TA ANT - 05 001 33 33 034 2019 00064 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 034 2019 00064 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la
conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepciona / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando - o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: Partiendo de la credibilidad que mostraba la versión del señor JORGE TRUJILLO frente de unos acontecimientos criminales particularmente graves en el que se encontraba involucrado su hijo menor, aunado al comportamiento de la señora ÁNGELA PALACIO, quien se encontraba en el lugar de los hechos cuando el señor TRUJILLO portaba un paquete que simulaba contener $15.000.000,oo y se los entregó a la señora PALACIO, que las autoridades de la jurisdicción penal no tenían razones para poner en duda, que se profirió la medida de aseguramiento que limitó temporalmente la libertad de la ahora accionante en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, no encontrándose en libertad esos funcionarios para adoptar ninguna otra determinación judicial conforme a derecho, sino las que se profirieron, pues más aún, de haberse pronunciado en otro sentido bien se hubiera podido dar lugar a que en su contra se abrieran sendos procesos de distintos órdenes en los que hubieran tenido que explicar exhaustivamente la conducta asumida. En últimas, cuando se acepta como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero no se da propiamente la ruptura del nexo causal entre el hecho imputado al Estado y el daño, sino la inexistencia del nexo, el cual en efecto existe
pero entre el hecho del tercero y el efecto dañoso. Con fundamento en todo lo cual y como quiera que se encontró plenamente configurada una causa extraña que impide que el daño leReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 2 sea imputado a las entidades demandadas, procede confirmar de la sentencia impugnada, por medio de la cual se denegó las súplicas de la demanda.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 230
Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.
El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos
sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN SU MODALIDAD TENTADA. Actuación que culminó con SENTENCIA ABSOLUTORIA. 1.- ANTECEDENTES Los señores ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ –víctima directa-, LAURA HERNÁNDEZ PALACIO, FLAVIO PALACIO AGUDELO, MARÍA DEL CARMEN PALACIO ARANGO, LUCÍA PALACIO AGUDELO y ROCÍO DEL SOCORRO PALACIO ÁLVAREZ, por conducto de apoderado judicial regularmente
constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometida la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.
2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral , una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ –víctima directa- , y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes, en la modalidad de derecho a la familia , una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ y para LAURA HERNÁNDEZ PALACIO, y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes; y en la modalidad de daño al buen nombre una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para
ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ y para LAURA HERNÁNDEZ PALACIO, y una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para los demás demandantes y la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ y para LAURA HERNÁNDEZ PALACIO, por daño a la salud.
3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $11.753.797,oo en favor de la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ por el período en que sufrió la privación de su libertad.
4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 5 reconocimiento de la suma de $75.284.479,oo en favor de la señora ÁNGELA
MARÍA PALACIO ÁLVAREZ.
El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 4se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:
1. Se cuenta que el 06 de septiembre de 2012, la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ fue capturada en flagrancia por Agentes del Gaula de
4se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume:
1. Se cuenta que el 06 de septiembre de 2012, la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ fue capturada en flagrancia por Agentes del Gaula de la Policía Nacional frente a su casa, sindicada del delito de extorsión agravada.
2. Informan que ese mismo día, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín.
3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo trasladada a la Cárcel Pedregal.
4. El 16 de noviembre de 2012 el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín revoca la medida de aseguramiento y concede la libertad a la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO
ÁLVAREZ.
5. El 18 de febrero de 2013, se solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín no accede a la solicitud y en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso penal.
6. Ante la apelación que presentó la defensa, frente a la no preclusión de la investigación, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, el 01 de marzo de 2013, confirma la decisión.
7. Posteriormente, el 08 de noviembre de 2013 se efectúa la audiencia de acusación ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín.
8. Finalmente, el 16 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, profiere sentencia absolutoria.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderado, arrimó al paginario la contestación de la demanda de su resorte, obrante en el CD de folio 762. Inició solicitando se diera aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018, toda vez que si alguien que fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsiguiente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no podrá irrogarse responsabilidad al Estado, por los daños ocasionados por la privación
de la libertad. Así mismo, enfatizó en la Sentencia de Unificación SU-02/2018 de la Corte Constitucional, según la cual la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, no se define a partir de un título de imputación único y excluyente, dado que este obedece a las particularidades del caso, de ahí que, indique, que el demandante debe demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Indicó también el apoderado de la Rama Judicial, que la privación de la libertad que soportó la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, absolvió a la investigada en aplicación del principio in dubio pro reo, después de valorar las pruebas aportadas al proceso. Hace también referencia a las funciones que cumple la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías a la luz de la Ley 906 de 2004, para finalmente
concluir que i) No hay responsabilidad de la entidad demandada, y ii) No hay responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación , previamente haber constituido apoderado, manifiesta a folios 733 a 748, que se opone a todas y a cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad de la señora ÁNGELA MARÍA
PALACIO ÁLVAREZ.
Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la
captura de la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y no la Fiscalía General de la Nación. Otro aspecto frente al cual enfatizó esta parte, correspondió a la eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, aduciendo que la víctima directa participó y fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño, y que fue su conducta imprudente y culposa, al desatender sus obligaciones, la que determinó que se adelantara una investigación. Como excepciones propuso las que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. ii) Culpa exclusiva de la víctima. iii) Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal iv) Inexistencia de daño antijurídico. v) Cobro de lo no debido. vi) Cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y finalidad de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no puede predicarse falla en el servicio atribuible a la entidad. vii) Genérica. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos:
1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en las sentencias de unificación jurisprudencial del 18 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, expediente 40217, y SU-02/2018 de la Corte Constitucional a partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no está atada a ningún título de imputación específico y por ello la antijuridicidad está vinculada con el debido proceso penal a partir de los estándares establecido en el C.P.P., bajo el criterio según el cual la libertad no es un derecho absoluto y por ello admite limitaciones con tal que se realice conforme a derecho. 2º Advirtió que teniendo en cuenta que la señora ÁNGELA MARÍA PALACIOReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 ÁLVAREZ fue capturada en flagrancia cuando remitía mensajes de texto intimidantes al señor JORGE IVÁN TRUJILLO ESCOBAR, quien había realizado con antelación una denuncia en su contra, se tiene que inicialmente, el régimen de imputación de los
daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la cual debía demostrarse por el actor, que el servicio funcionó anormalmente, lo que se lograba, con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria, caso contrario las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la preclusión y, consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o, no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que, las investigaciones y, detenciones cuando existían indicios de responsabilidad constituían una carga que los asociados debían soportar. 3º Señaló el A Quo, que del material probatorio recaudado en el plenario, se detecta que el levantamiento de la medida carcelaria impuesta a la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ, obedeció a que para dicho momento fueron ampliadas las hipótesis delictivas de su conducta y fueron presentadas justificadas frente a los mensajes de texto por ella enviadas al señor Trujillo Escobar, por lo que el Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías estimó que aquellos nuevos supuestos que sustentaron en cierta medida el actuar de la hoy demandante permitían disminuir el dolo y la potencialidad del riesgo que ésta pudiera tener, situación que no ocurrió en la diligencia en la audiencia concentrada el 06 de septiembre de 2012, en
la que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión, con base en los elementos materiales allegados en ese momento por la Fiscalía y con la intervención de la defensa, que le permitían, para ese momento contar con una inferencia razonable. 4º Adveró el Juez de primera instancia, que de las consideraciones que tuvo el Juez de Conocimiento para proferir la sentencia absolutoria en favor de la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ, obedecieron a la carencia de pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia y concretamente en que no se presentaron elementos contundentes para acreditar el delito y la responsabilidad, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones: Afirmó, que la sentencia recurrida fundamenta la negación de las pretensiones de la demanda afirmando que la providencia que definió la situación jurídica de la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ reunía los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, realizando su propia valoración para ello, sin embargo, no tuvo en cuenta lo indicado por la parte actora en los alegatos de conclusión frente a este punto y en los que se desvirtuaba que se reunían dichos requisitos.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Respecto de los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, adujo que en el caso concreto se encuentran establecidos, de conformidad con las siguientes consideraciones: El daño: toda vez que se allegó copia del proceso penal en el que se halla que la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ estuvo privada de su libertad desde el 06 de septiembre al 16 de noviembre de 2012 y que con posterioridad, el 16 de febrero de 2017 se expidió sentencia absolutoria en su favor.
La imputación: quien ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva fue el Juez Trece Penal Municipal de con Funciones de Control de Garantías de Medellín, sin que se presentaran los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, teniendo presente lo señalado por el Juez de control de garantías en esa diligencia y por ello, posteriormente, fue revocada por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 16 de noviembre de 2012 y en la que se contienen los elementos que permiten advertir que la privación de la libertad de la demandante no satisfizo los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de esta ciudad y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: 6.1. Las alegaciones finales de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión, se confirme la sentencia impugnada, en virtud a que en el presente caso no se configura un error judicial. Adujo que las consideraciones de la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, aplican perfectamente al caso concreto pues la absolución de la hoy demandante se dio por aplicación del in dubio pro reo , escenario que debe ser estudiado dentro de un régimen subjetivo de culpa y no en el objetivo de responsabilidad. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y observando los criterios fijados por la ley, ello teniendo en cuenta que con el nuevo estatuto de procedimiento penal, para imponer la medida de aseguramiento, a esta entidad le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física obrantes en ese momentoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 procesal, solicitar una medida preventiva en contra del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndoles al Juez de Control de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que finalmente, es el juez de garantías, quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Por otra parte, indicó que en el caso concreto se presenta una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA puesto que fue la propia señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ la causante del daño que pretende reclamarle al Estado y fue su actuación la que generó la investigación que estaba en el deber jurídico de soportar. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación – Rama Judicial. Esta parte demandada, por medio de su apoderado, solicitó mediante el escrito de alegatos de conclusión, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo de Oralidad, toda vez que el mismo fue ajustado a derecho, lo cual se fundamenta en que n o se logró demostrar la arbitrariedad o abuso en la
actuación de los Jueces, concretamente en la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora PALACIO ALVAREZ, que conlleve a predicar una falla en el servicio por parte de la Nación Rama Judicial; y no existe evidencia en cuanto a que la demandada haya obrado de forma caprichosa o ilegal; en otras palabras, la determinación de la privación de la libertad no obedeció a un simple deseo sin tener un fundamento objetivo, al contrario, la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento reunió todos los requisitos para su imposición, y no se demostró la ilegalidad ni lo injusto de la misma. Para el momento de las audiencias preliminares se tenían las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios necesarios que permitían inferir razonablemente que la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ era participe del delito extorsión, toda vez que de acuerdo a las particularidades el proceso penal la hoy demandante si estaba en la obligación legal de soportar la restricción de su libertad mientras se adelantaba la respectiva investigación, ya que fue capturada en flagrancia mientras pedía una suma de dinero por medio de intimidaciones que entre otras apuntaban a generar una afectación a un menor de edad, y si posteriormente fue absuelta por duda probatoria, ello no es óbice para predicar que la absolución per-se, convierta en ilegal la medida de aseguramiento. Agrega que, para el momento de su captura, había una inferencia razonable de una
presunta participación de la señora PALACIO ÁLVAREZ en el actuar ilícito que se le endilgó por parte del ente instructor, y para esta etapa de la investigación solo se exige una inferencia razonable de participación, no la plena certeza de la responsabilidad penal. Insistió en la protección de los menores en el marco de cualquier tipo de violencia, por ello, la señora ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZ representaba un peligro para la integridad de las víctimas, en especial la del menor de edad, lo cual le imponíaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGELA MARÍA PALACIO ÁLVAREZY OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 034 2019 00064 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 la obligación al Juez de Garantías, de actuar en pro de la protección de su interés superior que el ordenamiento impone como medida para proteger su integridad (art. 44 constitucional); adicionalmente, los comportamientos de la señora PALACIO ÁLVAREZ ponían en peligro la integridad del menor, que fue amenazado en varias ocasiones por parte de ella y de lo cual podía deducirse que su vida corría peligro, intimidado y creándole miedo, comportamientos de la demandante que no pueden justificarse y por los cuales se hacía necesaria la medida de aseguramiento consistente en detención intramural impuesta en su contra.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.