TA ANT - 05 001 33 33 029 2019 00050 01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 029 2019 00050 01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUXILIO DE CESANTÍAS - corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período / BENEFICIARIOS DEL AUXILIOserán beneficiarios del auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro / SANCIÓN POR NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS - a partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las cesantías definitivas, sino que cobija también las parciales que soliciten los servidores públicos, por lo que no hay lugar a exigir el retiro del servidor público , de todos los órdenes; se prevé un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud en forma por parte del funcionario retirado, para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento y de 45 días luego de encontrarse en firme y ser notificado el acto para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado - la indemnización moratoria, como también se le conoce, no es una prestación social, la
prestación es la cesantía, y equivale la primera a un día de salario, no de la asignación básica, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago / MOMENTO DE APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA - la sanción prevista empezó a aplicarse a partir del 29 de diciembre de 1996, esto es, un año después de haber sido promulgada la Ley 244, como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 3° de su texto, es decir, para los empleados oficiales que se retiraran a partir de esa fecha / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - cuenta especial de la Nación para el pago de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, y cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, y donde se debían afiliar los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados al servicio educativo FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Decreto 1160 de 1947, Decreto 2831 de 2005
NOTA DE RELATORÍA: para la sala fue evidente que la sanción por mora en el pago de las cesantías surgió en favor de la accionante, tal y como lo dispuso la A quo. No obstante, a diferencia de lo señalado por el fallador de primera instancia, la entidad se constituyó en mora
entre el 19 de enero de 2018 y el 26 de marzo de 2018, pues conforme con la constancia obrante a folio 49 las cesantías se pusieron a disposición de la demandante el 27 de marzo de 2018 y no el 26 de marzo de 2018 como lo señala el juez de primera instancia. Sin embargo, la sala no modificó la condena impuesta por la A quo en virtud del principio de no reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, toda vez que la entidad accionada fue la única apelante de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no podría hacérsele más gravosa su situación. Además, la sala concluyó que la entidad responsable del eventual reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada por la parte demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del representante legal del Ministerio de Educación Nacional a nivel territorial. Es de advertir que, los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes nacionalizados y nacionales, o mejor aún territoriales, tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales, por ley, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, si bien éstos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento y los suscriben, pero siempre, en representación de dicho Fondo por mandato de la ley. Por lo anterior, no se reconoció vocación de prosperidad al recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, como así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo que esta Sala se apresta a emitir.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) e dos mil diecinueve (2019)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4089 -Ap.
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el
Instancia: SEGUNDA Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4089 -Ap.
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2019, mediante la cual se condenó a dicha entidad a pagar a favor de la accionante la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es decir, un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías.
I.- ANTECEDENTES La señora CINDY MILENA MURILLO TORRES , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
4 SOCIALES DEL MAGISTERIO impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: - Solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 2 de mayo de 2018, por medio de la cual la señora CINDY MILENA MURILLO TORRES solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas al accionante a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que se le ordene a la entidad demandada que los pagos de las sumas adeudadas se ajusten con base en el índice de precios al consumidor. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos
192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indica la accionante que el día 3 de octubre de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 201750012867 del 30 de octubre de 2017, proferida por el Municipio de Medellín en representación de la Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y pagadas el día 9 de abril de 2018. 2.2. Advierte que los 70 días con que contaba la entidad demandada para el pago de las cesantías del demandante vencieron el día 18 de enero de 2018, siendo que el pago se hizo efectivo, de manera tardía, el día 9 de abril de 2018, es decir, 81 días después del vencimiento del plazo legal con que contaba para cancelar dicha prestación. 2.3. Señala la parte accionante que mediante petición radicada el día 2 de mayo de 2018 le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin que seReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 5 hubiere emitido ninguna respuesta.
3.- NORMAS VIOLADAS.
Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 5°, 9° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Advierte la apoderada judicial de la parte actora que se expidieron las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para regular la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud y de 45 días para proceder al pago después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, por lo que no debe superar el término de 70 días hábiles luego de ser solicitada la prestación. Manifestó luego de citar la normatividad pertinente y algunas providencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente al asunto, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no dio contestación oportuna a la demanda.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia el día 17 de octubre de 2019 que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto ficto presunto por el silencio administrativo negativo originado en la petición del 2 de mayo de 2018 y condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, por el período comprendido entre el 19 de enero de 2018 y el 25 de marzo de 2018, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Para llegar a la anterior decisión, la A Quo consideró que de las pruebas allegadas al proceso, efectivamente hubo retraso en el reconocimiento y pagoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 de dicha prestación, teniendo en cuenta que la reclamación inicial de
MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 de dicha prestación, teniendo en cuenta que la reclamación inicial de reconocimiento y pago de las cesantías ocurrió el 2 de mayo de 2018 y la Resolución No. 201750012867 que reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales fue expedida el 30 de octubre de 2017, fecha para la cual había vencido el término de 15 días dispuesto en el artículo primero de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
Que de acuerdo con lo anterior, no hay duda que en el trámite de reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, se desconocieron los términos fijados en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, que señaló un plazo máximo de 15 días hábiles entre la fecha presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías y la fecha de la expedición de la Resolución correspondiente, ya que se demostró que entre la fecha de la presentación de la solicitud y la fecha de notificación de la Resolución transcurrieron más de 45 días hábiles, siendo puesta a disposición del demandante el 26 de marzo de 2018. En lo referente al término para cancelar la prestación, señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 prescribe que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que
quede en firme el acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías. Concluye indicando que se encuentra acreditado que las cesantías de la demandante no fueron canceladas dentro de los términos que señala la Ley 244 de 1995 subrogado por la Ley 1071 de 2006. Adujo que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción se presentó dentro de los 3 años con los que contaba para reclamar su derecho. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, conforme a los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, 365 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 1, literal a (i) del artículo 5 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante escrito visible a folios 83 a 85 del expediente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que el Decreto 2831 de 2005 determinó un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, así mismo, el agotamiento de la actuación administrativa consagrada en el Decreto 2831 de 2005 depende de la participación de varias entidades y no únicamente del Fondo, y, por último, queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
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Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 7 la sanción consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 no se puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la sanción por mora en el pago de las cesantías no existe en el Decreto 2831 de 2005.
De otro lado, indicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad, como quiera que tanto el reconocimiento de la pretensión como la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial y no contiene la manifestación de la voluntad del Fondo.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación por auto del 22 de enero de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto 30 de septiembre de 2020, dentro del cual manifiestan lo siguiente: La demandante intervino, citando la normatividad sobre el asunto, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de la sanción de mora por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales y aduciendo que solo se debe acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley para el pago de la sanción.
La parte demandada, en esta oportunidad procesal, sostuvo que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
debe acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la ley para el pago de la sanción.
La parte demandada, en esta oportunidad procesal, sostuvo que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general. Pues se observa, que de la lectura de la norma (ARTÍCULO 2o. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006) no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. En el caso particular a la demandante se le realizó el pago de cesantías de conformidad a lo establecido en la ley. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
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8 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia por la cual se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de las cesantías de la demandante. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando
no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” En consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si a la señora CINDY MILENA MURILLO TORRES le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el no pago oportuno de sus cesantías, tal como lo dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, o, por el contrario, si no le asiste tal derecho a la accionante teniendo en cuenta que en su calidad de docente afiliado a dicho Fondo, el procedimiento para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales se encuentra regulado únicamente por la Ley 91 de 1989 y por el Decreto 2831 de 2005, en las que no se encuentra contemplada dicha sanción. Para ello la Sala deberá pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo ficto acusado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
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3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente:
Instancia: SEGUNDA
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3. Material Probatorio En el caso sub júdice, se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución No. 201750012867 del 30 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la señora CINDY MILENA MURILLO TORRES la suma de $9.966.528, por concepto de cesantías parciales, las cuales fueron solicitadas mediante petición radicada el día 3 de octubre de 2017 -según se indica en los considerandos del acto- . Así mismo, la demandante se notificó personalmente de dicha resolución el día 9 de noviembre de 2017. –folios 22 y 23- Que de conformidad con la constancia emitida por la Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 201750012867 del 30 de octubre de 2017 se puso a disposición de la demandante a partir del 27 de marzo de 2018, a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Medellín. –folio 49- Que mediante petición radicada el día 2 de mayo de 2018 la señora CINDY MILENA MURILLO TORRES le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se le reconociera y pagara la
indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 y de la Ley 91 de 1989 -folios 19 a 21- . Que frente a la anterior petición la entidad accionada no se pronunció, por lo que se configuró el acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo sustancial, que negó lo solicitado por la accionante.
4. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. - La modificación de la Ley 1071 de 2006 a la Ley 244 de 1995. - El caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aplicación de la Ley 91 de 1989 y del Decreto 2831 de 2005.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
10 - Caso Concreto. 4.1. Ámbito de aplicación de la Ley 244 de 1995. Condiciones para la procedencia de la indemnización moratoria. Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende
procedencia de la indemnización moratoria. Sea lo primero definir que el auxilio de cesantías corresponde a una prestación social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, es decir, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período. En principio, la Ley 6ª de 1945 estableció los beneficiarios y la forma de liquidación del auxilio de cesantía, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 17º .- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) (…)” Por su parte, la Ley 65 de 1946, modificó las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto de los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, indicando al respecto: “ARTÍCULO 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado
continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” De igual manera el Decreto 1160 de 1947, estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, siendo que, en su artículo 13 dispuso el carácter general que cobija a dicha prestación social, y, a su vez, estableció como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables. Indica la citada norma: “ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, oReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: CINDY MILENA MURILLO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05 001 33 33 029 2019 00050 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Finalmente, mediante la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social, en sus artículos 1° y 2° en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,
público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,
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