TA ANT - 05 001 33 33 034 2016 00292 01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 034 2016 00292 01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De acuerdo con la sentencia de unificación, se debe analizar la culpa de la víctima, no desde el campo penal, sino civil y en caso afirmativo, establecer si su conducta dio lugar a la privación de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, se debe identificar la antijuridicidad del daño. / VÁLIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADA - Son varios los presupuestos traídos por la jurisprudencia, para que la prueba trasladada se aprecie válidamente en el proceso contencioso administrativo, a saber: siguiendo los requisitos del artículo 174 del Código General del Proceso; cuando sin el cumplimiento de estos requisitos, la prueba es solicitada por ambas partes, o contra quien se aduce se adhirió a ella; finalmente, cuando sin ser pedida, sirvió para la contraparte para forjar su defensa, en razón a que resulta contrario a la lealtad procesal, consentir en ella, cuando resulte favorable y discrepar sólo
cuando resulta desfavorable. En suma, la validez de la prueba trasladada a un proceso contencioso administrativo no está sometida, en exclusiva, a la contradicción en el proceso primigenio de la parte contra la que se aduce, o en su ratificación en la nueva contienda, la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha morigerado la regla para tomarse en consideración, además, la actitud procesal de quien resiste la litis, así, si ésta se adhiere al pedido probatorio, o se sirve de la prueba para su defensa, se ha admitido, su aducción en el proceso. / MECANISMOS SUSTITUTIVOS CUANDO SE TRATA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 1098 de 2006, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala, la medida de aseguramiento fue justificada, proporcionada y racional, dado el contexto de la presunta conducta cometida por el demandante, en virtud de la protección superior de un menor de edad, aunado a la gravedad del daño causado, la modalidad de la conducta y lo estipulado en la Ley 1098 de 2006, cuyo objeto es la protección integral de
cometida por el demandante, en virtud de la protección superior de un menor de edad, aunado a la gravedad del daño causado, la modalidad de la conducta y lo estipulado en la Ley 1098 de 2006, cuyo objeto es la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento y dicha garantía y protección está en cabeza no solo de la familia y la sociedad, sino del Estado, que en este caso era el Juez con Funciones de Conocimiento, al proferir sentencia condenatoria; por lo que el Juez, en virtud del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no concedió suspensión de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, sino que determinó que se debía descontar la pena de prisión donde lo designara el INPEC o la autoridad que llegare a ejercer esas funciones. Así pues, se concluyó que la privación de la libertad del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo fue necesaria, razonable, proporcionada y legal, por la gravedad del delito, pues se trata de acoso sexual en menor de edad y, en virtudReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 2 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se prohíbe expresamente para todos los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de
edad, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La imposición de la medida privativa de la libertad, como consecuencia de la sentencia condenatoria, a la cual se sometió al demandante, fue una decisión idónea, rozable y proporcionada, razones por las cuales, no se advirtió que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Reparación Directa
DEMANDANTE: Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo y otros DEMANDADO: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y La Nación-Fiscalía General de la Nación RADICADO: 05 001 33 33 034 2016 00292 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 255
DECISIÓN: Revoca sentencia apelada ASUNTO: Privación injusta de la libertad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, contra la
sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
Los señores Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, Gustavo Adolfo Mosquera Caicedo, Johana Maricela Mosquera Caicedo, Cindy Carolina Mosquera Caicedo y Alejandrina Caicedo Aguilar en nombre propio y de los menores Divi Andreyli Arroyo Caicedo y Cristian Camilo Caicedo Aguilar, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. Se afirma en la demanda que el proceso penal en contra del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo tuvo origen en laReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 4 denuncia que presentó la señora Dora Luz Bedoya Rúa, madre de la menor ………………, el día 16 de julio de 2012 , en contra del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, por un presunto acoso sexual a la menor, cuando se desempeñaba como entrenador de levantamiento de pesas y prestaba sus servicios en el municipio de Bello-Antioquia. Refiere que una vez capturado el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, se puso a disposición de el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio de Bello, donde el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación. Relata que el día 2 de mayo de 2014, se profirió fallo de primera instancia y se condenó al señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo a la pena principal de 12 meses de prisión, por los hechos en que resultó ofendida la menor………. Expone que el 9 de mayo de 2014, la defensora pública del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, presentó recurso de apelación, y avocó conocimiento de dicho asunto, el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal. Advierte que el 6 de noviembre de 2014, en audiencia de lectura de fallo, se anunció el sentido de la sentencia; se revocó la primera instancia y se absolvió al señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo. Manifiesta que, con base en el fallo absolutorio, los demandantes sufrieron un daño antijuridico imputable a las entidades enjuiciadas; porque el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo estuvo privado de la libertad por espacio de 7 meses.
PRETENSIONES
Los señores Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, Gustavo Adolfo Mosquera Caicedo, Johana Maricela Mosquera Caicedo, Cindy Carolina Mosquera Caicedo y Alejandrina Caicedo Aguilar en nombre propio y de los menores Divi Andreyli Arroyo Caicedo y Cristian Camilo Caicedo Aguilar, presentaron las siguientes
pretensiones: “Se declare que la Nación Colombiana-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la totalidad de perjuicios queReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 5 se ha ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo.
Perjuicios morales así: Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo 70 SMLMV
Alejandrina Caicedo Aguilar 70 SMLMV Gustavo Adolfo Mosquera Caicedo 35 SMLMV Johana Maricela Mosquera Caicedo 35 SMLMV Cindy Carolina Mosquera Caicedo 35 SMLMV Divi Andreyli Arroyo Caicedo 35 SMLMV Cristian Camilo Caicedo Aguilar 35 SMLMV Perjuicios materiales, así: Este perjuicio está constituido por el lucro cesante consolidado, padecido por el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo en la medida en que durante el tiempo de su detención no recibió ingreso alguno que permitiera cubrir las obligaciones que tenía. Entonces para la fecha en que fue privado de la libertad el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo se desempeña como profesor de actividad física, de la que percibía ingresos mensuales de un salario mínimo, suma que dejó de recibir durante 7 meses, que se dio la
privación injusta de su libertad: $4.375.472, todo el valor de este concepto deberá ser actualizado al momento de proferirse la sentencia o en el acuerdo conciliatorio.” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, afirmó que las actuaciones de los operadores judiciales están enmarcadas dentro de sus competencias legales y constitucionales, que le exigen un pronunciamiento, frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía General de la Nación. Refirió que, en el presente caso, las actuaciones del Juzgado de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en la denuncia que realizó la madre de la menor. Informó que el Juez de Conocimiento en primera instancia condenó al señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo y aunque el Tribunal Superior – Sala Penal ordenó su inmediata libertad, por duda a favor del reo (in dubio pro reo), no puede decirse que el Juez incurrió en un error judicial, en virtud a que obró conforme aReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 6 derecho, y según las reglas y los criterios de la sana crítica y las pruebas allegadas al proceso oportunamente.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la ley y las disposiciones sustanciales.
Explicó que, de los hechos relacionados en la demanda, fuerza concluir que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de un deber constitucional (artículo 250 y siguientes) y legal (Ley 906 de 2004 y artículos 306 y siguientes del Código Penal), debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante. Señaló que la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para su cumplimiento, debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Precisó que debe haber respeto por la autonomía funcional del funcionario. La simple equivocación o desacierto, derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, no implica que se haya contrariado la ley. Se necesita para ello, una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, y esto, en manera alguna se presentó en la investigación penal adelantada en contra del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo. Adujo que en esta caso hay culpa exclusiva de la víctima y determinante de un tercero, por cuanto, el demandante si cometió los hechos por los cuales se le investigó, aunque para el Tribunal Superior de Medellín, dadas las dudas, se absolvió bajo el principio del in dubio pro reo, es decir, no se acreditó la
culpabilidad y la menor permitió la ocurrencia de los mismos y puso en conocimiento tales situaciones ante sus familiares, lo que determinó a través de la noticia criminal, el inicio de la investigación penal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 7 El cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín declaró administrativamente responsable de forma solidaria a la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo. El juez de primera instancia condenó el reconocimiento de la indemnización, por concepto perjuicios morales para el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo y Alejandrina Caicedo Aguilar, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para Gustavo Adolfo Mosquera Caicedo, Johana Maricela Mosquera Caicedo, Cindy Carolina Mosquera Caicedo, Divi Andreyli Arroyo Caicedo y Cristian Camilo Caicedo Aguilar, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo por concepto de lucro cesante la suma de $15.355.051,30, con base en los siguientes argumentos1:
“De las consideraciones que tuvo la juez de conocimiento que ordenó la absolución del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo frente a los cargos imputados, se advierte que esta operó porque se advierte que no se encontró satisfecho el presupuesto de certeza que la ley penal exige para proferir fallo condenatorio, en tanto se expuso por el fallador de manera textual que se estaba ante un evento de duda y que esta debía detenerse a favor del procesado. En lo atinente a la atribución jurídica de responsabilidad, tal y como quedó explicado en líneas anteriores, el título de imputación en tratándose de privación de la libertad tildada de injusta luego de producida la absolución por aplicación de los principios de in dubio pro reo, se analiza mayoritariamente bajo el título objetivo del daño especial, evento en el cual corresponde acreditar a la parte actora la ocurrencia del daño antijurídico y que éste pueda imputársele jurídicamente a alguna de las entidades demandadas. Por consiguiente se impone concluir que el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, y por ende, debe ser calificado como menoscabo antijuridico, lo cual determina la consecuente obligación para el Estado de resarcir a dicha persona, debido a que se reitera la presunción de inocencia no fue menguada, deviniendo en irrelevante que la actuación del aparato jurisdiccional haya sido ajustado o
contraria a derecho, así como que el proceso penal se haya adelantado correctamente, pues se insiste, el régimen de imputación aplicable al caso concreto conforme a la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la Justicia Administrativa, es el objetivo.
1 Folios 336-343Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 8 De esta forma, si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello fue la autoridad que en últimas impuso la medida aseguramiento, también lo es que la Fiscalía desde el inicio y hasta que el asunto fue adelantado por el Juzgado de Conocimiento, mantuvo su convencimiento de la responsabilidad del hoy demandante, sin lograr recaudar los elementos probatorios suficientes que le permitieran demostrar su culpabilidad.” EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderada, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, con fundamento en que el daño que presuntamente ocasionó no es imputable a esta entidad. Indicó que no se logró demostrar la arbitrariedad o abuso de la actuación de los jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la Rama Judicial; entonces no existe evidencia perceptible de que la judicatura, al momento de proferir la medida de aseguramiento, consistente en detención en contra del señor Mosquera Caicedo, como presunto autor de acoso sexual, haya obrado de forma caprichosa o ilegal; es decir, la decisión no obedeció a un simple deseo, sino que la
proferir la medida de aseguramiento, consistente en detención en contra del señor Mosquera Caicedo, como presunto autor de acoso sexual, haya obrado de forma caprichosa o ilegal; es decir, la decisión no obedeció a un simple deseo, sino que la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón era necesario decretar la medida de aseguramiento. Argumentó que se debe tener en cuenta el interés superior del menor y en este caso hay que tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales, por tratarse de delitos contra menores de edad, por lo cual, la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio y deja sin piso cualquier presunción de responsabilidad de la Rama Judicial, por la medida de aseguramiento. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante afirmó que de conformidad con las pruebas recaudadas, se permite inferir sin equívocos, que el dañoReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 9 causado es atribuible a las entidades demandadas, la Fiscalía por ser el ente que investiga y acusa y la Rama Judicial por tener a su cargo la responsabilidad de ordenar la detención de la libertad del demandante. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación afirmó que la entidad actuó de
conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio, ni error judicial, ni mucho menos daño antijuridico por privación injusta de la libertad. Reiteró que los hechos ocurridos en este proceso, ocurrieron bajo la Ley 906 de 2004, razón por la cual la Fiscalía de conocimiento solo hizo solicitud al Juzgado de Control de Garantías de imponer la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, solicitud que fue acogida por el Juez. Alegó que en este caso el Juez absolvió al investigado por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que no había prueba que determinara con certeza que el indiciado hubiese participado en la comisión de la conducta; tanto la Fiscalía como el Juez de Conocimiento haciendo uso de su convicción radicado en su fuero interno, optó por la aplicación de la duda como aquel parámetro, en cuanto no llega al grado de certeza, que se debe alcanzar para determinar entre una decisión de condena y absolver o precluir. Expresó que los razonamientos que llevaron a la absolución de la investigación advierten que, lejos de haber recuperado el sindicado su libertad, porque no existió elemento que obrara en su contra, le benefició que la valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas, que debieron ser resueltas en su favor, bajo el entendido que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que
bajo el entendido que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, con base enReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 10 que la absolución del señor Mosquera Caicedo se fundamentó en la duda probatoria sobre ciertos elementos típicos de la conducta penal de la cual se le acusó. La sentencia absolutoria no se apoyó en la acreditación de la existencia del consentimiento de la menor en los tocamientos y solicitudes sexuales del demandante, sino en la falta de prueba de la “ausencia de la aprobación” de la conducta por quien la sufre y falta de prueba de la consciencia en el agresor de tal ausencia de aprobación. Expuso que de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso penal, el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, quien se expuso a las actuaciones penales en su contra, al realizar tocamientos y solicitudes sexuales a una persona menor de edad en el contexto asimétrico de una relación entrenador-deportista. Señaló el Procurador que era previsible para el ahora demandante que su conducta lo pondría bajo el escrutinio de las autoridades penales. Y aun así, se comportó imprudentemente, lo que generó el proceso penal en su contra. Argumentó que la conducta del demandante fue determinante en la causación del daño, y por ello la imputación fáctica del
daño debe recaer en él, y sólo en él. Por lo cual, se prueba la conducta grave y civilmente culposa de la víctima, en consecuencia, procede exonerar al Estado de toda responsabilidad por los hechos. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de los demandados – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado habrá de referirse la Sala al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales. De la oportuna presentación de la demandaReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 11 Se pretende que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados al señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, como consecuencia de la privación de la libertad, a la que fue sometido. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos, donde se debata una presunta privación injusta de la libertad, ha indicado: “…En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra2...”3
Para efectos del cómputo de caducidad, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde cuando el procesado quede en libertad.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón;
sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-0015801(58798)Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01
12 El día 30 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2014 (folio 137); el señor Elkin Jhovanny Mosquera Caicedo, quedó en libertad el día 30 de octubre de 2014 (folios 113 y 234). Como lo último que ocurrió fue la ejecutoria de la providencia que absolvió al actor, es a partir de esta fecha que comienza a correr el término de caducidad, por lo que, en principio, podía presentar la demanda hasta el 14 de noviembre de 2016.
El 24 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación (folio 162), es decir, faltando 11 meses y 20 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 26 de enero de 2016 (folio 163) y a partir del 25 de enero de 2016, tenía 11 meses y 20 días para demandar y la demanda se presentó el día 15 de febrero de 2016 (folio 161), esto es, dentro del término legal para ello. Normativa aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, así: “ART. 90-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías
constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 13 En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, no hay duda de que el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 19964, los cuales establecen: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad… “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En reciente sentencia de unificación el Consejo de Estado 5 concluye que, en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por las entidades; con el fin último, de no condenar sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito
la labor investigativa y punitiva del Estado: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando
4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación número 6600123-31-000-2010-00235 01 (46.947). Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERAReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 034 2016 00292 01 14 para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de le
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