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TA ANT - 05 001 33 33 034 2021 00146 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 034 2021 00146 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 034 2021 00146 01 Demandante Francisco Javier Avilez Rivera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 77 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 110 del 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juez 34 Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

2. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 PDF 28 recurso apelación.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

3. El demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías en la fecha 11 16 2018 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 2019060002317 del 24 01 2019 y pagada el 3 15 20192.

4. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones (PDF 2 demanda):

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 10 18 2020 frente a la petición presentada el día 718 2020. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer, liquidar y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la isma.

de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la isma.  Condenar al pago de los ajustes del valor según art. 187 del CPACA.  El cumplimiento de la sentencia según art . 192 del CPACA.

6. Como teoría del caso se plantea que de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 , la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro de lo establecido por la norma , incurriendo en la sanción a favor del

2 Folios 3 – 4 PDF 2 demanda.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

3 demandante de un día de salario por cada día de retraso en el pago esta prestación económica.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 19 05 2021 Presentación de la demanda 01 02 06 2021 Auto admite demanda 04 23 07 2021 Notificación de la demanda 05 27 08 2021 Contestación de la demanda 09 07 10 2021 Auto fija fecha audiencia inicial 14 0211 2021 Auto traslado alegatos 14 23 11 2021 Sentencia 23 10 12 2021 Recurso apelación 27 14 01 2022 Auto concede recurso 29

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal

14 01 2022 Auto concede recurso 29

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 23 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 03).

25 03 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04)

7. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

8. El 23 de noviembre de 202 1 se profirió sentencia de primera instancia 3 que

resolvió:

3 PDF 23 sentencia.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

4 Contenido de la decisión  SE NIEGAN pretensiones de la demanda, acorde con lo señalado en la parte considerativa  Sin costas.

9. Se expuso los siguientes argumentos:

“Así las cosas, en razón a que la solicitud de pago de cesantías parciales se elevó el 20 de diciembre de 2018 -fecha que se itera es la que se consignó en la Resolución 2019060002317 del 24 de enero de 2019, acto que no ha sido invalidado ni suspendido y e stá surtiendo todos sus efectos -, por lo que se tiene que la entidad debía cancelar las mismas a más tardar el 28 de marzo

la Resolución 2019060002317 del 24 de enero de 2019, acto que no ha sido invalidado ni suspendido y e stá surtiendo todos sus efectos -, por lo que se tiene que la entidad debía cancelar las mismas a más tardar el 28 de marzo de 2019, encontrando que la disponibilidad para su pago, último aspecto que es la fecha que debe tenerse en cuenta puesto que es a pa rtir de la cual la parte interesada podía retirarla efectivamente10 , –acaeció el 15 de marzo de 2019, es decir, se colige que evidentemente está dentro del término contemplado en la Ley 1071 de 2006 –que subrogó la Ley 244 de 1995-, que se subraya, es la normativa que debe aplicarse al caso concreto de conformidad con lo indicado acápites atrás, razón por la cual no se genera la consecuencia sancionatoria como se adujo en la demanda, tal y como lo señala la entidad en su defensa al contestar la misma, siendo por ende forzoso negar las pretensiones”

V. El recurso de apelación – teoría del caso de la Nación – parte actora (PDF

28)

10. El espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, está siendo burlado por la entidad accionada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma, evadiendo así la protección de los Dere chos del trabajador y, en consecuencia debiendo LA NACIONMINISTERIO DE EDUACION

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asumir la

realizado la petición de la misma, evadiendo así la protección de los Dere chos del trabajador y, en consecuencia debiendo LA NACIONMINISTERIO DE EDUACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asumir la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la CESANTIA.

11. Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.

12. El demandante solicito el retiro de cesantías el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No 201906002317 DEL 24 DERadicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

5 ENERO DE 2019, fecha que ya había sobrepasó el término de los 15 días que contaba la entidad para notificar la resolución, más diez (10) días hábiles para que el acto administrativo tomara firmeza.

13. E l acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas no fue expedido dentro de los 45 días hábiles para el pago, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el 27 DE FEBRERO DE 2019, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 27 DE FEBRERO DE 2019, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 15 DE MARZO DE 2019, de conformidad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el expediente desde el mismo día dela presentación de la demanda, lo que significa que

en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 15 DE MARZO DE 2019, de conformidad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el expediente desde el mismo día dela presentación de la demanda, lo que significa que transcurrieron 19 días de mora.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

14. La entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

15. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20114.

II. Hechos Probados

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

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17. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

18. Mediante Resolución No. 20199060002317 del 24 01 2019 el Departamento de Antioquia reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Francisco Javier Avilez Rivera (fl. 27 – 30 PDF 2 Demanda).

18. Mediante Resolución No. 20199060002317 del 24 01 2019 el Departamento de Antioquia reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial al señor Francisco Javier Avilez Rivera (fl. 27 – 30 PDF 2 Demanda).

19. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 (fl. 21 – 22 PDF 2 demanda. No se visualiza la fecha de radicación).

III. Problema Jurídico

20. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si la sentencia recurrida debe o no revocarse al efectuar erróneamente el cálculo para la sanción moratoria.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

21. La solicitud de pago de cesantías parciales se elevó el 20 de diciembre de 2018 fecha consignada en la Resolución 2019060002317 del 24 de enero de 2019 cuyo acto no ha sido invalidado ni suspendido y está surtiendo todos sus efectos.

22. El pago de las cesantías su pago estuvo disponible el 15 de marzo de 2019, estando dentro del término contemplado en la Ley 1071

III.II. Tesis expuesta por la parte recurrente

23. El demandante solicito el retiro de cesantías el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 y reconocidas mediante resolución No 201906002317 DEL 24 DE ENERO DE 2019, fecha que ya había sobrepasó el término de los 15 días que contaba la entidad para notificar la resolución.

y reconocidas mediante resolución No 201906002317 DEL 24 DE ENERO DE 2019, fecha que ya había sobrepasó el término de los 15 días que contaba la entidad para notificar la resolución.

24. El acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas no fue expedido dentro de los 45 días hábiles para el pago que debía hacerse a más tardar el 27 DE FEBRERO DE 2019.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

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25. La mora comienza a contabilizarse desde el 27 DE FEBRERO DE 2019, hasta la fecha en la cual fue puesto a disposición el dinero por la entidad el día 15 DE MARZO DE 2019, lo que significa que transcurrieron 19 días de mora.

IV. Marco jurídico

26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el sigui ente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación p resupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos

de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

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2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses5.

V. De la sanción moratoria

29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la

el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días h ábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley

5 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las

venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

9 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación s ocial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al bene ficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

32. La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada6.

33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, el de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

6 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

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35. Por su parte, los art. 2 al 5 del Decreto No. 2831 de 20057, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Nación-Ministerio

de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docent e pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad f iduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en fo rma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con

respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a tr avés de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo .

sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo . (Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes

7 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

11 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformid ad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones

interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformid ad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.”

“Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.” (Subrayado fuera del texto)

“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y

“Artículo 5 °. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”

36. Ahora bien, dado que la Ley 91 de 1989 estableció unas reglas s obre la liquidación de las cesantías de los docentes y que el mencionado decreto reglamentario concibió el trámite a seguir para efectos del reconocimiento de las cesantías de los docentes, diferente a los dispuestos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el Fomag y algunos Tribunales consideraron que, dada la especificidad del régimen docente, la sanción por mora no le era aplicable.

37. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SUJ012-52 del 18 de julio de 2018, concluyó que sí le beneficia a estos trabajadores, ya que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues concurren todos losRadicado: 05001 33 33 034 2021 00146 01

12 requisitos que encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función y la carrera docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y, por lo tanto, les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

38. En cuanto al referido Decreto 2531 de 2005, la sentencia de unificación

determinó que:

«Dado que la Ley 1071 de 20068 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes9, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa10, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria». (Subrayado fuera del texto)

VII. Cálculo de términos para establecer el momento en que comienza la sanción moratoria

39. Respecto al cómputo de términos para establecer el momento en que empieza a contar la sanción moratoria, la Sentencia SUJ-012-S2 precisó que: “iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente,

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