TA ANT - 05 001 33 33 030 2014 01192 01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 030 2014 01192 01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. / JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación - solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales / TRABAJO EN DÍAS SABADOS - se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. / TRABAJO ADICIONAL A LA JORNADA
ORDINARIA - cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios, conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición / TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS - el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado.
FUENTE FORMAL : Ley 27 de 1992, Ley 269 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : En este caso quedó claro que, el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un 100% adicional sobre el tiempo laborado, es decir, un pago del 200%, más un día de compensación en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. Así mismo, en el caso objeto de estudio, se observó que los recargos de las horas dominicales y festivas, se remuneró con pago sencillo y no doble como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, los
porcentajes aplicados por la entidad demandada fueron: (i) Recargo nocturno dominical o festivo 135%; y (ii) Recargo diurno dominical o festivo 100%, siendo lo correcto aplicar, en los eventos que se otorgue el disfrute del día compensatorio, el 235% para recargo nocturno dominical y festivo y 200% para el recargo diurno dominical y fes tivo, de allí, que se hace necesario confirmar en este sentido el fallo apelado. Así mismo, respecto al trabajo suplementario, no se tuvieron en cuenta los recargos de las horas extras a los que se tiene derecho, cuando se superan las 44 horas semanales de la jornada laboral o 190 horas mensuales. En consecuencia, se modificó la sentencia apelada y se ordenará a la ESE METROSALUD liquidar el trabajo suplementario, consistente en los recargos por concepto de las horas extras diurnas, nocturnas y festivas que superó la jornada máxima de 44 horas semanales, equivalente a 190 horas mensuales, relacionadas anteriormente y la reliquidación de las prestaciones socialesReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 2 correspondientes a estas horas extras, conforme a los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en consecuencia y se pagará solamente la diferencia que resulte entre la liquidación anteriormente establecida y los pagos ya realizados por la jornada laboral.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01
3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
DEMANDANTE: Margarita Salazar Vélez DEMANDADO: ESE Metrosalud RADICADO: 05 001 33 33 030 2014 01192 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 218
DECISIÓN: Adiciona y modifica sentencia ASUNTO: Reconocimiento y pago de los festivos y horas extras Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que la señora Margarita Salazar Vélez estuvo vinculada a la ESE Metrosalud, desde el 15 de marzo de 1982, en el cargo de bacterióloga; el sistema de jornada de trabajo es el de rotación de turnos de 12 horas y que la entidad demandada incumple la ley, en cuanto al reconocimiento y pago de dominicales y festivos, como lo establece el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Expresa que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, la entidad obtiene el valor hora sobre unaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 4 jornada de 48 horas semanales y retribuye los dominicales y festivos con un valor inferior al valor de la hora. Manifiesta que, para efectos del reconocimiento de los compensatorios, asume que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador, lo cual considera inadmisible, por lo que al no otorgarse el compensatorio, se le debe reconocer el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Señala que la ESE Metrosalud impuso una jornada superior a las 44 horas a la semana y el valor de la hora debe reajustarse conforme a la jornada, sin perjuicio del recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado. Advierte que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se le deben reajustar los salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta la nueva base salarial. PRETENSIONES La señora Margarita Salazar Vélez solicita la nulidad del oficio del 6 de marzo de 2014 No. 2510/4.3, respecto del cual se dio respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios y el acto ficto presunto o negativo, en cuanto guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social de la Empresa Social del Estado Metrosalud, en respuesta al derecho
pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social de la Empresa Social del Estado Metrosalud, en respuesta al derecho de petición presentado el 23 de enero de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pague el reajuste del 100% del valor correspondiente a los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por una suma inferior a la que establece la ley y los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados; el pago de horas extras, por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales y el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 al mes; así mismo requiere el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 5 desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro y los aportes al sistema de seguridad social, durante los mismos periodos señalados en el numeral anterior. La demandante pretende que se ajuste la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución
Contencioso Administrativo y se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Expresa que la ESE Metrosalud se niega a cumplir los mandatos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, al imponer jornadas de trabajo superiores a las 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración legal correspondiente y así mismo, no paga las labores realizadas habitual y permanentes en días dominicales y/o festivos y son conceder los compensatorios correspondientes OPOSICIÓN La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, para el año 2014 procedió a realizar el reajuste del valor hora y se determinó en 7,333 horas día, para quienes tienen una jornada laboral de 44 horas semanales y de 3,665 para quienes tienen una jornada de 22 horas semanales. Afirmó que Metrosalud para ajustar la jornada laboral de todos sus empleados, dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la Ley 909 de 2004, que hizo extensiva la jornada laboral de 44 horas semanales, aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a los empleados del orden territorial, contenida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Indicó que a la demandante no se le adeuda el valor de las horas extras, dado que, de un lado, por su nivel salarial, el tiempo que excede la jornada laboral se debe compensar en
artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Indicó que a la demandante no se le adeuda el valor de las horas extras, dado que, de un lado, por su nivel salarial, el tiempo que excede la jornada laboral se debe compensar en tiempo, no en dinero, y de otro lado, no cumplió jornadaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 6 adicional o suplementaria, conforme a lo señalado en el informe técnico contratado para tal fin. Explicó que la funcionaria con los turnos realizados en dominicales y/o festivos cumplió la jornada según las horas hábiles a laborar en cada período. En consecuencia, no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos obligatorios se incluyen en las jornadas que contiene el cuadro de tunos y al reconocerse el pago ordinario del período quincenal, queda incluida la remuneración por el descanso semanal. Advirtió que, debido a que se cumplieron las horas máximas a laborar en cada período laboral, dentro de los últimos tres años analizados, no hay lugar al pago de recargos adicionales por festivos y/o dominicales. Ello tiene su fundamento en que cuando se cumple la jornada laboral en dominicales y/o festivos cumpliendo la jornada del período, se reconocen las horas laboradas como lo ordena la norma, es decir, el doble del salario por el día laborado y el descanso compensatorio, que en
el cuadro de turno se contempla para cualquier día de la semana, y se encuentra previamente reconocido en la remuneración de la quincena correspondiente. Expuso que no hay lugar a compensatorios adicionales, pues los descansos compensatorios se incluyen en las jornadas laboradas; y dado que las jornadas de las horas a cumplir en los años analizados no exceden el máximo legal, no procede el pago de recargos adicionales por los festivos y/o dominicales. La entidad cumplió con los pagos de los recargos por festivos y dominicales, de acuerdo a los cuadros de turnos. Argumentó que la cuantificación de la demanda esta fuera de contexto y no guarda relación con los cuadros de turnos de la demandante y por ende; el reajuste de dominicales y festivos y de los compensatorios pretendidos no se ajustan a la realidad de la situación laboral de la demandante. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisieteReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 7 (2017)1, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS, las excepciones de cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de Metrosalud y consecuente inexistencia de obligaciones salariales,
prestacionales y derivadas de la seguridad social y falta de causa para pedir propuestas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 6 de marzo de 2014, expedido por el ESE Metrosalud y del acto ficto o presunto surgido por la no respuesta a la petición elevada el 23 de enero de 2014, por medio de los cuales se negó a Margarita Salazar Vélez el reconocimiento y pago de unas prestaciones.
TERCERO: ORDÉNASE a la ESE Metrosalud a título de restablecimiento del derecho, que reconozca y pague a Margarita Salazar Vélez lo que dejó de cancelar por concepto de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados, y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, sobre la base de una jornada ordinaria de 44 horas semanales, actualizado conforme a la formula expresa en la parte motiva de esta providencia.
Para efectos del cálculo de la hora de trabajo, se debe tomar la jornada de 220 horas mensuales, habida consideración que es éste el número de horas que constituye la jornada ordinaria para los servidores públicos, atendiendo un total de 44 horas semanales.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajustes causados con anterioridad al 23 de enero de 2011, por lo expuesto en la
motivación anterior…” Para llegar a esta conclusión, el juzgado de primera instancia consideró: “Por tanto, se concluye que MARGARITA SALAZAR VÉLEZ como empleada de la ESE METROSALUD, desarrollaba jornadas mixtas de trabajo, en consideración a que las labores que presta por el sistema de turnos incluían horas diurnas y nocturnas, con semanas superiores a las 44 horas establecidas para los empleados públicos, según lo dispone el Decreto 1042 de 1978, lo que conlleva a denegar la prosperidad de la excepción propuesta por la accionada denominada falta de causa pa ra pedir, y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.
1Folios 215-224Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 8 Como restablecimiento del derecho a favor de MARGARITA SALAZAR VÉLEZ se ordenará a la entidad demandada que efectúe el pago de las labores cumplidas conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, remunerado la jornada que exceda la ordinaria semanal de 44 horas, conforme a lo establecido en el referido decreto, es decir, que las labores que exceden ese número de horas semanales constituyen para efectos de su remuneración como trabajo suplementario laborado, las cuales deberán ser pagadas d e acuerdo al recargo de ley y con pagos adicionales al salario ordinario, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerados, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan cancelado a la demandante. Igualmente, se ordenará a la ESE METROSALUD que reconozca lo correspondiente al pago de horas extras, pues aunque las mismas no
permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan cancelado a la demandante. Igualmente, se ordenará a la ESE METROSALUD que reconozca lo correspondiente al pago de horas extras, pues aunque las mismas no podrán liquidarse en esta providencia, ante la falta de acreditación de las horas efectivamente laboradas por la parte demandante, la entidad deberá corroborar con los documentos que reposen en sus archivos, cuáles fueron las horas efectivamente laboradas mes por mes por Margarita Salazar Vélez, dando aplicación a las disposiciones contempladas en el Decreto 10 de 1989 con el fin de que le sea reconocido el pago de horas extras, bajo los parámetros descritos en precedencia. Así mismo, la entidad deberá reconocer y pagar a favor de Margarita Salazar Vélez el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual con el salario correspondiente año tras año, descontando todas las situaciones administrativas presentadas y el descanso remunerado reconocidos de acuerdo al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. De otro lado, la ESE METROSALUD deberá reconocer a la parte demandante lo equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, con el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado durante el mes completo, para ello la administración deberá verificar de acuerdo al expediente administrativo de Margarita Salazar Vélez los dominicales y festivos efectivamente trabajados.
Acorde con las explicaciones anotadas en líneas atrás, para efectos del cálculo de la hora de trabajo, se debe tomar la jornada de 220 horas mensuales, habida consideración que es éste el número de horas que constituye la jornada ordinaria para los servidores públicos, atendiendo una jornada ordinaria semanal de 44 horas. Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario que le asiste a la accionante, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, la ESE METROSALUD deberá reliquidar las prestaciones sociales legales reconocidas y pagadas a la demandante, teniendoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 9 como fundamento la jornada laboral ordinaria de 44 horas a la semana. Igualmente no hay a acceder a la pretensión dirigida al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno y/o deficitario de las cesantías, como quiera que ello obedeció a la convicción de la entidad de encontrarse efectuando debidamente la liquidación del trabajo extra o suplementario de la parte actora ajustado a la ley, y es a través de la decisión que acá se adopta que surge la obligación para la administración de reajustar la liquidación de las prestaciones sociales; por ende, no resulta viable pretender el pago de sanciones moratorias. Acorde con las normas antes citadas la reliquidación de los salarios y
prestaciones sociales reconocidas a Margarita Salazar Vélez mediante esta providencia, comprenderá tres años anteriores a la radicación de la solicitud elevada el 23 de enero de 2014, que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados. E tal sentido, la ESE METROSALUD deberá pagar horas extras, dominicales y festivos, compensatorios y demás prestaciones sociales legales a la actora conforme se señaló anteriormente, a partir del 23 de enero de 2011.”
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación, por considerar que todo trabajador que labore habitualmente en días de descanso obligatorio debe recibir una remuneración adicional del 200%, más el valor del día de trabajo que va incluido en la asignación básica mensual o quincenal. Así como un día de descanso o su equivalente en dinero. Señaló que el trabajo en días de descanso obligatorio tiene una remuneración especial, pero, además, dicha retribución es independiente de si se cumple o no con la jornada laboral semanal. Indicó que la demandada incurre en una indebida interpretación y aplicación de la norma, en relación a dicho recargo, pues asume que lo cancelado por el trabajo realizado en domingos o festivos corresponde al recargo adicional del 100%, el otro recargo del 100% considera que va incluido en la asignación básica mensual o quincenal y esta tesis fue acogida por el juez de primera instancia. Argumentó que a la demandante se le adeuda un recargo del
100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, losReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 10 dominicales y festivos se encuentran plenamente identificados en los cuadros de turno que obran en el expediente, así como en la hoja de vida del trabajador. En ellos se identifica la fecha en que fueron laborados, el día, el número de horas y el valor cancelado. Explicó que al determinarse que la entidad demandada reconoció dichos valores deficitariamente, se deben pagar desde el momento en que operó la prescripción hacia el futuro. Manifestó que se debe ordenar el reconocimiento y pago de horas extras, cuando se haya laborado jornadas superiores a las 44 horas a la semana que es la máxima legal. Reiteró que se debe reconocer el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado; los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos; ordenar el pago de horas extras por todas aquellas semanas en que se haya laborado por encima de 44 horas que es la máxima legal en el sector público; el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 al mes y el reajuste de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes al sistema de seguridad social. La ESE METROSALUD por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación, con fundamento en que no basta únicamente con afirmar los hechos, sino que es obligación de la
parte demandante desplegar toda la actividad probatoria necesaria, para acreditar lo relacionado en la demanda, situación que en el caso particular no ocurrió. Indicó que no se demostraron las horas extras adeudadas a la demandante. Expresó que en el año 2014, la ESE Metrosalud ordenó y realizó un ajuste del valor básico hora tres añas atrás, a los empleados públicos de la entidad que laboran por el sistema de turnos así: 7,3333 para quienes cumplen jornada laboral de 44 horas semanales. Refirió que la entidad demandada, al momento de efectuar el cálculo tendiente al pago del reajuste, y contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, si incluyó y tuvo en cuenta dentro de dicho reajuste, los demás conceptos – recargos, como: festivos diurnos y nocturnos, ordinarioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 11 nocturnos, partiendo de lo realmente cancelado quincena por quincena. Solicitó revocar la providencia de primera instancia y que, en caso de no accederse a lo pretendido, se proceda revocar la condena en costas, por cuanto la entidad actuó con lealtad y buena fe procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no
emitió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al ajuste del 100%, por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras, por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social. Finalmente, se establecerá si hay lugar o no revocar la condena en costas. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial Procede la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:
“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es elReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 12 Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones q ue regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en
artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones q ue regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987. “La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece: "Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley." “Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados. “Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de trabajo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.”2 La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 3. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho
La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978 3. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial, por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19984.
2 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343-02. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez
González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado: 05001 33 33 030 2014 01192 01 13 Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»5. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente6, que esta norma constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 7, el cual establece: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de
personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a
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