🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05 001 33 33 030 2015 01090 01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05 001 33 33 030 2015 01090 01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 INTERESES MORATORIOS – El pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental, por lo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de pensiones - La norma consagra los intereses moratorios en forma pura y simple, además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule - El reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute, y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago - Por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello / REAJUSTE DE PENSIONES – El artículo 14 de la ley 100 de 1993 señala que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según

la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; sin embargo, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno / INDEXACIÓN - Se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, comoquiera que no resulta procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que estos no surgen en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, figura que además resultaría incompatible con la indexación a la luz del criterio jurisprudencial por la tardanza injustificada de la administración en el pago de la mesada reconocida, no acreditándose en el proceso que las sumas canceladas por la entidad por concepto de retroactivo pensional no hubiesen sido indexadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 045 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Cristina Bustos Gómez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado 05001 33 33 030 2015 01090 01 Decisión Revoca decisión Asunto Intereses moratorios. Aplicación del artículo 141 Ley 100 de 1993/ pensión Invalidez. Incompatibilidad indexación. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su objeto La señora Cristina Bustos Gómez a través de apoderada judicial designada para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , con la finalidad de que se

declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. GNR 057380 del 10 de abril de 2013 por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la demandante a partir del 14 de junio de 2012; y en la Resolución No. GNR 187312 del 19 de julio de 2013, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición respecto a la fecha en que fue reconocida la prestación económica, la inclusión del IBL por el tiempo laborado en la rama judicial y el no haberse reconocido los intereses moratorios, ambas suscritas por la entidad accionada; y del acto ficto presunto originado al no ser resuelto el recurso de apelación elevado en contra de la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora Cristina Bustos Gómez el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 16 de marzo de 2012; y se disponga el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional entre el 24 de noviembreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01

3 de 2012 y el 16 de abril de 2013, en virtud de la tardanza de la entidad en la expedición del acto de reconocimiento pensional; suma debidamente indexada. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El extinto Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen médico laboral No. 2908 del 18 de mayo de 2012 calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Cristina Bustos Gómez en un 53,80% con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2012; en razón de lo cual, el día 23 de julio de 2012 solicitó la prestación económica de pensión de invalidez, la cual fue resuelta por la entidad a través de la Resolución No. GNR 057380 del 10 de abril de 2013, notificada el día 16 de abril de 2013; siendo reconocido el derecho pensional a partir del 14 de junio de 2012, aduce desconociendo la entidad la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. 2.2. Manifiesta que inconforme con dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, respecto de los cuales la entidad a través de la Resolución No. GNR 187312 de 2013 confirmó la decisión de reconocimiento pensional bajo los presupuestos allí previstos, sin que hasta la

fecha de interposición de la demanda hubiese resuelto el recurso de apelación. 2.3. Considera la parte actora que debe efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de que se produzca el estado que se determina como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, la entidad no lo hizo así, por lo que considera le adeuda el retroactivo pensional entre el 16 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012. 2.4. Por su parte, aduce la demandante que la entidad accionada tardó más de los cuatro (4) meses previstos en la Ley para resolver el derecho pensional, por lo que le adeuda los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 057380 de 2013, intereses a partir del 24 de noviembre de 2012 hasta la notificación del acto de reconocimiento pensional. 2.5. Finalmente, manifiesta que la entidad accionada al no reconocer la prestación económica desde la fecha de estructuración del estado de invalidez y los intereses moratorios está violando de manera directa los artículos 38, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.

3. La decisión de primera instancia El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, el 26 de abril de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la incompatibilidad entre subsidio por incapacidad yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01 4 mesada pensional y los intereses moratorios, que conforme a la prueba adosada al plenario se logra observar que la parte actora se encontraba percibiendo subsidio por incapacidad temporal hasta el 13 de junio de 2012, por lo tanto, hizo bien la entidad demandada en reconocerle la prestación económica por invalidez únicamente a partir del día siguiente, el 14 de junio de 2012; y respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido y pagado conforme lo dispuso la Resolución No. GNR 057380 de 2013, como consecuencia de la tardanza de la entidad, superior a 4 meses en resolver la solicitud pensional, el A quo accedió a dicha pretensión al considerar que se habría acreditado que la demandante desde el día 23 de julio de 2012 elevó petición de reconocimiento pensional, por lo que la entidad accionada tendría hasta el 24 de noviembre de 2012 para pronunciarse, sin embargo, sólo lo hizo hasta el 10 de abril de 2013, por lo tanto, dispuso el pago de los intereses moratorios por parte de Colpensiones, comprendidos entre el 25 de noviembre de 2012 y el 09 de abril de 2013, sumas debidamente indexadas.

En consecuencia, concluye el a quo que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados de manera parcial, bajo dichas consideraciones y condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida en juicio.

4. Del recurso de apelación.

De manera oportuna, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en audiencia posterior a fallo celebrada el día 19 de julio de 2019 luego de declararse fallido el intento conciliatorio entre las partes (fls. 216 y 2017), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 26 de julio del mismo año (fl.225). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda manifestando que los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, al haberse expedido conforme al ordenamiento jurídico, por autoridad competente y debidamente motivados. Refiere que no se encuentra conforme con la condena de intereses moratorios e indexación sobre estos dispuesta por el A quo , dado que conforme a la disposición normativa es necesario que concurran dos requisitos, que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que aduce no operó en el caso objeto bajo estudio; y con respecto a

la indexación aduce no es procedente la actualización porque en la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante fue tenido en cuenta el IPC y cada año se actualiza con dicha fórmula conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por lo que al haberle reconocido a la parte actora losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01 5 intereses moratorios y la indexación se estaría atentando en contra del principio de non bis in idem, al condenar por el mismo hecho de una supuesta tardanza de la entidad en dos oportunidades.

Finalmente, aduce con respecto a la condena en costas impuesta por el Juzgado de Primera instancia que la entidad ha obrado de buena fe y no puede ejecutar hechos prohibidos por la normatividad, circunstancias que no ha sido desvirtuada en el presente asunto; por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 09 de agosto de 2019 (fl. 228), oportunidad

en la que ninguna de las partes intervino.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte

demandada, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01 6 considerar que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional por la tardanza en resolver la solicitud prestacional, ni tampoco así la indexación de dicha condena; o si por el contrario le asiste razón al A quo respecto a que los intereses moratorios del retroactivo pensional debidamente indexados conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, comoquiera que no resulta procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dado que estos no surgen en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, figura que además resultaría incompatible con la indexación a la luz del criterio jurisprudencial por la tardanza injustificada de la administración en el pago de la mesada reconocida, no acreditándose en el

proceso que las sumas canceladas por la entidad por concepto de retroactivo pensional no hubiesen sido indexadas. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Intereses moratorios retroactivo pensional El artículo 53 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses en caso de mora en el pago de pensiones, en los siguientes términos “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”, en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación.

Es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales (…)”, además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En

este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”, de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01

7 La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, declaró exequibles las expresiones « a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley» , contenidas en la citada norma, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Visto lo anterior, para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa

de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. (…) Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay

abril de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994. (…) En consecuencia, de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” En ese contexto, aplicada la interpretación constitucional antes descrita, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule. Así las cosas, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales,

la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, dicha indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01 8 reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha afirmado que el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago.1 De igual manera, en torno a la procedencia del reconocimiento de tales intereses, la Corte Constitucional en Sentencia SU 230 de 2015, 2 señaló lo siguiente: “(…) Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago

siguiente: “(…) Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible . Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión.” (Destaca la Sala). A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU 065 de 2018 consideró que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido el derecho pensional en virtud de un mandato legal, convencional, particular e independientemente que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales. Asimismo, en la citada sentencia indicó que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Al respecto, recientemente el Consejo de Estado en providencia del 25 de marzo de 20213 se ha pronunciado sobre el asunto, siendo enfático en afirmar que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan sólo se causan una vez se encuentre reconocida la prestación, señala el

órgano de cierre: “(…) Lo anterior quiere decir que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan solo se causan una vez se encuentre reconocida la prestación y

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2021, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Rad. No.: 25000-23-42-000-2015-05292-01(1121-18)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: CRISTINA BUSTOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05 001 33 33 030 2015 01090 01 9 no en el interregno durante el cual se realizan las gestiones administrativas para expedir el acto correspondiente. Así lo ha considerado esta Subsección 4, en los siguientes términos: Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad

de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación5. (Subraya propia del texto transcrito) Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional , es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció. (Negrilla de la Sala). Bajo el anterior entendimiento, solo procede el reconocimiento de los intereses por mora, una vez se encuentre en firme el acto que concede el derecho a la pensión respectiva. (…) Ahora bien, la Sala no comparte la consideración del demandante, según la cual estos intereses se habrían causado, incluso, desde el mes de febrero de 2009, es decir, durante el tiempo comprendido entre el momento en que vencía el plazo con que contaba la entidad para reconocer la prestación y aquel en que se produjo el efectivo

reconocimiento, lo anterior, porque tal como se señaló con antelación, la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, ha sido pacífica en considerar que la causación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tan solo procede una vez se encuentra en firme el acto de reconocimiento del derecho pensional y no cuando el derecho aun esté en discusión, es decir, cuando aún no ha sido materia de decisión favorable. (…)” Postura reiterada por el Consejo de Estado al referir que los intereses moratorios no proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión.6 4.2. Indexación o reajuste de pensiones La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 53 que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales, disposición que

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, radicación 5000123-33-000-2014-00523-01, número interno: 1543-16, M.P. William Hernández Gómez. 5 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No.: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)».

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de diciembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-2019), del 6 de mayo de 2021, radicado: 17001-23-33-000-201500014-01 (1599-2018), y del 12 de agosto de 2021 Exp. Interno (4005-14) C.P. Dr. Rafael Francisco Suá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...