Díaz.Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
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aplicarse la norma general de prescripción de la acción ejecutiva por existir con título que acredite que el contribuyente realizó un pago al fisco que no debía, según el artículo 11 del
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aplicarse la norma general de prescripción de la acción ejecutiva por existir con título que acredite que el contribuyente realizó un pago al fisco que no debía, según el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, vi gente al momento de la decisión y derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 de 2012.
Disponía el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997:
“Artículo 11. Término para solicitar la devolución de pagos en exceso. Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecida en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo proc edimiento establecido para los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.”
El artículo 2536 del Código Civil dispone que la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Se relacionan las siguientes pruebas:
- Certificado de existencia y representación legal de Interservicios Cooperativa Multiactiva – Folios 12 a 26 - Auto avocando conocimiento del SENA – Folios 27 y 28, 112 y 113, 114 y 115 - Auto de mandamiento de pago del 5 de agosto de 2009 – Folios 29 y 30 - Notificación del mandamiento de pago del 22 de enero de 2010 – Folio 31 y notificación de folio 136
y 113, 114 y 115 - Auto de mandamiento de pago del 5 de agosto de 2009 – Folios 29 y 30 - Notificación del mandamiento de pago del 22 de enero de 2010 – Folio 31 y notificación de folio 136 - Auto No. 003 “ POR MEDIO DE LA CUA L SE RESUELVEN EXCEPCIONES PREVIAS” – Folios 32 a 36 y 122 a 126 notificación personal del 23 de abril de 2010. – Folio 37 y 127. - Auto No. 004 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE REPOSICION EN CONTRA DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS” del 07 de julio de 2010 – Folio 38 a 42 y 131 a 135 y notificación personal del 20 de mayo de 2013 – Folio 43 y 137Radicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA12
- Notificación por correo certificado de la Resolución No. 05951 del 28 de octubre de 2014 – Folio 44 y 51 - Resolución 5951 de 28 de octubre de 2014 – Folios 45 y 46 - Pagaré No. 0054 -2006 del 17 de marzo de 2006, firmado por el representante legal de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado – Folios 104 a 106. - Oficio 5 -1080 02470 de abril de 2007, incompleto, porque carece de firma – que niega devolución de dineros pagados. Folios 107 y 108
Trabajo Asociado – Folios 104 a 106. - Oficio 5 -1080 02470 de abril de 2007, incompleto, porque carece de firma – que niega devolución de dineros pagados. Folios 107 y 108 - Poder otorgado al abogado Luis Germán Cadavid Palacio dirigido al SENA Folios 109 y 110 - Oficio AF002047 de 23 de mayo de 2007 incompleto porque carece de firma – Folio 111 - Citación para notificación de mandamiento de pago Folio 116 - Formulación de excepciones, radicada el 12 de febrero de 2010 – Folios 117 a 120. - Comunicación dirigida al representante legal de Interservicios Folio 121 - Formulación de recurso de reposición – Folios 128 a 130 - Auto que admite demanda del 27 de enero de 2014, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, radicado 05001 33 33 011 2013 00522 00 Folios 146 y 147.
EL CASO CONCRETO
El acto administrativo demandado
Se demanda la nulidad de la Resolución No. 5951 de 2014 “MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA LA EJ ECUCIÓN DE UNA DEUDA A FAVOR DE LA ENTIDAD” , que ordena “la ejecución contra la empresa INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, identificada con Nit 811 008.688 -8 por la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEV E PESOS M/L $27.799.579, más los intereses moratorios y las costas del respectivo proceso que se causen
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEV E PESOS M/L $27.799.579, más los intereses moratorios y las costas del respectivo proceso que se causen desde fecha de la ejecutoria.” Así mismo, ordena practicar la liquidación del crédito.
La demandante no solicitó la nulidad del acto administrativo que negó la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes, por lo que no procede la devolución de los dinerosRadicado 05 001 33 33 027 2015 00385 01
Demandante: Interservicios – Cooperativa Multiactiva
Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA13
pagados indebidamente, solo se determinará si procede la nulidad que ordena la ejecución de $27.799.579 a favor del SENA. El Consejo de E stado al referirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expresó:
“Conviene resaltar que la indemnización de perjuicios se puede perseguir bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le at ribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición sine qua non la declaración de nulidad del acto administrativo general o particular que se indique c
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