TA ANT - 05 001 33 33 032 2018 00343 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 032 2018 00343 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 COMPETENCIA PARA FIJAR RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1886 - en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador. / COMPETENCIA PARA FIJAR RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS TERRITORIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 - el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser en estricto, aquel que fije el legislador y el ejecutivo en ejercicio de la competencia que les atribuye el artículo 150 de la Constitución Política. / PRIMAS EXTRALEGALES CREADAS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las normas expedidas tanto por las Asambleas Departamentales como por los Concejos Municipales, denominadas primas extralegales, por ser estas contrarias a las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886, como en la actual Constitución Política, no son aplicables para efectos del reconocimiento de tales prestaciones salariales y sociales / DERECHOS ADQUIRIDOS - si los derechos deben respetar las leyes civiles para que puedan ser considerados como adquiridos, mal podrían entonces ser garantizados aquellos que contrarían la Constitución Política en cuanto que
es norma fundante del ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título. / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, la pérdida de vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de 1886, Constitución Política de 1991, Ley 4ª de 1992, Ley 1437 de 2011, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, ante la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad del denominado emolumento prima de vida cara, en razón a lo expuesto por la jurisprudencia y dado que el artículo 58 de la Carta Política únicamente consagra como derechos adquiridos los que se encuentren conforme al ordenamiento jurídico, es evidente que para el año 2018 en que se dispuso la suspensión del pago de la prima de vida cara al señor Jairo Vásquez y otros empleados de la entidad accionada, ya se avizoraba un desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales bajo el entendido de que a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, las prestaciones económicas creadas por órganos territoriales son abiertamente contrarias a esta. En consecuencia, se
concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos acusados, al punto de no haber logrado demostrar que la entidad demandada hubiera desconocido normas de rango constitucional o legal en el momento de proferirlos, por el contrario, lo que bien quedó establecido es que el reconocimiento de la prima de vida cara que se realizó a los empleados del Departamento de Antioquia, luego de la expedición de las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, y concordantes, carecían de fundamento legal, y en esas condiciones se confirmó la decisión denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Juzgado de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 217 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Jairo Enrique Vásquez Cardona Demandado Departamento de Antioquia Radicado 05001 33 33 032 2018 00343 01 Decisión Confirma Decisión Asunto Régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. Prima de vida cara origen extralegal. Tratamiento jurisprudencial. Condena en costas. Instancia Segunda
Decisión Confirma Decisión Asunto Régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. Prima de vida cara origen extralegal. Tratamiento jurisprudencial. Condena en costas. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 02 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jairo Enrique Vásquez Cardona en contra del Departamento de Antioquia , en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos.
ANTECEDENTES
1. Objeto de la demanda.
1.1. Pretensiones. Se pretende con el escrito de la demanda que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2018020024174 del 23 de marzo de 2018 suscrito por el Director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, y el acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo ante la falta de respuesta a los recursos de reposición y/o apelación elevados el día 12 de abril de 2018, a través de los cuales se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de vida cara del mes de febrero de 2018 y en
lo sucesivo. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prima de vida cara que no fue cancelada en el mes de febrero de 2018 y durante el tiempo que se encuentre vinculado el señor Jairo Enrique Vásquez Cardona a esta; sumas debidamente indexadas. Finalmente pretende que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01 3 1.2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 1.2.1. El señor Jairo Enrique Vásquez Cardona se encuentra vinculado al servicio de la entidad demandada, desde el 21 de noviembre de 1995, en un cargo de carrera administrativa, actualmente como Profesional Universitario Código 219 grado 03 adscrito a la plata global de la entidad, y devengando un salario equivalente a la suma de $4.992.146. 1.2.2. Relata la parte actora que, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza 34 de 1973, modificada por las Ordenanzas 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980,
17 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, adquirió el derecho a devengar la prima de vida cara, la cual disfrutó desde su vinculación en los meses de febrero y agosto de cada año, hasta el año 2017; no obstante, sin comunicación alguna, la entidad demandada suspendió el pago por dicho concepto a partir del año 2018. 1.2.3. Señala que el día 01 de marzo de 2018 presentó derecho de petición a la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la prima de vida cara del mes de febrero de 2018 y en lo sucesivo, petición que fue negada a través del acto administrativo acusado de fecha 23 de marzo de 2018, decisión objeto de recursos de reposición y/o apelación por dicha parte, respecto de los cuales la entidad no se habría pronunciado hasta el momento de interposición de la demanda. 1.2.4. Finalmente advierte que las decisiones de la entidad accionada, en su sentir, cambia violentamente una situación jurídica consolidada, vulnera los derechos adquiridos, el principio de la buena fe y la confianza legítima, el derecho al trabajo y desmejora las condiciones salariales y prestacionales.
2. Posición de la entidad demandada El Departamento de Antioquia mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 107-132), se opuso a las súplicas formuladas en su contra, al estimar que los actos administrativos acusados de nulidad, fueron expedidos conforme al debido proceso, máxime
cuando estaba frente al deber legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. A continuación, relató que en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en la que el Congreso era el que señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración, sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-510 de 1999 lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01 4 competencias de las Corporaciones Públicas se circunscriben a la Ley General y a lo dispuesto por el Gobierno Nacional para el desarrollo de la respectiva ley.
Manifestó que su actuar concretado en la inaplicación de las ordenanzas expedidas por la Asamblea departamental de Antioquia por medio de las cuales se había otorgado la prima de vida cara a los empleados del departamento, obedeció a las decisiones y fallos emitidos por los jueces de la República, tanto
en primera como en segunda instancia que declararon la nulidad de dichas Ordenanzas, por considerar la incompetencia de la Asamblea para otorgar esa prestación, de tal suerte que sólo se traduzca en el acatamiento a la legalidad ordenado por el órgano jurisdiccional. Por ello, expresó que el argumento central de las decisiones cuestionadas en el proceso de marras, se refiere a la falta de competencia de la Asamblea Departamental de Antioquia para crear factores salariales, de ahí que se tornara un deber de las autoridades de inaplicar las ordenanzas que crearon la prima de vida cara, máxime cuando el Consejo de Estado mediante Sentencia SE40 del 12 de abril de 2018 dispuso la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1° de la Ordenanza 17 de 1981, lo que derivó en la abolición de la prima de vida cara desde el momento mismo en que ésta fue creada; actos administrativos que incluso fueron suspendidos de manera provisional por el Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 10 de noviembre de 2016 en virtud de los vicios de nulidad que se le endilgaban. Ahora bien, frente a la tesis planteada por la parte actora de que la prima de vida cara constituye un derecho adquirido, sostuvo frente a este concepto que solo podrá reclamarse y deberá garantizarse, siempre y cuando el sujeto que lo reclama lo haya adquirido amparado en normas que respeten el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho se encuentre legitimado por las normas legales
preexistentes, pero ello no sucede en este caso, ya que las ordenanzas departamentales en las que se funda el derecho reclamado, fueron expedidas en abierto desconocimiento de la Constitución Política y la Ley, y por ende dichas disposiciones son contrarias al ordenamiento jurídico; para lo cual refiere algunas citas jurisprudenciales. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “Caducidad” sin argumentos de su posible configuración, “Inexistencia de la obligación” y “Buena fe”; para solicitar que fuesen negadas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales habrían inicialmente suspendido las Ordenanzas que contenían la prima de vida cara y posteriormente declarado su nulidad, desapareciendo del mundo jurídico dicha prestación económica, por lo que devino en obligatorio para la administración departamental el hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la cual prescribe que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, en armonía con el acatamiento de las decisiones judiciales.
3. La decisión de primer grado.
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01 5 02 de diciembre de 2019 (fls. 229-238), señalando luego de hacer referencia al régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial y la diferencia entre salario y prestación social, que no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de vida cara por parte de la accionada a partir del mes de febrero de 2018 en favor del señor Jairo Enrique Vásquez Cardona , dado que los actos acusados no habría desconocido las normas de rango constitucional y legal; porque en atención a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política, la entidad demandada inaplicó las disposiciones que consagraban el reconocimiento y la manera como se liquidaba dicha prima para los empleados del Departamento de Antioquia, contempladas en las Ordenanzas No. 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y 17de 1981, en virtud de la incompetencia de la Asamblea para su fijación, teniendo en cuenta además la decisión judicial que suspendía dichas ordenanzas; circunstancia que acentuó el Consejo de Estado con la decisión del 12 de abril de 2018 que anuló dichos actos administrativos los cuales se reitera se encontraban suspendidos.
Así mismo, sostuvo el juez de primera instancia que, para hablar de derechos adquiridos, es necesario que se haya verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de las normas que los consagran, por cuanto no es viable predicar la “estabilidad” de una situación jurídica que ha sido reconocida de
forma ilegal, de ahí que la declaratoria de nulidad, no pueda ser considerada como un cambio repentino y abrupto, sino la consecuencia del control judicial que ejerció el juez natural de la legalidad de los actos administrativos.
4. Del recurso de apelación.
De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento en actuación del 31 de enero de 2020 (fl.298), admitido por esta Corporación mediante auto que data del 21 de febrero del mismo año (fl.301). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte actora plantea su inconformidad frente a la decisión de primer grado, y solicita sea revocada la misma y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la prima de vida cara desde el año 2018 y en lo sucesivo; argumentando que, contrario a lo señalado por el A quo no puede juzgar la validez de las Ordenanzas expedidas por la Asamblea del Departamento de Antioquia en materia salarial en la década de los años 70 y 80, a la luz de la Constitución de 1991, respecto de la cual ninguna inconstitucionalidad sobreviviente surge, toda vez que la misma competencia del Acto Legislativo de 1968 en esta materia se conservó en la Carta Política de 1991, como lo fue la de determinar las escalas de remuneración; por lo tanto, pese a que en el año 2018 el Consejo de Estado consideró que las asambleas y concejos no tenían competencia en materia salarial en vigencia del Acto Legislativo de 1968 ni por lo tanto en la Constitución
de 1991, deviene pertinente tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales existentes de manera previa, para lo cual cita algunos apartes de providencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional especialmente la Sentencia C-813 de 2001 y del Consejo de Estado hasta el año 2010 sobre la atribución de determinar las escalas de remuneración de los empleados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01
6 Advierte que a la Luz de la Ley 4° de 1992 en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, por lo que ni siquiera por la nulidad del acto administrativo que establecía el derecho de carácter salarial de la prima de vida cara, una vez este ha sido adquirido de buena fe, no puede dejarse de pagar a quienes como el demandante en tales condiciones venían disfrutando del pago de la mencionada prima; pues ello, se materializa en una disminución de su salario y el desconocimiento de un derecho adquirido y por ende una violación de la Convención Americana de Derechos humanos, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Adujo que el fallo de primera instancia transgrede principios como: “la no desmejora en las condiciones salariales de los servidores del estado” al desconocer un derecho que se encuentra reconocido por una ordenanza que aún sigue vigente,
por lo que se está dejando de otorgar un derecho que ya se tenía por el hecho de llevar determinado tiempo como empleado en el Departamento de Antioquia; realizando a su vez un recuento del concepto de derecho adquirido, para señalar que en el asunto que nos ocupa se estaría frente a uno. Considera la parte demandante que existía cosa juzgada derivada del fallo del 07 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en tanto, denegó las pretensiones de anular las ordenanzas que crearon la prima de vida cara por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia al indicarse que si gozaba la entidad de competencia para ello, por lo que cualquier otro pronunciamiento en fecha posterior en relación con la misma causa pretendi por parte de dicho Tribunal y de la Sección Segunda del Consejo de Estado le estaba vedado conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del CPACA. Finalmente, señala la parte actora, que las consecuencias de la ignorancia de la demandada respecto de la constitucionalidad de las ordenanzas que habían creado la prima de vida cara, la sufrieron los empleados y pensionados del Departamento de Antioquia, lo que implica que los actos administrativos acusados de nulidad adolecen de falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de auto del 09 de marzo de 2020 (fl.304), oportunidad en
la que únicamente la parte demandada allegó un escrito en el que advierte encontrarse de acuerdo con el análisis realizado por el Juez de Primera Instancia, en concordancia con las razones de derecho esgrimidas en la contestación de la demanda, dado que es un asunto suficientemente decantado por las autoridades judiciales. Sostiene que previo al pronunciamiento del Consejo de Estado a través de la Sentencia del 12 de abril de 2018 existieron otras decisiones judiciales en las que se indicó de igual manera que las autoridades administrativas del orden territorial no están habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01 7 dado que aquella estaba atribuida de manera privativa en el Congreso de la República; por lo que afirma resulta claro que la prima de vida cara ni siquiera debió incluirse como factor prestacional en la remuneración de la parte demandante, pues como se vio, dicha prima se sustentaba en las plurimencionadas ordenanzas departamentales, siendo obligatorios los efectos del fallo que las declaró nulas.
Refiere la entidad que la parte actora no puede afirmar que frente al tema exista una suerte de cosa juzgada erga omnes en virtud de un pronunciamiento de un Tribunal Administrativo, como si lo allí decidido tuviere siempre un carácter definitivo o invalidara el criterio plasmado en otro sentido por su superior
funcional. Finalmente, aduce que la parte actora pretende introducir confusamente las nociones de los derechos adquiridos y de la propiedad privada con base en conceptos que no son aplicables al caso y carecen de cualquier obligatoriedad, desconociendo de contera la inexistencia del marco legal que regulaba la prima de vida cara, por desaparición de la norma, lo que implica necesariamente retrotraer las cosas al estado anterior, que es justamente el efecto ( ex tunc) obligatorio de la nulidad declarada frente a las ordenanzas departamentales; por lo que no existe excepción alguna para dejar dicho concepto en el ordenamiento jurídico para ciertos sujetos.
6. El Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no hizo uso del traslado que le confiere el legislador para presentar concepto de fondo sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del
artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01
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2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte accionante, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de vida cara que venía devengando y fue suspendida desde el año 2018, toda vez que las Ordenanzas que la crearon y modificaron si bien fueron anuladas, estas fueron expedidas a la luz del Acto Legislativo No. 01 de 1968 cuando la entidad territorial tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, en tanto, considera existe un derecho adquirido; o si por el contrario
le asiste razón al A quo respecto a que los actos administrativos demandados no habrían desconocido las normas de rango constitucional y legal respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales y conforme a la postura jurisprudencial sobre el asunto.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos administrativos cuestionados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, como quiera que las disposiciones contenidas en las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 031 de 1975 y 017 de 1971 por medio de las cuales se creó y modificó la prestación económica “prima de vida cara”, fueron expedidas sin competencia por la entidad territorial demandada, y por ende sin atender a la normatividad constitucional y legal sobre la materia, razón por la cual se declaró la nulidad de dichos actos por esta jurisdicción, sin que pueda pregonarse la existencia de derechos adquiridos contra legem. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Competencia para establecer el régimen salarial de los empleados públicos territoriales – Prima de vida cara Teniendo en cuenta que las Ordenanzas por medio de las cuales se creó y reguló
la prima de vida cara fueron expedidas en vigencia de la Constitución de 1886, es necesario establecer si las Asambleas Departamentales contaban con la competencia legal para intervenir en el régimen salarial y prestacional de los empleados de orden territorial. En tanto, es pertinente precisar que, en vigencia de la Constitución de 1886, con la reforma introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo 1 de 1968 se indicó que “(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 9. Determinar la estructura de la administración nacionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01 9 mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (…)”.
Por su parte, el artículo 57 del Acto Legislativo 1 de 1968, señaló que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas “(…) 5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)”. De lo anterior se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades
territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador. Como consecuencia de lo antes referido, mediante Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973 “Por la cual se crea una Prima de Vida Cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia, creo una “ prima de vida cara ” para todos los empleados del Departamento de Antioquia, la cual correspondía a la mitad de la asignación básica mensual del empleado, y se pagaría en una vez al año en dos cuotas iguales, la primera en el mes de febrero y la segunda en el mes de agosto. Luego, mediante Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974, la Asamblea Departamental de Antioquia modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 23 de 1972 y ordenó el pago a favor de los empleados, obreros, profesores y maestros del Departamento de Antioquia de una prima de vida cara equivalente al 75% de su salario mensual, por una sola vez durante el año 1975 y del 100% a partir del año 1976. Posteriormente y a través de la Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, la misma Corporación modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974 en el sentido de ordenar que la prima de vida cara de que trataban esas disposiciones,
se pagara a todos los servidores del Departamento, con excepción de aquellos que desempeñaran los cargos de Gobernador, Contralor General, Secretario de Despacho, Director de Planeación Departamental, Gerente, Subsecretario del Despacho, Contralor Auxiliar y los demás que tuvieran categoría o asignación básica mensual igual o superior a éstos. Por ello, dispuso que la prima sería pagada en cuantía del 100% del salario básico del empleado o trabajador a partir de 1976 en dos cuotas iguales, la primera, equivalente a la mitad de dicho salario en el mes de febrero y la segunda por igual valor en el mes de agosto de cada año. Finalmente, a través de la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, la Asamblea Departamental de Antioquia, ordenó el pago de la prima de vida cara a favor de quienes disfrutaren de pensiones de jubilación e invalidez, en un valor equivalente al 40% de una mensualidad de la pensión y se pagaría en la misma forma establecida para los servidores en actividad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE VÁSQUEZ CARDONA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05 001 33 33 032 2018 00343 01
10 El Consejo de Estado, en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre la competencia de las entidades territoriales, en esta ocasión se acude a lo analizado en la sentencia del 27 de octubre de 20111, en la que señaló:
“La Constitución de 1886, reformada por los Actos Legislativos No. 3 de 1910 y No. 1 de 1945, le confirió al Congreso la función de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” 2. Asimismo, la autorizó para “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, situación que fue reproducida en el artículo 187 ibidem, señalando que “Las Asambleas Departamentales, además de s
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