TA ANT - 05 001 33 33 029 2014 00335 01-(1°-04-35)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 029 2014 00335 01-(1°-04-35)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior – quienes cumplieran con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – estos cuentan con un régimen especial, que les permitía acceder al derecho pensional al cumplir 55 años de edad si son hombres y 50 años si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base / MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente
en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN E RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación no debe ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Se evidenció de la documentación aportada por las partes y relacionada a lo largo de este proveído, que la Caja de Previsión Social liquidó la pensión de la demandante con un IBL equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación de servicios prestados e incremento por antigüedad, estando radicada la discusión en la presunta liquidación más favorable de aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la interpretación que reclama la parte demandante que era la que en una anterior oportunidad sostuvo la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, habría lugar a liquidar la
pensión de acuerdo a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con los cuales deben tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, para determinar dicho IBL; pero que a la fecha presente desechó en forma expresa, habiendo resuelto hacer propia la interpretación que en tal sentido viene reiterando de tiempo atrás la H. Corte Constitucional. En el caso también, la parte demandante allegó certificación del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA en la que se hace constar el registro de pagos efectuados durante el último año, es decir, 1993, debiéndose advertir que de conformidad con los preceptos transcritos, se tiene que ni la prima de alimentación, ni el auxilio de transporte, ni la prima de vacaciones, ni la prima semestral, ni la prima de navidad, ni el quinquenio, ni el auxilio por retiro, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se resolvió la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. En este orden de ideas, se REVOCÓ la sentencia apelada y en su
lugar se negarán las súplicas de la demanda, pues concluye esta Sala de Decisión que la UGPP no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
2Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4135 -Ap
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4135 -Ap
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. RDP 038763 del 22 de agosto de 2013 y RDP 043443 del 19 de septiembre de 2013; por medio de las cuales la entidad demandada decide negar la reliquidación de pensión de vejez del demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a reconocer y pagar en favor de la demandante, la Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto
1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA 4 reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su cálculo el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual devengado en el último año de servicio, manteniendo incólume los factores ya reconocidos en la Resolución No. 14068 de mayo de 2005 e incluyendo otros como la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el quincenio y el auxilio de retiro, y cualquier otro emolumento que la actora demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral.
TERCERA: Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la retroactividad de la reliquidación de la pensión de vejez, desde la fecha de inicio del disfrute de la pensión.
CUARTA: Se condene a la UGPP a reconocer y pagar la indexación en IPC, sobre las mesadas pensionales adeudadas de la reliquidación de la pensión y hasta el día en que se haga efectiva la obligación.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica la parte actora que la demandante laboró al servicio del Estado como
servidora pública por un periodo superior a 20 años de servicio oficial, siendo su último lugar de servicio el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, habiendo adquirido el estatus de pensionada el 30 de noviembre de 2001 y habiéndose retirado en forma definitiva mediante Decreto No. 2646 de 1993, a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad.
2. Señaló que la actora a 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, pues había laborado en esta actividad más de 20 años de servicio y tenía una edad superior a los 35 años, siendo así beneficiaria del régimen de transición.
3. Que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la Resolución No. 14068 de mayo de 2005, reconoce a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $286.000,oo a partir del 30 de noviembre de 2001, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de la accionante.
4. Afirma que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, mediante Resolución No. 56469 del 27 del octubre de 2006 niega la reliquidación de la pensión de la accionante y en igual sentido lo hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante Resolución RDP 018225 del 5 de diciembre de 2011, sin
embargo, contra esta última no se interpusieron los recursos a los que había lugar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
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5. Que mediante derecho de petición radicado el 12 de julio de 2013, se solicita la revisión de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, solicitud que fue negada mediante Resolución No. RDP 038763 del 22 de agosto de 2013, contra la cual se interpuso el curso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 043443 del 19 de septiembre de 2013.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966, los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1968; las Leyes 33 y 62 de 1985; el artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2143 de 1995 reglamentario de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el ente de previsión ha entendido, que si bien es cierto el actor es beneficiario del régimen de transición, considera que los factores de salario para determinar ese monto pensional son aplicables los de la Ley 100 de 1993 (Decreto 1158 de 1994). Las vulneraciones nacen de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la entidad de previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación indebida al inciso tercero del mismo artículo en contra de los legítimos derechos de la demandante. Que con los documentos aportados a la solicitud de pensión de jubilación se demuestra que para el 1° de abril de 1994, la demandante tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicios, es decir, que le era aplicable el régimen de transición, por lo tanto, su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto, con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 183 a 196 - , por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. Manifestó la apoderada de la parte accionada que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, por cuanto fueron expedidos por funcionario competente y observando la ritualidad exigida para su
creación y ejecutoria. - Inexistencia de la ObligaciónReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
6 Advirtió que la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición como un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida, consagrado en el artículo 36 de la citada norma, señalando como sus beneficiarios a las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, al primero (1°) de abril de 1994, tuvieran treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más si son hombres, o quince (15) años o más de servicios cotizados. Manifestó que, para dichos beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Advirtió que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica respetar la edad, el tiempo y el monto de la pensión, estando consagrados en el Decreto 1158 de 1994 los factores a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, atendiendo la entidad demandada a las normas vigentes a la época de causación del
derecho. Referenció las sentencias SU 230 de 2015, T 353 de 2012 y C 258 de 2013. - Prescripción total del derecho pretendido. Señala que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas pensionales por lo que debe tenerse en cuenta la regla general de la prescripción trienal, contando el término a partir del momento en que le fue reconocida la pensión, tiempo que se encuentra vencido con creces.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo señaló que teniendo como fundamento las pruebas que obran en el expediente, la sentencia de unificación SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la providencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, relacionadas con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social, con deducción de los descuentos por aportes no efectuados. Señaló que, para el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, debe dársele aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que el mismo no fue un aspecto sometido a
transición, la entidad accionada liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo e l incremento por antigüedad y la bonificación por servicios, conforme con la Resolución No. 14068, pero excluyendo la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA 7 vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el quinquenio y el auxilio de retiro.
Adujo que no es posible tener en cuenta la prima de vacaciones, al no constituir salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo tanto, no es posible computársela para fines pensionales. Con fundamento en lo anterior, declaro la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante, sobre el 75% de la totalidad de los factores de origen legal devengados durante los últimos 10 años de servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandada : Como sustento del recurso interpuesto -fls. 264 a 270- , la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto de la ausencia de vicios en el acto administrativo demandado;
inexistencia de la obligación; y prescripción total del derecho pretendido. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. -Parte demandante : El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 271 a 281 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto no se ordenó la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestaciones devengados por el actor durante el último año de servicios por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985. Señala que la decisión del juez de primera instancia de reliquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años y sin ordenar la indexación, genera que la cuantía inicialmente otorgada sea inferior, también señala que erradamente se indicó en el fallo de primera instancia que no le era aplicable la inclusión de los factores creados por el Concejo Municipal o Asambleas Departamentales, cuando la demandante laboró en un establecimiento público descentralizado. También señaló que el A Quo se equivocó al indicar que la prima de vacaciones no es salario ni prestación, considerando que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, tesis que es contraria a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. LOS ALEGATOS DE FONDO.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
8 Por auto del 27 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: -Parte demandante. En el escrito presentado por la parte demandante visible a folios 300 a 311 sostuvo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias sentencias señalando que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta las erogaciones que haya recibido el trabajador en el último año de servicios, trayendo a colación la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 así como la del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Consejo de Estado. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios y se acceda a las demás pretensiones de la demanda. - Parte demandada. No presentó alegatos en esta instancia. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios al liquidar el IBL pensional. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora FABIOLA RAMÍREZ
En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si, por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. En el caso concreto de la señora FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° 014068 del 5 de mayo de 2005 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2143 de 1995 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1003 (régimen de transición) –folios 31 y 32-. Que a la demandante le fue negada la reliquidación pensional teniendo en
cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicio mediante la Resolución No. 21160 del 16 de mayo de 2007 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –folios 33 y 34-; la Resolución No. RDP 018225 del 5 de diciembre de 2012 proferida por la UGPP–folios 35 a 38y las Resoluciones No. RDP 038763 del 22 de agosto de 2013 y RDP 043443 del 19 de septiembre de 2013 expedidas por la UGPP–folios 16 a 19 - 22 y 23-. Certificado de salarios percibidos durante el último año, es decir, 1993, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA –folio 39-.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA 10 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.
Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente la señora FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ, laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA – folio 39 -, teniendo como último cargo el de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES.
En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ, se tiene que, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores
sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FABIOLA RAMÍREZ NARVAEZ Demandado: UGPP Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00335 01
Instancia: SEGUNDA
11 No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez
de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en e
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