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TA ANT - 05 001 33 33 029 2014 00570 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 029 2014 00570 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilaciónen materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los

factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - exige como requisitos el cumplimiento de 50 años de edad con independencia del género y 20 años de servicio continuos o discontinuos en los términos de la norma anterior –Ley 6ª de 1945-, para acceder a la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio –Ley 33 de 1985-, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33, es decir, son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 6 DE 1945 - los empleados y obreros nacionales con un tiempo de servicio superior a veinte (20) años continuos o discontinuos y con una edad de cincuenta (50) años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual

vitalicia de jubilación / SUMAS PAGADAS DE BUENA FE - los actos que reconocieran prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, pues ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 6 de 1945, Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 1969

NOTA DE RELATORÍA: En palabras de la sala, la reliquidación de la pensión del accionado conforme con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, resultó ajustada al ordenamiento jurídico por efectivamente ser el régimen aplicable a su caso, sin embargo, el IBL determinado por la entidad en un “75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, acopiando como ingreso base de liquidación todas las sumas que el servidor hubiere recibido de forma habitual y periódica como salario ”, no se ajusta al ordenamiento, pues se señaló a lo largo de la providencia, que dicha transición cobijó únicamente los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo que el Ingreso Base de Liquidación que rigió el caso del señor Alviar es el vigente con la Ley 33 de 1985, es decir, el “setenta y cinco por ciento (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes

durante el último año de servicio”. Por lo anterior, en virtud del análisis surtido por la Sala de Decisión, el acto administrativo demandado liquidó la pensión del señor Darío Emilio Alviar Alviar con un Ingreso Base de Liquidación distinto al que le era aplicable, circunstancia que abrió paso a la declaratoria de nulidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00570 01

Instancia: SEGUNDA

2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00570 01

Instancia: SEGUNDA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS

(2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00570 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: Sentencia 2ª Instancia Nº S4-90 -Ap Tema: Liquidación de pensión de vejez régimen de transición Ley 33 de 1985, permite aplicación del régimen anterior, mesada correspondiente al 75% de lo devengado en el último año. Acto administrativo sometido a condición.

Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Lesividad, en contra del señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00570 01

Instancia: SEGUNDA

4 PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2863 del 18 de agosto de 1998, mediante la cual el INCORA reconoció la pensión de jubilación al señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR, en la Resolución N° 00007 del 3 de enero de 2002, mediante la cual se modificó el acto anterior actualizando la cuantía conforme al IPC y en la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES, reliquidó la pensión reconocida al demandante. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita a título de restablecimiento del derecho, se declare que al señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR, no le asistía el derecho a la pensión en los términos señalados en los actos administrativos acusados. TERCERA. Que se ordene al demandado la devolución de los dineros percibidos demás a raíz de lo dispuesto en las resoluciones demandadas. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: PRIMERO. El señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR nació el 6 de

septiembre de 2942 y adquirió el estatus de pensionado el 6 de septiembre de 1997 al cumplir los 55 años de edad, elevando petición en dicho sentido, aportando el certificado de servicios prestados al INCORA, desde el 11 de septiembre de 1966 hasta el 31 de octubre de 1997, completando un tiempo de 31 años, 1 mes y 20 días de servicios, desempeñando como último cargo el de Técnico Operativo 11 en la regional Antioquia. SEGUNDO. El extinto INCORA profirió la Resolución N° 2863 del 18 de agosto de 1998, mediante la cual se decidió reconocer al accionado una pensión mensual vitalicia de jubilación con fundamento en la Ley 100 de 1993 artículo 36 y en la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de octubre de 1997, a partir del 1º de noviembre de 1997. TERCERO. Mediante la Resolución N° 00007 del 3 de enero de 2002, el INCORA modificó el acto administrativo reliquidando la prestación de conformidad con el IPC, a partir del 1º de noviembre de 1997. CUARTO. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 4986 de 2007 asumió la carga prestacional a cargo del extinto INCORA y mediante la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, reliquidó la pensión de jubilación del señor ALVIAR ALVIAR,

con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA 5 lo devengado en el último año de servicios, por lo que aumentó el valor de la mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 1997.

Ahora bien, dicho acto administrativo se condicionó a la aprobación del cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda, la cual se solicitó mediante Oficio N° 20133180182731 del 25 de septiembre de 2013, entidad que mediante Oficio del 23 de agosto de 2013, había comunicado a Ferrocarriles Nacionales de Colombia que ratificaba su posición respecto de los cálculos actuariales, advirtiendo que para liquidar la pensión el ingreso base de liquidación será el conformado por los factores que sirvieron de base para cotizar al sistema general de pensiones. QUINTO. En razón de lo anterior, la UGPP mediante Auto ADP 0021 del 09 de enero de 2014, abrió a pruebas el expediente administrativo del demandado, a efectos de solicitar su consentimiento para revocar la Resolución N° 775 del 8 de marzo de 2013 y proceder a reliquidar la pensión de vejez con el promedio de lo

devengado en los últimos 10 años de servicios conforme a la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. SEXTO. Mediante Auto N° ADP 002025 del 28 de febrero de 2014, se ordenó el archivo por no entregarse el consentimiento solicitado. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citaron en la demanda, como fundamento de derecho de las pretensiones los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 129 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1874 de 2013. Señaló la apoderada de la parte accionante que las disposiciones constitucionales son vulneradas por los actos acusados al concederse un derecho pensional de manera irregular, comprometiendo recursos públicos destinados al pago de otras obligaciones pensionales y desconociendo los principios que rigen la actuación administrativa, la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. En cuanto a las previsiones legales invocadas como violadas, señala que en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandado contaba con 51 años de edad y 27 años, 6 meses y 21 días de servicio, por lo que le era aplicable el régimen de transición y por ende se beneficiaba en términos de tiempo, monto y edad por lo previsto en la Ley 33 de 1985, sin embargo el ingreso base de liquidación que le correspondía es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores del artículo 6º del Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, el INCORA reconoció la pensión de conformidad con el Decreto 2143 de 1995, cuando el señor ALVIAR ALVIAR cumplió el requisito de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993. Anotó que la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013 se dictó con todos los requisitos legales de validez y eficacia, no obstante, se encontraba condicionadaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA 6 para su inclusión en nómina a la aprobación del cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no se dio y por ende provocó el decaimiento del acto administrativo de reliquidación de la pensión.

POSICIÓN DEL ACCIONADO A pesar de haber sido notificado en debida forma, el señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR guardó silencio en esta oportunidad procesal.

2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser

resuelto, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que a pesar de que entre las pretensiones se solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2863 del 18 de agosto de 1998, en la Resolución N° 0007 del 3 de enero de 2002 y en la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, sólo analizaría la legalidad del último, toda vez que respecto de los dos primeros la parte actora no formuló cargos de nulidad, y además del contenido del concepto de violación no fue posible desprender la configuración de ninguna de las causales contenidas de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y al ser verificadas se encuentra que dichas resoluciones se expidieron en cumplimiento de las normas aplicables encontrándose que al demandado le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por contar con los requisitos legales para el efecto. En cuanto a la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, mediante la cual el FOPEP reliquidó la pensión del señor ALVIAR ALVIAR, adujo que en su artículo quinto se condicionó el pago de los valores reconocidos a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la cual, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que la cartera ministerial resolvió no dar su aquiescencia.

Anotó que, así las cosas, la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, no puede ser exigible pues su ejecución estaba sujeta al cumplimiento de la condición antes mencionada, la cual no se cumplió, por lo tanto, el cargo de nulidad invocado no es procedente puesto que la parte actora confunde la eficacia con la validez de los actos administrativos, ya que las irregularidades originadas en la primera perjudican sus efectos, sin que ello en sí mismo provoque su nulidad, situación que omite la parte actora al centrar su argumento en que el acto es nulo porque a pesar de expedirse con el lleno de requisitos legales se encontraba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, lo que no se dio y por ende, provocó el decaimiento del acto. Agregó que, en el presente asunto no se produjo el decaimiento alegado pues para ello es necesario que se incurra en la causal segunda del artículo 91 del CPACA,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA 7 es decir, que desaparezcan los fundamentos de hechos y de derecho en que se sustenta el acto, pues el acto administrativo es válido y fue expedido conforme a

las normas que le eran aplicables al caso, de manera que, el incumplimiento de la condición a la que se encontraba sometido, no es causal para declarar su nulidad. Señaló que en el caso de los actos sujetos a condición no surge la obligación de pago de la prestación, sino una vez se cumpla la condición y de cumplirse sin que se acate lo allí decidido, el destinatario del derecho podrá reclamar a la administración la prestación debida, pero en caso contrario, cuando no se cumple la condición como sucedió en el asunto de marras, el acto no se invalida, pero tampoco surge para el destinatario el derecho a la prestación reconocida, por estar ante el evento de una condición fallida, que impide que surja la prestación, y una cosa es que el acto haya sido válidamente expedido y otra, que la prestación en él contenida pueda ser exigida. Afirmó que no se encuentra estructurada ninguna causal de nulidad que afecte la legalidad del acto acusado y más aún, que no se acreditó el cumplimiento de la condición prevista en su artículo 5º, por lo tanto, se trata de un acto eficaz con una prestación no exigible, al no haberse cumplido la condición a la que estaba sujeto, motivo por el que no habrá lugar declarar la nulidad deprecada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte actora, mediante escrito visible a folios 216 a 221 del expediente, interpuso el recurso de apelación manifestando que el despacho de

primera instancia decide declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda de manera equivocada, puesto que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del accionado, su estatus de pensionado se cumplió el 6 de septiembre de 1997, al contar con 55 años de edad, de acuerdo a los presupuestos legales de la Ley 33 de 1985, ahora bien, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición del Decreto 691 de 1994 todos los servidores públicos fueron incorporados al régimen de prestaciones sociales establecido en esa ley. Advierte que, toda vez que el señor ALVIAR ALVIAR para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 19 años de servicio, razón por la que era beneficiario del régimen de transición consagrado en esa norma y le era aplicable el requisito de edad y de tiempo de servicio de la norma anterior, esto es, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que para el caso de los hombres exige 55 años de edad y 20 años de servicio, pero excluyéndose la aplicación de la norma para efectos de calcular el monto y los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Adujo que, en consecuencia, en el caso del pensionado demandado, debía aplicarse lo previsto en la Ley 100 de 1993, que en el inciso tercero del artículo 36 dispone que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta para adquirir el estatus si faltaran menos

de 10 años, o lo cotizado durante dicho tiempo de ser superior, teniendo en cuentaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA 8 solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se hayan hecho cotizaciones.

Por lo anterior, concluyó que el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA y el INCORA reconocieron la pensión del señor ALVIAR ALVIAR teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio, es decir, en contravía de las disposiciones normativas que rigen la materia. Insistió en que respecto de la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, al estar condicionada a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ello se diera, se configuró el decaimiento del acto administrativo, pues desaparecieron las condiciones de derecho que le permitiera nacer a la vida jurídica y mantener su fuerza ejecutoria, quedando sin soporte jurídico al no cumplirse la condición a la que estaba sometido. Bajo esos argumentos solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y

se declare la nulidad de los actos acusados y en cuanto a las costas, señaló que por ventilarse un interés público y no encontrase acreditada su causación, no hay lugar a su imposición.

4.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 9 de mayo de 2017 – F. 228-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La entidad demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPintervino como se registra a folios 231 a 232, reiterando íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del proceso e insistiendo en las pretensiones de la demanda, señalando que respecto de la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013 se produjo el decaimiento del acto administrativo por haber desaparecido las condiciones de derecho que le permitieran nacer a la vida jurídica y mantener su fuerza ejecutoria, pues fue sometido a la aprobación del cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que nunca se dio y en virtud de lo cual el acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho. Añadió que debió integrarse a la Litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser la entidad legitimada para aprobar el cálculo actuarial sin el cual el FOPEP no puede efectuar el pago de las sumas reconocidas.

La parte demandada en escrito visible a folios 233 a 239, se pronunció indicando que toda vez que el demandante al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 AÑOS DE SERVICIO, le era aplicable el régimen de transición consagrado en el parágrafo segundo del artículo 1º de dicha norma, conforme con el cual le era aplicable el régimen pensional anterior, consagrado en el Decreto 1848 de 1969.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA

9 Agregó que, a pesar de lo anterior, la pensión del demandado fue reconocida con los ingresos de los últimos diez años de servicios, más precisamente en su caso con los últimos 3 años y 7 meses, es decir, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 1997, en que cumplió el estatus, haciéndose una aplicación escindible de la norma, con un efecto desfavorable al pensionado, a quien además le fueron aplicados el artículo 1º de los Decretos 1158 de 1994 y 1758 de 1997, normas reglamentarias del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, afirma que no hubo defraudación o actuar lesivo al patrimonio público, siendo el pensionado el verdadero perjudicado, por lo que no puede hablarse de reintegro de sumas pagadas de más, cuando en realidad el pago pensional ha sido deficitario, lo que si bien se corrigió con la expedición de la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, no se ha hecho efectivo por cuando no se ha dado la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, condición a la que fue sometido el acto administrativo, por lo que no se ha materializado el pago de reliquidación alguna en favor del accionado. En consecuencia, considera temeraria la actuación de la entidad demandada, con la que se ha causado un daño económico al demandado al tener que incurrir en un gasto para la defensa de su derecho pensional, por lo que solicita le sean reconocidos los perjuicios morales originados en la zozobra y descredito social al que ha sido sometido por haberse instaurado el proceso judicial en su contra y adicionalmente, solicita que se ordene a la UGPP liquidar y pagar la reliquidación establecida en la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013. 5.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita, la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, en tanto alega que procede la nulidad de los actos demandados al haber sido expedidos en contravía de las normas que rigen el derecho pensional del demandado, más precisamente por haberse reconocido la pensión de jubilación en favor del señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año y por haber acaecido el decaimiento del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Instancia: SEGUNDA 10 estaba sometida a la condición de que se aprobara el cálculo actuarial por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que se diera la misma. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.- Planteamiento del Problema. Corresponderá a la Sala resolver si los actos administrativos expedidos por la entidad demandante, contenidos en la Resolución N° 2863 del 18 de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al señor DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR; en la Resolución N° 0007 del 3 de enero de 2002, en la que se decidió actualizar la pensión conforme al IPC, ambas expedidas por el extinto INCORA; y en la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, a través de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reliquidó la prestación pensional, están viciados de nulidad. Así mismo, deberá la Sala analizar, en caso de prosperar el cargo de nulidad propuesto en contra de los actos acusados, si hay lugar a la devolución de lo pagado

en cumplimiento de los dos primeros actos y establecer si respecto de la Resolución N° 0775 del 8 de marzo de 2013, se configuró el decaimiento del acto administrativo y con ello se provocó su nulidad.

3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen pensional aplicable al señor DARÍO EMILIO ALVIAR

ALVIAR.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Legislador creó un sistema General de Seguridad SocialReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: DARÍO EMILIO ALVIAR ALVIAR Radicado: 05 001 33 33 029 2014 00570 01

Instancia: SEGUNDA 11 bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, sistema que a su vez estaba integrado por tres subsistemas, el pensional, el de seguridad social en salud y el de riesgos profesionales. En razón de lo anterior, a partir de la vigencia de la citada norma se establecieron varias

obligaciones a imponer a los empleadores, entre las cuales se encontraba la afiliación de todos sus servidores a dicho sistema. La Ley 100 de 1993 trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de esta norma, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, ser

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