TA ANT - 05 001 33 33 032 2019 00040 01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 032 2019 00040 01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S417 -Ap Tema: Conoce la Sala Sexta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la ESE METROSALUD el 19 de julio de 2018, mediante Reconocimiento de la prima de servicios a los empleados públicos de carácter territorial de conformidad con el Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015. / Los empleados públicos de la E.S.E.
METROSALUD independientemente de su fecha de vinculación tienen derecho a percibir la prima de servicios.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA 2 el cual se le niega a la demandante el reconocimiento y pago de la prima de servicios de manera retroactiva desde el año 2015 hasta la fecha y las sumas que por tal concepto se causen en el futuro.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios en los términos antes señalados, y en consecuencia, se reajusten los salarios y todas las prestaciones sociales legales causadas y que se causen en el futuro, es decir, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías.
TERCERA: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el cumplimiento
de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en constas a la entidad accionada. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que la demandante presta sus servicios en la ESE METROSALUD en calidad de empleada pública desde el 4 de marzo de 2009, en el cargo de Auxiliar Área Salud Auxiliar de Enfermería en provisionalidad, bajo la subordinación de la entidad, percibiendo una asignación básica mensual de $1.834.539 para el año 2018.
2. Manifiesta que mediante el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva, entre ellos, de los empleados de la entidad demandada, disponiendo que tendrían derecho a percibir la prima de servicios consagrada en el Decreto L ey 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyen, a partir del año 2015.
3. Aduce, que la accionada se ha sustraído de su obligación de pagar a la demandante la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, de manera ilegal y arbitraria, pese a que se trata de una empleada pública vinculada a una entidad
territorial descentralizada del Municipio de Medellín.
4. Expone que en respuesta a un derecho de petición elevado ante la entidad, se le indicó a manera de justificación del no pago de la prestación que “En relación con la prima de servicios es menester informar que actualmente no se reconoce esta PRESTACIÓN a la servidora… por expresa disposición del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando a sus destinatarios por elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA 3 mismo concepto o que remunere lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación…”, afirmando que esta y la prima de vida cara son excluyentes, siendo esta última una prestación social que goza de presunción legal y tienen igual o similar naturaleza a la establecida en el Decreto 2351 de 2014.
5. Apunta que en dicha respuesta la entidad informa que interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por considerar que los Concejos Municipales no cuentan con competencia para crear este tipo de
prestaciones sociales.
6. Afirma que la ESE METROSALUD está pretermitiendo la aplicación del Decreto 2351 de 2014, toda vez que la prima de servicios y la prima de vida cara no son iguales ni tienen similar naturaleza, pues la primera es de carácter legal y por el contrario la prima de vida cara es de origen extralegal, con el fin de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, sustento distinto al de la prima de servicios, la cual constituye salario y no tiene el carácter de prestación social, por lo que no pueden ser equiparadas.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 numeral 6º de la Constitución Política; el artículo 68 de la Ley 489 de 1998; el Decreto 2351 de 2014; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1919 de 2002; los artículos 42, 59 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978; los artículos 3, 4, 5, 17 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 ; el artículo 2º de la Ley 27 de 1992; los artículos 3 y 87 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 1º de la Ley 909 de 2004.
Como concepto de violación expone que el acto administrativo demandado adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, por cuanto soslaya normas legales precisas en menoscabo de los intereses de la demandante. Considera que la entidad no se puede sustraer del cumplimiento de la ley y no puede negarse a reconocer la prima de servicios por tratarse de un derecho establecido a favor del actor, incurriendo en falsa motivación debido a que distorsiona la realidad basado en una situación jurídica que no es ajustada a derecho y dándole a la norma un alcance que no tiene y constituye una desviación de poder, pues el poder se usa con fines y motivos distintos a aquellos por los cuales fue conferido, al presentarse una distorsión entre el propósito de la ley y el fin del acto acusado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
4 POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, a través de su apoderada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 63 a 70-, por medio del cual se pronuncia en relación con los hechos admitiendo como ciertos aquellos relativos a la vinculación laboral de la demandante con la entidad y a la negativa de la entidad a pagar la prima de servicios.
Luego de citar las consideraciones del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP-, dentro del radicado N° 20152060102642 del 1º de junio de 2015, en relación con el Decreto 2351 de 2014, resaltando que se advierte su incompatibilidad con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que remunere lo mismo, aduce que la Circular Externa N° 100-11-2015, también sostiene en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios en el orden territorial, que é sta es incompatible con cualquier otra prima o elemento salarial que reconozca el mismo concepto, independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación. Anota que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas preexistentes que le son equivalentes y de igual naturaleza, hasta tanto no sean anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que son excluyentes, ahora bien, toda vez que la entidad viene sufragando la prima de vida cara, la cual goza de la presunción de legalidad y es de igual naturaleza a la consagrada en el Decreto 2351 de 2014, no es posible el reconocimiento deprecado. Advierte que la prima de vida cara no es una prestación social sino que constituye salario, pues aunque se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, no deja de ser una retribución por el servicio, por constituir a pesar de ser pagadera cada 6 meses, un pago habitual, periódico, fijo y obligatorio; y
tiene como finalidad impedir la pérdida desmesurada del valor adquisitivo del salario y no cubre ningún riesgo social, por lo que no puede considerarse una prestación social como lo aduce la parte actora. Indica que las entidades territoriales están investidas de facultades para determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, entre otros, ahora bien, la ESE METROSALUD implementó el reconocimiento de la prima de vida cara mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, reconociendo a los empleados vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, como contraprestación equivalente a la prima de vida cara que reciben quienes ingresaron con anterioridad, en aras de evitar una desigualdad en el régimen prestacional y salarial.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
5 Agrega que la Ley y la Corte Constitucional han otorgado el carácter de factor salarial a la prima especial de servicios y en igual sentido debe entenderse el reconocimiento de la prima de vida cara, la cual remunera el mismo valor y retribuye en igual sentido al empleado, solo que con distinta denominación y
creación jurídica, pero para efectos pensionales ambas se tienen en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales. Menciona que el Decreto 1919 de 2002 unificó el régimen prestacional territorial con el nacional, advirtiendo que ninguna de las entidades territoriales ni sus autoridades pueden generar prestaciones sociales extralegales, de manera que la competencia compartida en materia salarial entre la Ley, el Gobierno y los nominadores de las entidades territoriales, no puede extenderse más allá de lo previsto en la ley, como lo prevé el artículo 150, numeral 19 de la Constitución. Precisa que las entidades territoriales pueden fijar el régimen salarial de sus empleados sin excederse de lo determinado para el orden nacional, atendiendo a los artículos 10, 11 y al parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así mismo, la Junta Directiva de la ESE METROSALUD determina el régimen salarial de los empleados de la entidad, siendo reconocida la prima de vida cara a los funcionarios vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la prima de servicios, por gozar de la presunción de legalidad, entendida como un factor salarial que se equipara al reconocimiento que hace la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, por lo que son incompatibles y hace que el pago de una excluya el reconocimiento de la otra. Propuso como excepciones las que denominó Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, el Carácter
excluyente de la prima de servicios con otras primas y la Genérica.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la prima de servicios fue creada por el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, en favor de los servidores públicos a nivel nacional, disposición declarada exequible en la sentencia C-402 de 2013, señalando que cada régimen especial debe mirarse como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales. Aduce que, posteriormente su reconocimiento para los empleados públicos del nivel territorial fue regulado por el Decreto 2351 de 2014 por el Gobierno Nacional, que consignó la limitación de reconocerla a quienes devenguenReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA 6 cualquier concepto que remunere lo mismo, advirtiendo que la intención no era crear un factor salarial adicional a los ya percibidos por los nuevos beneficiarios, por cuanto se afectaría el marco general de la política macroeconómica y fiscal del Estado, sino otorgarlo a quienes no lo devengan,
dada la imposibilidad de crearlo por parte de las corporaciones públicas territoriales por su falta de competencia para ello. Expuso que el salario de acuerdo al artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 127 del CST, se constituye por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, existiendo una diferencia entre este y las prestaciones sociales, las cuales son una asignación económica a cargo del empleador que tiene como finalidad cubrir cargas que no se encuentran directamente relacionadas con la prestación del servicio. Afirmó que el plurimencionado artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 catalogó a la prima de servicios como factor salarial que remunera la prestación del servicio, en consecuencia constituye salario, además no está destinada a cubrir ningún riesgo especial del empleado, ahora bien, el artículo 3º del Decreto 2351 de 2014 advirtió que no importaba la denominación, origen o financiación para la incompatibilidad, por lo tanto, cualquier remuneración percibida por el mismo concepto genera la exclusión de la prima, pues no se creó una remuneración adicional. Dijo que se evidencia que la demandante labora al servicio de la ESE METROSALUD desde el 4 de marzo de 2009 y por haberse vinculado en vigencia del Decreto 1919 de 2002, percibe la prima de servicios desde la fecha de su ingreso hasta el momento de la sentencia, de manera que no resulta procedente reconocerle otra prima de servicios con la entrada en vigencia del Decreto 2351 de 2014 , pues con dicha norma no se pretendió crear una prima
adicional a la ya devengada, sino otorgársela a los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial que a la fecha de su entrada en vigencia no la devengaran. En consecuencia, mantuvo incólume la legalidad del acto demandado, declaró la prosperidad de las excepciones de Falta de causa para demandar, Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial, Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, presentó recurso de apelación visible a folios 132 a 136 del expediente, en la que manifestó su inconformidad con la decisión del A quo, indicando que se cometieron errores en materia constitucional, legal, probatoria e interpretativa que condujeron a la absolución del ente demandado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
7 Señaló que se hizo una indebida interpretación de algunas normas que no son aplicables al caso sub lite, se trajo a colación la normatividad que dio origen a la prima de vida cara, Acuerdo N° 28 de 1977 y Acuerdo 29 de 1978, la cual no existe ni se aplica hoy en día a los empleados públicos de METROSALUD,
como la demandante, puesto que fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y del H. Consejo de Estado declarándose su nulidad. Apuntó que desde la creación de la prima de servicios a nivel nacional, a través del Decreto Ley 1042 de 1978 artículo 42, literal f, se ha referido a su carácter salarial, naturaleza que conservó en los Decretos 1469 de 2014 y 2351 de 2014, sin embargo, el juez de primera instancia aplicó una normatividad ajena al caso concreto, esto es, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, dejando de lado la normatividad vigente. Adujo que se equivocó el juez de conocimiento al catalogar como factor salarial la prima de vida cara, toda vez que con esta se pretendía cubrir las necesidades del trabajador derivadas de la relación laboral y la necesidad de suplir el incremento de la canasta familiar o la carestía, lo que se asemeja al concepto plasmado en la misma sentencia para las prestaciones sociales, entendidas como aquellas que buscan cubrir riesgos y necesidades del trabajador. Informó que la ESE METROSALUD demandó los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, que sirve de sustento al reconocimiento y pago de la prima de vida cara a algunos empleados públicos de la entidad, entre ellos la demandante, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acto administrativo que no fue analizado
dentro del presente proceso, cuando es justamente en este que se soporta el pago de la prima de vida cara en la entidad , pues los Acuerdos 028 de 1977, 029 de 1978 y 049 de 1989 desaparecieron del ordenamiento jurídico por decisión judicial. Anotó que el fallador de primer grado confundió que al hacerse una solicitud por el Municipio de Medellín para hacer extensiva la prima de servicios a los empleados de la entidad territorial y sus entidades descentralizadas, dicha petición tuvo como propósito conjurar el riesgo cubierto por la prima de vida cara, lo cual no es cierto; así mismo, confundió las aspiraciones de las organizaciones sindicales con los motivos de creación de la norma. Manifestó su desacuerdo respecto de la conclusión de la juez de origen al argumentar que la prima de vida cara es salario y no una prestación social, debido a su carácter permanente, cuando absolutamente todas las primas y prestaciones sociales del artículo 5º del Decreto Ley 1045 de 1978 son permanentes y advierte que la prima de servicios no puede conjurar el riesgo de pérdida de la prima de vida cara, pues son diametralmente distintas, empezando por su cuantía, lo que hace imposible que la una sustituya la otra.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
8 Agregó que en la demanda de nulidad interpuesta por la ESE METROSALUD en contra del Acuerdo 082 de 2001 siempre se refirió a la prima de vida cara como una prestación social de carácter extralegal, como también lo hizo en la respuesta a derecho de petición aportada como prueba pero que no fue analizada por el despacho de primera instancia. Observó que no se tuvo en cuenta tampoco la aceptación de la ESE METROSALUD de que no paga la prima de servicios y las razones de su negativa, esto es, la incompatibilidad con la prima de vida cara; acto administrativo del cual se omitió la lectura, análisis y valoración, pues de su lectura juiciosa queda establecido que para el ente demandado la prima de servicios y la prima de vida cara son prestaciones sociales, siendo allí donde se origina la confusión y el yerro de la parte demandada, cuando en realidad la prima de servicios tiene un carácter salarial, desconociéndose su proveniencia de la ley, pues está consagrada en el Decreto 1469 de 2014 y en el Decreto 2351 de 2014, derivada de la creación del artículo 150, numeral 19, literal f de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992, concordante con el Decreto Ley 1042 de 1978. Expuso que se pasó por alto la aplicación del Decreto 2351 de 2014 que consagra la prima de servicios como salario y no como prestación social, norma de carácter nacional que permite establecer que teniendo en cuenta el funcionario que la expidió, el hecho de que ambas primas no retribuyen lo
mismo y las diferencias en el pago de una y otra, al punto de que la prima de vida cara es el doble que la prima de servicios y para su liquidación se tienen en cuenta factores diferentes, es dable concluir que definitivamente no son equiparables ni similares. Expresó que en caso de aceptarse que la prima de vida cara es una prestación social de carácter salarial o que es salario, tal consideración en sí misma no la hace igual o similar a la prima de servicios, pues de ser así se tendría que convenir que todos los factores salariales por el simple hecho de serlo, son idénticos o tienen la misma naturaleza. Precisó que en la providencia apelada se señala que la prima de vida cara tiene por propósito aumentar el salario, mientas que la prima de servicios está destinada a reconocerle a los empleados públicos la prestación de sus servicios por un año o de manera proporcional sin que sea inferior a 6 meses, por lo que el concepto y naturaleza jurídica de ambos emolumentos es diametralmente diferente.
LOS ALEGATOS DE FONDOReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
9 Por auto del 30 de septiembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, presentándose las siguientes intervenciones:
- E.S.E. Metrosalud: Insiste la entidad accionada en la semejanza entre la prima de vida cara pagada a la demandante y la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, señalando que tienen la misma naturaleza con distinta denominación, advirtiendo que esta última es reconocida únicamente a los empleados vinculados a partir del mes de septiembre de 2002, con ocasión a la expedición del Decreto 1919 de 2002, mientras que a los servidores antiguos se les continuó pagando la prima de vida cara, siendo ambos emolumentos excluyentes entre sí, pues la creación de la prima de servicios no tuvo como objeto generar un nuevo factor salarial distinto a los ya percibidos por los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial, sino otorgarlo a quienes no lo percibían, ante la imposibilidad de su creación por las corporaciones territoriales debido a su falta de competencia para ello.
Reitera que ambas prestaciones económicas tienen carácter salarial, de acuerdo con el concepto de salario del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, estrechamente relacionado con el artículo 127 del CST, que le da tal calidad a todas las sumas que habitual y periódicamente percibe el empleado como retribución de su servicio, mientras que las prestaciones sociales son aquellas establecidas por el legislador para cubrir los riesgos y necesidades del trabajador y con la cuales se busca amparar las contingencias a las que se puede ver sometido, sin que tengan carácter retributivo o remuneratorio. En consecuencia, toda vez que la demandante devenga en la actualidad la prima
de vida cara, la cual es incompatible con la prima de servicios deprecada, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. - Parte demandante: Sostiene que la prima de servicios del Decreto 2351 de 2014, es salario y no una prestación social, sin embargo, la juez de primera instancia omitió efectuar un test entre esta y la prima de vida cara, sino que de manera simplista determinó que ambas son prestaciones salariales, tienen el mismo objeto y retribuyen lo mismo, conclusión equivocada, pues la norma al referirse a la incompatibilidad, no hace referencia únicamente al hecho de que ambos conceptos constituyan salario, pues todos los conceptos enlistados en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 remuneran el servicio y por lo tanto son salario, sin que esa circunstancia los haga incompatibles. Aduce que no es aplicable la incompatibilidad del artículo 3º del Decreto 2351 de 2014, puesto que aun aceptando que la prima de vida cara constituye salario, evidentemente esta no remunera lo mismo que la prima de servicios ni son el mismo concepto, como lo exige la norma, de ahí que se torne equivocada la decisión de negar las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
10 Señaló que el juez de origen no le dio la valoración adecuada a la exposición de motivos del proyecto del Acuerdo N° 28 de 1977, acto administrativo primigenio que otorgó en el Municipio de Medellín la prima de vida cara a los empleados públicos de la entidad territorial, pues de su lectura se concluye que el beneficio fue creado para que se utilizara en la compra de uniformes, útiles y matrículas, entre otros. Como otro punto de diferenciación añade que la prima de servicios es de origen legal y de rango nacional, mientras que la prima de vida cara es de origen diferente y tiene una naturaleza diferente y no retribuyen lo mismo, además la prima de servicios se cancela en el mes de julio del respectivo año, mientras que la prima de vida cara se reconoce y paga en los meses de febrero y agosto de cada año, la primera pagadera de manera proporcional si se laboró por lo menos 6 meses y la segunda se liquida de manera fraccionada si el empleado labora al menos 30 días. En atención a las mencionadas diferencias, alude que la prima de servicios y la prima de vida cara no son equiparables y, por lo tanto, se desvirtúa la incompatibilidad alegada por la entidad demandada, por lo que solicita que se revoque la decisión y en su lugar, se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de la demandante a partir del año 2015 en adelante. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin
intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Correspondería a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, y establecer si como lo solicita la parte demandante, la señora OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 2351 de 2014, o si como lo sostiene la E.S.E. METROSALUD, toda vez que por su vinculación laboral a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, dicha prestación ya le viene siendo reconocida, sin que sea procedente pago alguno adicional en virtud del Decreto 2351 de 2014. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORALDemandante: OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA Demandado: E.S.E. METROSALUD Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00040 01
Instancia: SEGUNDA
11 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la Salajueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consistiría en resolver si a la demandante, señora OLGA ELENA ÚSUGA ÚSUGA en su calidad de empleada pública de una entidad descentralizada del orden territorial, le asiste el derecho a percibir suma alguna adicional por concepto de prima de servicios en virtud del Decreto 2351 de 2014, la que sostiene la entidad demandada ya se le viene cancelando. El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. La competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial. La Constitución Política, en su artículo 150, numeral 19, dispone que el Congreso de la República es el encargado de dict
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.