TA ANT - 05 001 33 33 031 2019 00038 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 031 2019 00038 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA PARA ESTABLECER EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - es de competencia exclusiva del Congreso de la República establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en competencia concurrente con el Presidente de la República quien lo hará atendiendo los límites que fije la citada Corporación, por lo que tal facultad no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales - es pacífica la doctrina por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a que las entidades territoriales no pueden, mediante actos administrativos, crear prestaciones salariales ni sociales extralegales, entre las cuales se encuentra la prima de vida cara. / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. - Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. - Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias / PRIMA DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Dentro del articulado del Decreto Ley 1042 de 1978, específicamente el artículo 58, se dispuso el pago de una prima de servicios de manera anual, equivalente a 15 días de salario y pagadera los primeros quince días del mes de julio de cada año, advirtiendo que la misma no podría percibirse por los funcionarios que ya la percibieran cualquiera fuera su denominación - es
claro entonces que si bien en la actualidad la prima de servicios es un factor salarial al que en principio todo empleado público del orden nacional y territorial tiene derecho, la misma no será devengada por quienes perciban un emolumento salarial independientemente su denominación, que tenga el mismo objeto de remuneración. / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – el Decreto 1919 de 2002, ordenó que a partir de su vigencia, a los empleados públicos que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial se les aplicaría el régimen de prestaciones sociales determinado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, las cuales serían liquidadas de conformidad con los factores para ellas fijados en la norma.
FUENTE FORMAL: Artículo 150 Constitución Política, Ley 5ª de 1978, Ley 4ª de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Decreto 2351 de 2014
NOTA DE RELATORÍA : Señaló la Sala que, las primas de vida cara y de servicio, no guardan semejanza alguna en su denominación, origen, objeto de remuneración, ni en su forma de liquidación y pago, aspectos que impiden colegir que las mismas son excluyentes entre sí, como lo propone la ESE METROSALUD, pues la supuesta similitud entre ambas prestaciones económicas, alegada por la entidad demandada es inexistente. Como colofón, es
dable concluir que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2351 de 2014, todos los empleados públicos de carácter territorial, a nivel nacional, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, sin que los empleados de la E.S.E. METROSALUD independientemente de la fecha de su vinculación a la entidad sean la excepción, pues no es procedente en su caso aplicar la exclusión del artículo 3º de la referida norma bajo el argumento de que perciben la prima de vida cara, toda vez que se trata de un emolumento completamente diferente. Por consiguiente, consideró la Sala procedente el reconocimiento de la prima de servicios al señor JOSÉ GUERRERO, la cual deberá cancelársele de manera retroactiva desde el año 2015, como lo ordenó el Decreto 2351 de 2014 y continuar pagándose en adelante, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en la norma para su liquidación. Así, en razón de ello, y sin necesidad de ahondar más en el asunto, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor del señor GUERRERO, así como el reajuste de las prestacionesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 2 sociales que hubiere devengado y que incluyan este factor salarial en su liquidación, ahora
bien, deberá la entidad accionada efectuar la deducción de los aportes a seguridad social según corresponda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) e
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4221 -Ap
Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual se denegaron las
súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015. Los empleados públicos de la E.S.E. METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios. La prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables, no remuneran lo mismo. No es procedente aplicar la exclusión del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 4 el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios
de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que por tal concepto se causen en el futuro.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados, y en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.
TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que el demandante presta sus servicios en la ESE METROSALUD en calidad de empleado público desde el 14 de septiembre de 1987, en el cargo de
Odontólogo M.T. de carrera administrativa, bajo la subordinación de la entidad y percibiendo una asignación básica mensual de $2.837.100 para el año 2018.
2. Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado
de la rama ejecutiva, entre ellos los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de servicios consagrada en el Decreto L ey 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan, a partir del año 2015.
3. Aduce que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar al demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, en manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de un empleado público vinculado a una entidad territorial descentralizada del Municipio de Medellín.
4. Expone que en respuesta a un derecho de petición elevado ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de suReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA
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denominación, origen o su fuente de financiación…”, afirmando que esta y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación social que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.
5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de prestaciones sociales.
6. Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios y la prima de vida cara no son iguales ni tienen similar naturaleza, pues la primera es de carácter legal, por el contrario la prima de vida cara es de origen extralegal, creada con el fin de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, sustento distinto al de la prima de servicios, la cual constituye salario y no tiene el carácter de prestación social, por lo que no pueden ser equiparadas.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128,
150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4, 5, 17 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 ; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses del demandante. Considera que la entidad no se puede sustraer del cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor del actor, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no se ajusta a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene lo que constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse una distorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA
6 La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 54 a 63 -, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como ciertos aquellos relativos a la vinculación laboral del demandante con la entidad y a la negativa de la entidad a pagar la prima de servicios. Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º de junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100-11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial , que esta es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación. Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que le son equivalentes y de igual naturaleza, hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad
viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014, no es posible el reconocimiento deprecado. Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, por constituir, a pesar de ser pagadera cada 6 meses, un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio; y tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora. Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, por lo que la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial. Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor
salarial a la prima especial de servicios y, en igual sentido, debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo concepto yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 7 retribuye en igual sentido al empleado, solo que con distinta denominación y creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales.
Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá de lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución. Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo los artículos 10, 11 y parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los
funcionarios vinculados antes de la entrada en vigencia de la norma que establece la prima de servicios, por gozar de presunción de legalidad, entendida como un factor salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra. Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que METROSALUD fue creado por el Acuerdo N° 36 del 21 de diciembre de 1984 como establecimiento público del orden municipal y posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se reestructuró como Empresa Social del Estado del orden municipal con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa mediante el Decreto 752 de 1994 , determinándose que sus empleados públicos tendrían el mismo régimen prestacional que rige para los empleados del Municipio de Medellín, de ahí que surgiera en cabeza de éstos el derecho a percibir la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de
1978, constituyéndose como factor salarial.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA
8 Aduce que, por otra parte, la prima de vida cara creada para los empleados del Municipio de Medellín, fue creada a través del Acuerdo N° 028 de 1977, modificado por el Acuerdo N° 29 del 15 de diciembre de 1978 y si bien en el proyecto de acuerdo tuvo como objeto sopesar la carestía de la vida, en últimas no se le dio un fin distinto al de remuneración adicional de los empleados del Municipio de Medellín, entes de control y descentralizadas, estableciéndose de manera permanente, dándosele el carácter de salarial. Expuso que, tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario y remuneran la prestación del servicio, sin que sea importante que sean pagadas en fechas diferentes o que una sea de origen extralegal y la otra legal, una territorial y la otra nacional ; pero de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, no es procedente que ningún empleado público de la rama ejecutiva del orden territorial, entre ellos los empleados públicos de la ESE METROSALUD, devenguen ambas primas simultáneamente, por ser excluyentes. Afirmó que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 se extendió el
régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional contenido en el Decreto 1045 de 1978, a los empleados públicos del nivel territorial, por lo que la prima de vida cara no es reconocida a los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, mientras que, quienes se vincularon con anterioridad la continúan percibiendo. Dijo que se evidencia que el demandante labora al servicio de la ESE METROSALUD desde el año 1987 y devenga la prima de vida cara. A su vez, señaló que en el país se han presentado múltiples demandas de nulidad en contra de los actos administrativos a través de los cuales las corporaciones territoriales han creado prestaciones laborales, sin tener competencia para ello, por lo que dio lugar a que se presentara ante el Gobierno Nacional por parte del Municipio de Medellín, una solicitud para extender la prima de servicios devengada por los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional a los empleados del orden territorial, lo que se dio mediante el Decreto Nacional N° 1649 de 2014, expedido en los mismos términos del Decreto 2351 de 2014, consagrando la incompatibilidad de esta con cualquier otro emolumento salarial percibido por el trabajador con la misma finalidad. Anotó que el reconocimiento de la prima de servicios a los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial tuvo como propósito conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, de manera que mientras esta última se encuentre vigente, no es procedente el pago simultáneo de ambas. En consecuencia, estimó que al demandante no le asiste derecho a percibir la
prima de servicios mientras se encuentre devengando la prima de vida cara, todaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 9 vez que ambas prestaciones salariales retribuyen lo mismo, por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó recurso de apelación visible a folios 132 a 137 del expediente, en la que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que se cometieron errores en materia constitucional, legal, probatoria e interpretativa que condujeron a la absolución del ente demandado. Señaló que se hizo una indebida interpretación de algunas normas que no son aplicables al caso sub lite, se trajo a colación la normatividad que dio origen a la prima de vida cara, Acuerdo N° 28 de 1977 y Acuerdo 29 de 1978, la cual no existe ni se aplica hoy en día a los empleados públicos de METROSALUD, como el demandante, puesto que fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y del H. Consejo de Estado declarándose su nulidad. Apuntó que desde la creación de la prima de servicios a nivel nacional, a través del Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 42, literal f, se ha referido a su carácter
salarial, naturaleza que conservó en los Decretos 1469 de 2014 y 2351 de 2014, sin embargo, el juez de primera instancia aplicó normatividad ajena al caso concreto, esto es, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, dejando de lado la normatividad vigente. Adujo que se equivocó el juez de conocimiento al catalogar como factor salarial la prima de vida cara, toda vez que con esta se pretendía cubrir las necesidades del trabajador derivadas de la relación laboral y la necesidad de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que se asemeja al concepto plasmado en la misma sentencia para las prestaciones sociales, entendidas como aquellas que buscan cubrir riesgos y necesidades del trabajador. Informó que la ESE METROSALUD demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, que sirve de sustento al reconocimiento y pago de la prima de vida cara a algunos empleados públicos de la entidad, entre ellos el demandante, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acto administrativo que no fue analizado dentro del presente proceso, cuando es justamente en este que se soporta el pago de la prima de vida cara en la entidad , pues los Acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978 y 049 de 1989 desaparecieron del ordenamiento jurídico por decisión judicial. Anotó que el fallador de primer grado confundió que al hacerse una solicitud por el Municipio de Medellín para hacer extensiva la prima de servicios a los
empleados de la entidad territorial y sus entidades descentralizadas, dicha petición tuvo como propósito conjurar el riesgo cubierto por la prima de vidaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 10 cara, lo cual no es cierto; así mismo, confundió las aspiraciones de las organizaciones sindicales con los motivos de creación de la norma.
Manifestó su desacuerdo respecto de la conclusión de la juez de origen al argumentar que la prima de vida cara es salario y no una prestación social, debido a su carácter permanente, cuando absolutamente todas las primas y prestaciones sociales del artículo 5º del Decreto Ley 1045 de 1978 son permanentes y advierte que la prima de servicios no puede conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pues son diametralmente distintas, empezando por su cuantía, lo que hace imposible que la una sustituya a la otra. Agregó que en la demanda de nulidad interpuesta por la ESE METROSALUD en contra del Acuerdo 082 de 2001 siempre se refirió a la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, como también lo hizo en la respuesta a un derecho de petición aportado como prueba pero que no fue analizada por el despacho de primera instancia. Observó que no se tuvo en cuenta tampoco la aceptación de la ESE
METROSALUD de que no paga la prima de servicios y las razones de su negativa, esto es, la incompatibilidad con la prima de vida cara; acto administrativo del cual se omitió la lectura, análisis y valoración, pues de su lectura juiciosa queda establecido que para el ente demandado la prima de servicios y la prima de vida cara son prestaciones sociales, siendo allí donde se origina la confusión y el yerro de la parte demandada, cuando en realidad la prima de servicios tiene un carácter salarial, desconociéndose su origen legal, pues está consagrada en el Decreto 1469 de 2014 y en el Decreto 2351 de 2014, derivada de la creación del artículo 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992, concordante con el Decreto Ley 1042 de 1978. Expuso que se pasó por alto la aplicación del Decreto 2351 de 2014 que consagra la prima de servicios como salario y no como prestación social, norma de carácter nacional que permite establecer que teniendo en cuenta el funcionario que la expidió, el hecho de que ambas primas no retribuyen lo mismo y las diferencias en el pago de una y otra, al punto de que la prima de vida cara es el doble que la prima de servicios y para su liquidación se tienen en cuenta factores diferentes, es dable concluir que definitivamente no son equiparables ni similares. Expresó que en caso de aceptarse que la prima de vida cara es una prestación social de carácter salarial o que es salario, tal consideración en sí misma no la
hace igual o similar a la prima de servicios, pues de ser así se tendría que convenir que todos los factores salariales por el simple hecho de serlo son idénticos o tienen la misma naturaleza. Precisó que en la providencia apelada se señala que la prima de vida cara tiene por propósito aumentar el salario, mientas que la prima de servicios está destinada a reconocerle a los empleados públicos la prestación de sus serviciosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: JOSÉ EDUARDO GUERRERO DÍAZ Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 031 2019 00038 01
Instancia: SEGUNDA 11 por un año o de manera proporcional sin que sea inferior a 6 meses, por lo que el concepto y naturaleza jurídica de ambos emolumentos es diametralmente diferente.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 30 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones: - E.S.E. Metrosalud: Insiste la entidad accionada en la semejanza entre la prima de vida cara pagada al demandante y la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, señalando que tienen la misma naturaleza con distinta denominación, advirtiendo que esta última es reconocida únicamente a los empleados vinculados a partir del mes de septiembre de 2002, con ocasión a la expedición del Decreto
1919 de 2002, mientras que a los servidores antiguos se les continuó pagando la prima de vida cara, siendo ambos emolumentos excluyentes entre sí, pues la creación de la prima de servicios no tuvo como objeto generar un nuevo factor salarial distinto a los ya percibidos por los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial, sino otorgarlo a quienes no lo percibían, ante la imposibilidad de su creación por las corporaciones territoriales debido a su falta de competencia para ello. Reitera que ambas prestaciones económicas tienen carácter salarial, de acuerdo con el concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, estrechamente relacionado con el artículo 127 del CST, que le da tal calidad a todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución de su servicio, mientras que las prestaciones sociales son aquellas establecidas por el legislador para cubrir los riesgos y necesidades del trabajador y con las cuales se busca amparar las contingencias a las que se puede ver sometido, sin que tengan carácter retributivo o remuneratorio. En consecuencia, toda vez que el demandante devenga en la actualidad la prima de vida cara, la cual es incompatible con la prima de servicios deprecada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. - Parte demandante: Sostiene que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, es salario y no una prestación social, sin embargo, la juez de pri
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