TA ANT - 05 001 33 33 034 2021 00009 01-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 034 2021 00009 01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. / MESADA ADICIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce. - Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución
los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. / APLICACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS A LOS DOCENTES OFICIALES - Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.” / EQUIVALENCIA ENTRE LA PRIMA DE MEDIO AÑO Y LA MESADA ADICIONAL - para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los
mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, el accionante adquirió el estatus pensional el 23 de abril de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que conlleva a que solo puede percibir trece mesadas.
Además, se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.387.754, esto es, superior a tres salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2016,
cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante correspondían a $2.068.365, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2552 de 2015 paraRadicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 2 el año 2016 en $689.455, en consecuencia, los argumentos de la parte recurrente no estuvieron llamados a prosperar, pues no se acreditó condición especial o de excepción a su favor. Por lo anterior, no hubo lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín,1 Radicado 05 001 33 33 034 2021 00009 01 Demandante Benjamín López López Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Tema: Prima mitad de año – Ley 91 de 1989 Instancia Segunda Sentencia No. 2022
1. Se resuelve el recurso de apelación2 interpuesto contra la sentencia No. 061 del 6 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 La fecha de la sentencia corresponde a la de la firma digital. 2 PDF 14Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 4
SÍNTESIS DEL CASO
4. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 desde el 23 de abril de 2015, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.
5. Se solicitó dicho reconocimiento al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, teniendo derecho a pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante Resolución No. 001684 del 19 de febrero de 2016.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del oficio No. 201930256696 del 5 de agosto de 2019 que negó la petición de reconocimiento
6. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 03 demanda anexos): Pretensiones principales Declarar la nulidad del oficio No. 201930256696 del 5 de agosto de 2019 que negó la petición de reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). Reconocer y pagar la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional desde el 23 de abril de 2015, fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de Ley de cada año. Reconocer intereses moratorios. El cumplimiento de la sentencia de conformidad con el art. 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.
7. Como teoría del caso se plantea que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal B de la ley 91 de 1989, en tanto por haberse vinculado el 11 de junio de 1985 perdió el derecho a devengar la pensión gracia.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01
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II. Trámite procesal en primera instancia Fecha Actuación pdf 19 01 2021 Presentación de la demanda 03 11 02 2021 Auto admite demanda 04 27 11 2020 Notificación de la demanda 05 09 08 2021 Decreta pruebas 19 20 08 2021 Traslado para alegar 18 13 09 2021 Sentencia 11
11 02 2021 Auto admite demanda 04 27 11 2020 Notificación de la demanda 05 09 08 2021 Decreta pruebas 19 20 08 2021 Traslado para alegar 18 13 09 2021 Sentencia 11 27 09 2021 Recurso apelación 14 25 10 2021 Auto concede recurso 15
III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207
CPACA) Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03). 17 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04) 14 03 2022 A despacho para sentencia (PDF 05)
8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.
IV. La providencia apelada
9. El 13 de septiembre de 2021 se profirió sentencia de primera instancia 3 que
resolvió:
3 PDF 11Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 6 Contenido de la decisión No acceder a las pretensiones de la demanda. No condenar en costas.
10. Se expuso los siguientes argumentos: “Está demostrado en el proceso, según se desprende del acervo probatorio,
que la parte actora nació el 23 de abril de 1965 y acorde al acto administrativo que le reconoció una jubilación -investido de presunción de validez -su vinculación como docente oficial ocurrió, 11 de junio de 1985, adquiriendo estatus pensional el 23 de abril de 2015, en su calidad de docente oficial. (…) 7.2. El Despacho estima que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 19895 (no el art. 142 de la Ley 100, pues se reitera, el problema jurídico no se centra en la mesada 14), así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, a la parte demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que su vinculación si bien se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, también lo es que la adquisición del status pensional –23 de abril de 2015se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no cumpliéndose así los presupuestos para el reconocimiento y goce de la prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Al tenor delo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, el status pensional, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, en los términos esbozados la imposibilita para percibir más de 13 mesadas pensionales al año, tal y como lo consagrada el inciso 8° del artículo 1°del referido Acto Legislativo. Ello, aunado además a que el demandante tampoco se encuentra inmerso en la excepción del artículo 6° ejusdem toda vez que su pensión de $2.387.754Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 7 claramente no resulta ser inferior a 3 SMLMV al 2016 ($1.933.050). Así las cosas, en respuesta al petitum formulado en la demanda, debe indicarse que, tomando como base que para ser acreedor de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de1989 se requiere no solo haber sido docente vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981 sino además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005-, es que
además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005-, es que las pretensiones y cargos esgrimidos en la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se encuentran acreditados todos los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación contemplada en la Ley 91 de1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.”.
V. El recurso de apelación – teoría del caso del demandante4
11. El demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión gracia
12. Los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
13. Si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con
los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
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14. Los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
15. La prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
16. No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
17. S i bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está
condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 9
18. En consecuencia, todos los docentes sin excepción adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
19. La mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. Tesis de la parte que no recurrió
20. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.
VII. Tesis del Ministerio Público
21. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20115.
II. Hechos Probados
23. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 10
24. El demandante se vinculó como docente el 11 de junio de 1985 y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 001684 del 19 de febrero de 20166.
25. El señor Benjamín López López adquirió el estatus pensional el 23 de abril de 2015 fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
26. El valor reconocido como mesada pensional al demandante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, $2.387.754, por mesada.
III. Problema Jurídico
27. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, debe establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b de la Ley 91 de 1989.
III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre
28. A la parte actora, no le asiste el derecho de percibir la mesada adicional toda vez que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el acto legislativo 01 de 2005; dado que su derecho pensional fue causado con posterioridad a la vigencia de dicho acto, es decir del 25 de julio de 2005, y además, el monto de la pensión reconocida fue en una cuantía superior a los 3 SMLMV, que para el 2016, ascendía a $1.933.050.
29. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
III.II. Tesis expuesta por el recurrente
30. La prestación reclamada encuentra su sustento en lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º literal B de la ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar que los docentes que no tengan derecho a la pensión de gracia, como es el caso del demandante, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año
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cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria que debe ser cancelada en el mes de junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
31. El demandante se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual contiene la prima reclamada, régimen pensional que sigue vigente, por cuanto el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
IV. Marco jurídico IV.I. De la Mesada Adicional para Docentes Pensionados consagrada en el artículo 15 numeral 2° literal b de la Ley 91 de 1989.
32. En el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció el régimen pensional de los docentes, dependiendo de su vinculación, así: “(...) 2. Pensiones
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima deRadicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 12 medio año equivalente a una mesada pensional.”
33. De ello se deduce entonces que existen tres grupos de docentes: en primer lugar, los docentes territoriales o nacionalizados con derecho a pensión gracia, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, quienes gozarán además de la pensión ordinaria de jubilación, por expresa consagración legal de compatibilidad entre una y otra pensión.
34. En segundo lugar, los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
35. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no
quienes devengarán una pensión ordinaria de jubilación y adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
35. En tercer lugar, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 que no tuvieran derecho a la pensión gracia, sin contemplar el reconocimiento de la mesada adicional aludida para el segundo grupo de docentes.
36. Puede advertirse entonces que solamente los docentes nacionalizados o nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tienen derecho a una mesada adicional –prima de medio año-.
37. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social, se consagró en su capítulo IV, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada adicional o mesada catorce.
IV.II. Presupuestos de la mesada adicional para pensionados o mesada catorce
38. El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social, dispuso: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la PolicíaRadicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 13
órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la PolicíaRadicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 13 Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
39. Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 de 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de la misma, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud de la revisión de constitucionalidad efectuada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409
de 1994, así como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que amplió los sujetos titulares de dicha mesada adicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determinó un límite temporal y modal para su reconocimiento. IV.III. Jurisprudencia aplicable al caso en concreto
40. El Consejo de Estado en sentencia SUJ2015001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, concluyó que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios,Radicado: 05001 33 33 034 2021 00009 01 14 contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a
del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4.Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.”
41. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 20197, respecto al reconocimiento de la mesada 14 indicó: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
7 Radicación número: 05001-23-31-00
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