🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 029 2015 00725 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 029 2015 00725 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos  los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -  existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la

conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado    / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, p artiendo de la credibilidad que mostraban las declaraciones de la menor MORALES, quien indicó que en su calidad de administrador del establecimiento de comercio el señor TOBÓN TORRES a pesar de conocer que la joven GLORIA STEFANNY era menor de edad le permitió laborar en dicho lugar, incluso indicándole que no habría ningún problema porque normalmente las autoridades no solicitaban documento de identidad en el establecimiento, habiendo ella afirmado previamente a los agentes de policía que se dedicaba a la prostitución y aunado a que en el segundo piso del establecimiento se encontraron unos colchones, las autoridades de la jurisdicción penal contaban con una inferencia razonable de una posible autoría y participación en el delito imputado, que fue por lo que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad del ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, siendo las declaraciones y las evidencias físicas antes señaladas, las que llevaron a que se solicitara y se decretara la medida privativa de la libertad en suReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA 2 contra. Ahora, si bien se profiere providencia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal que dio por precluida la investigación, esta tuvo sustento en el hecho de que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado.

A su vez, resultó importante resaltar que dentro de cualquier proceso judicial o administrativo en virtud de la protección de los menores, cuyos derechos son prevalentes, deben adoptarse decisiones y medidas tendientes a garantizarlos. Es así entonces, como los funcionarios en pro de garantizar los derechos de la menor víctima de los delitos investigados, no se encontraban en libertad para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido, bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En este orden de ideas, como quiera que se encontró plenamente configurado el Hecho de un Tercero y Culpa exclusiva de la víctima, causas extrañas y determinantes que impide que el daño le sea imputado a las entidades demandadas, procedió la Sala a confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Instancia: SEGUNDA

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLIN, SIETE (7) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: Sentencia 2ª Instancia N° 246_ Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de PROXENETISMO EN MENOR DE EDAD. Actuación que culminó con

El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA 4 preclusión por atipicidad de la conducta punible. 1.- ANTECEDENTES Los señores NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAICOL ANDRÉS TORRES CARDOZO,

DUVÁN ARLEY TOBÓN CARDOZO y SARA PAOLA TOBÓN CARDOZO;

FABER ADRIÁN TOBÓN BETANCUR, JUAN CAMILO TOBÓN BETANCUR, MARTHA LUCÍA TOBÓN VÉLEZ en nombre propio y en representación de su hija

menor ISABEL CRISTINA TOBÓN VÉLEZ; GUILLERMO LEÓN TOBÓN

TORRES, HÉCTOR MAURICIO TOBÓN TORRES, JOSÉ ALONSO TOBÓN

TORRES, HUMBERTO DE JESÚS TOBÓN TORRES, JULIO CÉSAR TOBÓN

TORRES, MARÍA TERESA TOBÓN TORRES, OMAIRA DEL SOCORRO TOBÓN TORRES, BERTA EULALIA TOBÓN TORRES y EDWIN ORLEDYS VÉLEZ TOBÓN, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación D irecta en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes a causa de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor NICOLÁS ALBIERO TOBÓN TORRES desde el 22 de marzo de 2013 hasta el 22 de agosto de 2013, para un total de 5 meses.

SEGUNDO: Que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de

los siguientes perjuicios: Daño moral: Para los señores NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES y sus hijos MAICOL

un total de 5 meses.

SEGUNDO: Que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de

los siguientes perjuicios: Daño moral: Para los señores NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES y sus hijos MAICOL ANDRÉS, DUVÁN ARLEY y SARA PAOLA TOBÓN CARDOZO; y los señores

FABER ADRIÁN TOBÓN BETANCUR, JUAN CAMILO TOBÓN BETANCUR y

MARTA LUCÍA TOBÓN VÉLEZ la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para los señores GUILLERMO LEÓN, HÉCTOR MAURICIO, JOSÉ ALONSO,

HUMBERTO DE JESÚS, JULIO CÉSAR, MARÍA TERESA, OMAIRA DEL

SOCORRO y BERTA EULALIA TOBÓN TORRSE, MATÍAS TOBÓN MUÑOZ e

ISABEL CRISTINA TOBÓN VÉLEZ la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Para el señor EDWIN ORLEDYS VÉLEZ TOBÓN la suma de DIECISIETE PUNTO CINCO (17.5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALESReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

5

VIGENTES.

Para un total de SEISCIENTOS DIECISIETE 617 SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

O lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento de la sentencia por concepto de perjuicios morales y su actualización.

Perjuicios materiales: - Daño Emergente: La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de honorarios para el abogado que le prestó la asistencia legal durante el proceso penal. - Lucro Cesante: Para el señor NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES a) La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($7.800.000), o lo que se pruebe en el proceso, equivalente a lo que dejara de percibir por loa actividad laboral productiva que desarrollaba antes de la privación de su libertad, como oficial de construcción, de lunes a sábado, del cual percibía sesenta mil pesos ($60.000) diarios. b) La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) , correspondientes a lo dejado de percibir por la víctima durante los 5 meses de reclusión, con ocasión del empleo que tenía como trabajador de la jornada nocturna en el establecimiento de comercio denominado El Danubio Azul, del cual percibía veinte mil pesos ($20.000) diarios TERCERO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA, se impute todo pago primero a intereses de acuerdo con el artículo 1654 del CC y se

actualicen las sumas adeudadas de conformidad con el IPC o corrección monetaria, calculándose los intereses que correspondan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda –folios 165 a 168se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. En audiencia del 24 de marzo de 2013 la Fiscal Seccional 252 de La Estrella solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con función de Control de Garantías, la legalización de la captura del señor TOBÓN TORRES y otro, acusándolo de cometer el delito de “proxenetismo con menor de edad” y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a la cual se accedió, por lo que se impuso detención intramural, siendo recluido en el Centro carcelario y Penitenciario El Pedregal.. 2.2. El demandante fue detenido el 22 de marzo de 2013 a las 11:30 de la noche aproximadamente, en el establecimiento de comercio El Danubio Azul, ubicado en elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA 6 corregimiento La Tablaza del Municipio de la Estrella, por miembros de la Policía Nacional. 2.3. En audiencia del 6 de junio de 2013, pasados alrededor de 3 meses de la detención

de la víctima, la Fiscalía 252 solicitó al Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí la preclusión de la investigación, por la atipicidad de la conducta punible, petición que fue coadyuvada por todos los sujetos procesales, sin embargo, el mencionado despacho denegó lo solicitado , argumentando que el tipo penal de proxenetismo con menor de edad si se configuró, ya que los imputados no administran el negocio pero si facilitan el contexto previo a la prostitución con lo que se promueve el consumo de licor de los clientes siendo esta la ganancia que perciben. 2.4. En contra de la decisión se interpuso el recurso de reposición y el de apelación, no obstante, el juez de conocimiento mantuvo su decisión y se concedió el recurso de apelación, que fue despachado favorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que decide revocar la decisión y en su lugar, precluir la investigación y ordenar la libertad inmediata de los sindicados, concluyendo que no había nada que indicara que estos realmente ejecutaron actos tendientes a la explotación sexual de menores, lo que da lugar a establecer que nunca existió la conducta por la cual se les privó de la libertad y no estaba tipificada como punible. 2.5. La privación del accionante fue injusta, injustificada y arbitraria por cuanto, tanto la Fiscal como el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello con funciones de control de garantías, no contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios y suficientes para solicitar y ordenar la captura ni para proferir medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva y, así mismo, debido a una errónea y equivocada interpretación normativa de la Juez Adjunta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí con funciones de conocimiento, se negó la solicitud de preclusión de la investigación manteniendo recluido a la víctima. 2.6. La privación del demandante le causó angustia, zozobra y una gran aflicción a su núcleo familiar. 2.7. El actor obtiene el sustento de su familia como Oficial de construcción, actividad de la cual devengaba para la fecha de reclusión la suma de sesenta mil pesos ($60.000) diarios y como Ayudante nocturno en el establecimiento de comercio El Danubio Azul en donde devengaba veinte mil pesos ($20.000) diarios. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Pese a haber sido notificada en debida forma, no arrimó contestación de la demanda dentro del término legal. 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

7 La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible a folios 199 a 207.

Advirtió que deben individualizarse las pretensiones por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado con la instrucción del proceso, puesto que por la captura y detención no hay lugar a adjudicar responsabilidad a la Rama Judicial. Expuso que para predicar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, debe presentarse una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada por parte del operador jurídico, violatoria de los procedimientos legales, lo que no ocurrió en el presente caso. En relación con los hechos, indicó que se atiene a lo que resulte probado, siempre que guarden relación con el libelo petitorio y efectivamente correspondan a la privación de la libertad del demandante y los presuntos perjuicios derivados de esta y, en tanto comprometa la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad. Precisó que, en el presente caso las pruebas allegadas evidencian que el Juzgado con funciones de control de garantías impartió la legalidad de la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por solicitud de la Fiscalía y con fundamento en los artículos 313 numeral 2º, artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007; de manera que las actuaciones del juzgado tuvieron respaldo legal y apoyo en los elementos materiales probatorios que se exhibieron en la audiencia preliminar por el ente acusador.

Agregó que la etapa de juicio oral fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí, dentro del cual se condenó al demandante como autor del delito imputado, respetando el fallador de primera instancia, las normas constitucionales así como las sustantivas de la Ley 906 de 2004, el debido proceso y la sana crítica. Observó que la providencia de segunda instancia se profirió también conforme a las normas constitucionales y legales aplicables, y la diversidad de criterio jurídico es la muestra de la autonomía judicial, amplia facultad que se encuentra limitada por el principio de la sana crítica, que fue tenida en cuenta en el presente caso. Advirtió que, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal obró bajo las premisas legales, decidiendo el recurso interpuesto por la defensa oportunamente y decidiendo absolver del delito al actor, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto, no es la Rama Judicial quien debe responder por los perjuicios que se le hayan ocasionado a quienes integran el extremo activo. Expuso que en el transcurso del proceso debe probarse que la privación de la libertad sufrida por el actor, es producto de una actuación abiertamente desproporcionada yReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA 8 violatoria de los procedimientos legales, haciéndola abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso y se evidencia que el juez desconoció el principio de legalidad por desconocer las normas y las pruebas recopiladas en el proceso.

Adujo que entre la privación de la libertad y la actuación de los jueces de la República no existió nexo causal y por lo tanto, no puede hablarse ni de error jurisdiccional de alguno de los falladores ni afirmar que la posterior absolución en sí misma, hace injusta la privación de la libertad, de acuerdo con la jurisprudencia, entre ella, el pronunciamiento del 25 de julio de 1994 emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera con ponencia del Magistrado Carlos Betancur Jaramillo. Indicó que en ningún momento el juez de control de garantías puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento con un juicio de responsabilidad pena, por no ser el momento procesal para determinar si el imputado es o no culpable, análisis que debe esperar a la sentencia de fondo, por lo que no puede exigirse que salvaguarde el derecho a la libertad hasta la comprobación de la autoría del delito, pues se haría nugatorio el deber del Estado de proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Dijo que los Jueces que participaron en el enjuiciamiento del demandante, no fueron quienes dispusieron su vinculación al proceso penal y sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, por lo que deberán dirigirse las pretensiones en contra de la Fiscalía, la cual

presentó en audiencia preliminar los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para esa etapa procesal, más cuando fue esta entidad la que solicitó al Juez de conocimiento la preclusión de la investigación a favor del procesado, la cual fue coadyuvada por las partes y avalada por el funcionario. Anotó que la Juez Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Itagüí al negar la solicitud de preclusión, es clara en sus argumentos al expresar que el tipo penal se configura de conformidad con la norma penal, por lo que no puede afirmar la parte accionante que hubo una privación injusta en razón de dicha decisión y la posterior revocación del Tribunal Superior de Medellín, pues no puede olvidarse que los administradores de justicia por mandato de la Constitución cuentan con autonomía y libertad para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y a aplicar las normas legales y constitucionales que estimen apropiadas para resolver el asunto objeto de decisión, además la diferencia de criterio para la solución de un mismo caso por sí sola no configura la responsabilidad del Estado, siempre que se advierta una valoración probatoria razonada, adecuada y realizada bajo el amparo del principio de la sana crítica. Indicó que los menores son acreedores de un trato preferente al ser sujetos de especial protección, de ahí que se predique a su favor un interés superior, en consonancia con el cual la decisión judicial toma por el fallador de primera instancias, respetó las normas constitucionales, las sustantivas de la Ley 906 de 2004 y las ritualidades allí

consagradas, como la garantía de debido proceso del imputado , de acuerdo con lo cual valoró las pruebas y aplicó las reglas de la sana crítica, que llevaron a denegar la solicitud de preclusión de la investigación.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

9 Adujo que la responsabilidad objetiva para encuadrar la responsabilidad en los casos de privaciones injustas, en algunos casos admite excepciones en las que se hace necesario realizar una revisión más profunda y desde una óptica diferente, cuando se da la detención de la libertad como medida precautelativa, pero derivada del actuar mismo del sujeto. Ahora, afirma que no en todos los casos puede predicarse una conducta abiertamente desproporcionada y violatoria por parte de las autoridades judiciales, por lo que, cuando la absolución del imputado se deriva de la carencia de prueba, se invierte la carga probatoria en materia de la responsabilidad estatal, siendo la parte actora, la obligada a demostrar que ese actuar suyo no fue el causante de la imposición de la medida de privación de la libertad impuesta, sino el anormal funcionamiento de la administración de justicia, tornándose la responsabilidad subjetiva o residual. En escrito separado, la entidad propuso las excepciones de Falta de legitimación en la

causa por pasiva, Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y Ausencia de nexo causal. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del 2 de agosto de 2018, en la que se negaron las súplicas de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, manifestó que en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, independientemente de la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, debe analizarse con base en el régimen objetivo, por lo tanto, no interesa si el servicio funcionó anormalmente, siendo la regla general que el Estado responda a pesar de que el servicio haya funcionado normalmente, pues no se parte del supuesto de la falla del servicio, sino que se parte de la existencia de un daño antijurídico, entendida la privación como una obligación que el demandante no está obligado a soportar; sin perjuicio de que si se encuentra acreditada una falla en el servicio esta sea declarada. Así, le corresponde entonces a la parte actora acreditar la privación de la libertad, los daños irrogados y la relación de causalidad entre ambos, pues no se excluye la ruptura del nexo causal en los casos en que el mismo comportamiento del individuo es la causa del daño.

Estimó que a partir del material probatorio se encuentra probado que el 23 de marzo de 2013, el demandante fue capturado por el delito de Estímulo a la prostitución de menores, a raíz de lo cual en la misma fecha la Policía Nacional recibió las entrevistas de los señores JHONNIER CARDONA RAMÍREZ y GLORIA STEFANNY MORALES GAVIRIA, a partir de los cuales el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello adelantó las audiencias preliminares decretando la medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva con boleta de detención del 24 de marzo de 2013, siendo posteriormente presentada solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía con sustento en la atipicidad del hecho investigado, que fue resuelta desfavorablemente por elReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: NICOLÁS ALVEIRO TOBÓN TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Radicado: 05 001 33 33 029 2015 00725 01

Instancia: SEGUNDA

10 Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, por lo que fue presentado recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero igualmente denegando y el segundo resuelto el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal que revocó la decisión y ordenó la libertad del indiciado, emitiéndose boleta de libertad en la misma fecha.

Adujo que se encuentra acreditado que el demandante estuvo recluido en la Cárcel Municipal de la Estrella desde el 27 de marzo hasta el 22 de agosto de 2013 y afirmó que de conformidad con lo probado no hay lugar a endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que contrario a lo alegado por la parte actora, la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de sus funciones le imputó cargos debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la captura del accionante y por la entrevista rendida por la joven GLORIA STEFANNY MORALES GAVIRIA, quien admitió trabajar en el establecimiento de comercio El Danubio ejerciendo la prostitución y su condición de menor de edad, situación que era conocida por el dueño y el administrador del lugar. Anotó que si bien la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado y la misma se resolvió en principio de manera desfavorable por la Juez Adjunta al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí y luego, favorablemente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, también lo es que para el momento en que se capturó al actor había elementos que d ieron lugar a la investigación por el delito de proxenetismo con menor de edad siendo obligación del ente acusador adelantar la investigación de los hechos que revisten las características de delitos que lleguen a su conocimiento mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, y en cabeza del Juez de Control de garantías, se encuentra el deber de adoptar la medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía de encontrarla ajustada. Advirtió que el proceso seguido en contra del actor por el delito de proxenetismo con menor de edad no se surtió por un simple capricho, sino que se originó dado que en

aseguramiento requerida por la Fiscalía de encontrarla ajustada. Advirtió que el proceso seguido en contra del actor por el delito de proxenetismo con menor de edad no se surtió por un simple capricho, sino que se originó dado que en el establecimiento de comercio del que era administrador, se encontró una menor de edad que manifestó trabajar allí y ejercer la prostitución, por lo que le era dable a la Fiscalía en el cumplimiento de su función constitucional, investigar el hecho, pues se tenían pruebas que para ese momento eran considerada lo suficientemente válidas y certeras de la conducta ilícita imputada e igualmente, era dable que el Juez con función de Control de Garantías en su momento declarara la medida de aseguramiento. Señaló que, la causa eficiente de la priva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...