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TA ANT - 05-001-33-33-029-2016-00287-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05-001-33-33-029-2016-00287-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO OBJETIVA - La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SUBJETIVA - cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, gene radora de un daño antijurídico imputable a la administración. - Con fundamento en la nueva jurisprudencia se tiene entonces que la responsabilidad en estos casos, ya no es objetiva, sino que se hace necesario revisar todas las actuaciones

con el fin de ana lizar si las medidas adoptadas por los entes demandados estuvieron ajustadas a derecho. Si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, se hace necesario hacer un análisis de todo el proceso penal, tanto en la etapa investigativa como en la de decisión de preclusión y a ello se procede.

FUENTE FORMAL : Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1564 de 2012, Decreto 2700 de 1991

NOTA DE RELATORÍA : Resaltó la Sala que es necesario contar con el material probatorio completo, con toda la investigación preliminar, las declaraciones de las personas, si se interceptaron números telefónicos o cuentas bancarias, si se encontraron recibos de los pagos realizados, esto con el fin de valorar si la Fiscalía contaba con elementos suficientes con anterioridad a la solicitud de las ordenes de captura. Ante la ausencia de esa prueba fue imposible para el fallador analizar si las medidas adoptadas por la Fiscalía estuvieron ajustadas a derecho, si la privación de libertad obedeció a los supuestos normativos que la justifican o si la misma se prolongó más allá de los límites razonables. En conclusión, sin esas piezas procesales en este caso, no fue posible juzgar la juridicidad de la privación de la libertad. Ahora, es evidente, que la carga de la prueba en este caso correspondía a la parte actora, de conformidad con el Artículo 167 del C.

G. del P, que establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En conclusión, al proceso no se aportó el expediente penal, y careció de muchas pruebas que son necesarias para la toma de una decisión de fondo y como aportar dicho expediente era carga de la parte actora, al no cumplir con dicha carga, la consecuencia lógica es que se desestimen sus pretensiones. Por las razones expuestas, la Sala revocó la sentencia deAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01. 2-18 primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

3-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 291 -AP.

TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación Injusta de la Libertad.

Necesidad del expediente penal/Carga de la prueba. REVOCA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

Los señores OMAIRA, LUIS HORACIO, SILVIA DEL SOCORRO, CARLOS MARIO, MARÍA ARACELLY, HERMILDA Y NEILA DE JESÚS ZAPATA DURANGO, esta última actuando en nombre propio y en representación de RUBÉN DARÍO ZAPATA, JOSÉ HILARIO Y MARÍA BELÉN ZAPATA DURANGO; y el señor EDGAR ALEXIS LORA ZAPATA quien actúa en nombre propio y en representación de BRIAN ALEXIS LORA VARGAS interpusieron demanda a través del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

SUPERIOR DE LA JUDICATURA; con el fin de que se acceda a las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

4-18

PRETENSIONES.

Que se les declare administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora OMAIRA ZAPATA

DURANGO.

HECHOS.

Se expresa en la demanda, que el 15 de junio de 2011, la Fiscalía inició indagación previa contra los señores Ramón Emilio Tobón Ortega, Hernán de Jesús Ortega y otras personas entre ellas la señora Omaira Zapata Durango por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, captación masiva y habitual de dinero y estafa expidiéndose las respectivas ordenes de captura. Que, el 26 de octubre de 2011, se iniciaron por parte del personal de la Fiscalía las diligencias de allanamiento y registro, teniéndose que el 28 de octubre del mismo año, se procedió a la captura de la señora Omaira quien se encontraba con su nieto Brian Alexis Lora. Que, el 29 de octubre de 2011 se realizó la audiencia de formulación de imputación a la señora Zapata Durango. Que, el 23 de abril de 2013, se

solicitó habeas corpus a favor de la misma la cual fue denegada. Que, el 26 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos sin que se diera la terminación del proceso, y los días 10, 13 y 14 de mayo y 15 y 16 de octubre de 2013, se continuó con audiencia preparatoria y los días 12, 13 y 19 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 2016 y notificada a las demandadas en debida forma, pronunciándose de la siguiente manera:APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

5-18

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Indicó que, actuó en estricto cumplimiento de un deber-poder impuesto por la ley. Que había procedido de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el perjuicio que pretende endilgarse no es antijurídico. Que, la entidad investigó y acusó a la demandante porque había pruebas que la incriminaban en la conducta delictiva que se estaba investigando.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Consideró que, no existe responsabilidad en los hechos demandados,

puesto que cumplió los deberes constitucionales y legales que le corresponden, máxime cuando el Juez con función de garantías actuó de conformidad con lo estipulado en la ley penal y respetando el procedimiento, las garantías fundamentales y debido proceso del indiciado actuando conforme a los elementos probatorios entregados y a lo solicitado por la Fiscalía. Que, luego de valoradas las pruebas practicadas atendiendo a la sana crítica el Juez de conocimiento, resolvió absolver de todos los cargos a la demandante dentro de los términos legales y de manera ajustada a derecho. Se celebró audiencia inicial el 21 de febrero de 2018 en la cual, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y luego de practicarse las mismas, se corrió traslado para alegar y, se dictó sentencia el 9 de abril de 2018, la cual fue apelada por las demandadas.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que estaba plenamente demostrado el daño del que fue objeto la señora OmairaAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

6-18 Zapata por la privación de su libertad ocurrida entre el 28 de octubre de

2011 al 10 de febrero de 2014, y que si bien no reposa en el expediente ninguna certificación expedida por el centro carcelario en el que estuvo privada de la libertad, de las demás pruebas documentales se logra establecer dicho tiempo. Que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, absolvió a la demandante mediante sentencia del 10 de febrero de 2014 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2014; a pesar de que el análisis que se hace en la misma es respecto de la condena impuesta contra el señor Hernán de Jesús Ortega, quien interpuso el recurso de apelación. Que, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por haber sido absuelta en aplicación del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente. Frente al pago de los perjuicios morales, se accedió a los mismos tal como fueron solicitados y negó el daño a la vida en relación por no haberse probado. Frente al daño emergente por concepto de honorarios al abogado defensor durante el proceso penal, fue reconocido y se ordenó su actualización. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la decisión, las demandadas, interpusieron recurso de apelación, en el cual expresaron: LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dice no estar de acuerdo con la

decisión pues, en primer lugar, la privación de la cual fue objeto la señora Omaira Zapata fue entre el 28 de octubre de 2011 al 23 de abril de 2013. En segundo lugar, considera que la sentencia no tiene suficiente motivación en lo que atañe a la entidad.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

7-18 Que, de conformidad con los artículos 286, 306, 308 y 312 de la ley 906 de 2004, el juez es el destinatario de toda la actividad probatoria y quien adopta las decisiones, mientras que la Fiscalía debe adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento sin que pueda suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal. Que para el momento que entra en escena la Fiscalía, su obligación es la de acreditar inferencia razonable de autoría o participación del imputado y la necesidad de la medida de aseguramiento. Que durante la investigación la Fiscalía no produce pruebas por sí, sino que asegura elementos materiales e informaciones para que la prueba se practique en el juicio oral, público y contradictorio ante el juez de conocimiento. Que, en este caso, la fiscalía cumplió tanto con su obligación que, el juez con funciones de control de garantías dio paso a la imposición de la

medida bajo el supuesto de que la imputación cumplía las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad establecidos en la norma aplicable. Finaliza reiterando que al plenario no se aportó copia ni se solicitó la prueba de los elementos que pudieran dar cuenta de las razones por las cuales se solicitó e impuso la medida. La demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, manifestó su inconformidad frente a la sentencia, en el sentido de que el hecho de que exista una sentencia absolutoria no significa que la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías fue injusta, ilegal y desproporcionada. Que, la vinculación penal de la señora Omaira Zapata tuvo su génesis en las actuaciones irregulares adelantadas por el señor Hernán de Jesús Tobón quien como representante legal de la empresa INVERSIONES RAÍZ NETWORK efectuó una captación masiva de dinero por espacio de 1 año y medio, sin tener autorización para ello por parte de la superintendencia financiera y él era el encargado del control absoluto de la empresa y del dinero recibido y quien en efecto fue condenado.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

8-18 Insiste en que se encuentra probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por parte de la entidad pues la absolución de la señora Zapata se

dio con ocasión a la falencia en la recolección de los elementos probatorios y de las evidencias físicas, por parte de la Fiscalía. que si bien bajo el nuevo código le quitó a la Fiscalía la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, esta es quien encamina la decisión que debe adoptar el Juez y por tal puede llevar a incurrir en error al juez.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante reiteró que, la Fiscalía es responsable por no realizar una investigación exhaustiva y certera pues no fue suficiente para demostrar la inferencia razonable mínima de participación pues solo lo hizo mediante conjeturas. Que, el Consejo Superior de la Judicatura lo es, exactamente, el juez de control de garantías, en la medida que al aplicar la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal, esta se tornó en desproporcionada en cuanto pudo haber realizado una valoración más exigente y optar por otras medidas menos invasivas. La parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que, antes de vincular a la señora Omaira, la entidad tenía noticia de unos presuntos eventos que daban cuenta de una serie de conductas que llevaron a que se iniciara una investigación que además estuvo acompañada de las decisiones emitidas por la Superintendencia Financiera respecto de suspender las actividades de la empresa INVERSIONES RAÍZ NETWORK COLOMBIA LTDA. y prohibir la captación de dinero por parte d e esta empresa que era proveniente de personas incautas como se venía presentando desde el 2007, según se desprende de lo aportado en el

proceso. Que toda la maquinaria estuvo presuntamente integrada no solo por infraestructura y publicidad, sino también por una planta de empleados y de personas vinculadas por diversas formas, entre ellos la demandante.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

9-18 Que como se analizó en la sentencia de segunda instancia donde se confirmó la absolución de la demandante, las personas que decidieron gastar su patrimonio “comprendían el alto riesgo de la aventura financiera que emprendían”. Y que, por esto, si bien la actora resultó absuelta, esto no constituye causal suficiente para determinar una responsabilidad estatal pues los entes acusador y juzgador actuaron conforme a derecho. Parte demandada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que, toda vez que la privación de la libertad reunió los requisitos legales, la Rama Judicial no es responsable patrimonialmente por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar por voluntad de la autoridad respectiva en una investigación. Que, la señora Juez hizo un análisis muy somero de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero pues ni si quiera se pronunció de fondo respecto de la misma. Reitera que la vinculación penal de la señora Omaira Zapata por el delito de captación masiva y habitual de

dinero y estafa tuvo su génesis en las actuaciones irregulares adelantadas por el señor Hernán Tobón quien c omo representante legal de la empresa efectuó una captación masiva de dinero por espacio de 1 año y medio sin tener autorización para ello por parte de la Superintendencia.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la privación de la que fue objeto la señora Omaira Zapata Durango fue injusta y de llegar a esta conclusión, se decidirá sobre los perjuicios solicitados.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01.

10-18 Marco normativo y jurisprudencial. El Consejo de Estado ha desarrollado diferentes teorías para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad. La primera de ellas consistía, en que solo había lugar a reparar, si existía “falla del servicio judicial”. La segunda amplió esa posibilidad a cuando se está en las hipótesis del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, amplió, aunque no de manera pasiva la responsabilidad objetiva en los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in

dubio pro reo, veamos: En principio se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2.005, sentencia 13.558, con ponencia del Magistrado ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ: “El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de esa norma, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente al momento de proferir la medida privativa de la libertad en el asunto sub iúdice, dispuso: “Indemnización por privación injusta de la libertad-. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” Nótese que esa disposición no reguló la responsabilidad del Estado por error judicial, como lo sostuvo el Tribunal, sino que se limitó a establecer el derecho a la indemnización de las personas que: i) fueron privadas injustamente de la libertad, ii) fueron detenidas privativamente y posteriormente exoneradas o su equivalente, porque el hecho no existió, iii) fueron detenidas privativamente y luego absueltas o su

equivalente, porque el sindicado no lo cometió y, iv) fueron detenidas privativamente y con posterioridad liberadas, porque la conducta es atípica. Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabil idad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico, comoAPELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01. 11-18 quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como “restrictiva”, pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la “falla del servici o judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o

“injustificado” de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, am plió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo, pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 1º, 2º y 16 de la Constitución).” Luego, se indicó que en las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave: “En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente 1, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente

dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra

1 “A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449”.APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01. 12-18 indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01. 12-18 indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”. 2

La responsabilidad objetiva por parte del Estado, no impone la carga al actor de acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad, esto es, la actuación del Estado, daño irrogado y el nexo de causalidad entre las dos. Y en la responsabilidad subjetiva, cuando se establezca una falla del servicio; operan las causales eximentes de responsabilidad que configuran causa extraña, como son la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la fuerza mayor, siempre que se demuestre que el daño provino de alguna de ellas. Luego se dijo que cuando se presenta la figura del in dubio pro reo , la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la sentencia del Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA radicado 54001233100020000183401 (30134): “Establecida la regla general del juzgamiento en libertad de las personas dentro del proceso penal, ratificado por la sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, esta Subsección encuentra necesario exponer cómo la misma providencia de unificación plantea ciertas excepciones, las cuales se ajustan a los principios convencionales

y constitucionales expuestos, a dicha regla, con las que se pretende delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos3, y la procedencia de medidas con las que se prive la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 RAWLS, John, Teoría de la justicia, 2ª ed., 7ª reimp., Fondo de Cultura Económica, México, 2010, p.193: “[…] cualquier libertad puede ser explicada con referencia a tres cosas: los agentes que son libres, las restricciones o límites de los que están libres y aquellos que tienen libertad de hacer o no hacer […] La descripción general de la libertad tiene, entonces, la siguiente forma: esta o aquella persona (o personas) está libre (o no está libre) de esta o aquella restricción (o conjunto de restricciones) para hacer (o no hacer) tal y cual cosa […] La mayoría de las veces discutiré la libertad en relación con las restricciones constitucio nales y jurídicas. En estos casos la libertad consiste en una determinada estructura de instituciones, un sistema de reglas públicas que definen derechos y deberes […] las personas se encuentran en libertad de hacer algo cuando están libres de ciertas rest ricciones para hacerlo o no hacerlo y cuando su hacerlo o no está protegido frente a la interferencia de otras personas […] No sólo tiene que estar permitido que los individuos hagan algo o no lo hagan, sino que el gobierno y las demás personas tienen que tener el deber jurídico de no obstaculizar […] las libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto].APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

libertades básicas habrán de ser evaluadas como un todo, como un sistema único” [subrayado fuera de texto].APELACIÓN SENTENCIA –REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: OMAIRA ZAPATA DURANGO Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2016-00287-01. 13-18 libertad4, siempre que se cumpla con requisitos específicos y expresos, y que se corresponda con las exigencias convencionales y constitucionales5.

De acuerdo con la mencionada sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “si en realidad la absolución de responsabilidad penal del sindicado se produjo, o no, en aplicación del aludido beneficio de la duda o si, más bien, la invocación de éste esconde la concurrencia de otro tipo de hechos y de razonamientos que fueron y/o deberían haber sido los que sustentaran la exoneración penal, como, por ejemplo, deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes, extremo que sin duda puede tener incidencia en la identificación de título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”. De conformidad con las tesis que sostenía el Consejo de Estado, bastaba con que se diera una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que hubiese sido la razón, para que el Estado incurriera en responsabilidad, así la medida de aseguramiento de la

que fue objeto la víctima se haya ajustado a derecho y sin importar que el daño sea antijurídico o no y sin determinar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición, posición adoptada por el Juez de primera instancia. Fue la Corte Constitucional la que en sentencia SU 072 de 2018, al estudiar varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones tomadas por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad,

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