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TA ANT - 05 001 33 33 03420160094501-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 03420160094501-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE: Fanery González Múnera DEMANDADO: Pensiones de Antioquia y Departamento de Antioquia RADICADO: 05 001 33 33 034 2016 00945 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 100

DECISIÓN: Revoca primera instancia ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Informó la apoderada de la parte demandante que, la señora Fanery González Múnera prestó sus servicios en el sector oficial por

Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Informó la apoderada de la parte demandante que, la señora Fanery González Múnera prestó sus servicios en el sector oficial por más de 20 años continuos, teniendo como último empleador al Departamento de Antioquia, hasta el 29 de junio de 2011, cuandoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación, luego de cumplir los 55 años de edad el 31 de diciembre de 2010.

Señaló que, para el 30 de junio de 1995, la demandante cont aba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, de que trata el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Refirió que, mediante Resolución No. 000214 del 7 de junio de 2011, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de vejez a la demandante, en cuantía inicial de un millón ciento veinticinco mil cincuenta y cinco pesos ($1.125.055.00) mensuales, a partir del 30 de junio de 2011.

Manifestó que la entidad le reconoció la pensión teniendo en cuenta que se acreditaron más de 20 años de servicios, equivalentes a más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, cuantificó la prestación en valor equivalente al 79.53 % del

cuenta que se acreditaron más de 20 años de servicios, equivalentes a más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, cuantificó la prestación en valor equivalente al 79.53 % del salario promedio, que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro, actualizado con base en el índice de precios al consumidorIPCcertificado por el DANE.

Indicó que la demandante en el último año de servicios, entre el 30 de junio de 2010 al 29 de junio de 2011, devengó además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones e incentivo por antigüedad.

Expresó que el Departamento de Antioquia, en su condición de empleador, pagó los aportes para pensión, teniendo en cuenta solo la asignación básica y desconoció otros conceptos de pago, que constituyen salario, tales como, la prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, factores que la misma entidad tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas.

La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, a Pensiones de Antioquia, petición que fue denegada y también solicitó al Departamento de Antioquia el pago de los aportes correspondientes a los factores de salario sobre los cuales no cotizó, petición que fue resuelta de manera negativa.

PRETENSIONESReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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La señora Fanery González Múnera presentó las siguientes

PRETENSIONESReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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La señora Fanery González Múnera presentó las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Oficio No. 2015012983 del 24 de septiembre de 2015, expedido por el Gerente de PENSIONES DE ANTIOQUIA, mediante el cual se negó a FANERY GONZÁLEZ MÚNERA la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado del último año de servicios.

SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se disponga la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de FANERY GONZÁLEZ MÚNERA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.529.442, teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro, esto es, entre el 30 de junio de 2010 y el 29 de junio de 2011, el cual incluye además de la asignación básica mensual, l a prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, prestación que será equivalente al 75% de dicho promedio y se reconocerá y pagará a partir del 30 de junio de 2011 y hacia el futuro con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales del mes de junio y de diciembre de cada año, previo descuento de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto.

futuro con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales del mes de junio y de diciembre de cada año, previo descuento de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto.

TERCERA: Se declare la NULIDAD del Oficio No. 201500195588 del 13 de julio d e 2015, expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó a la actora el PAGO DE LOS APORTES PARA PENSIÓN correspondientes a los factores de salario sobre los que no cotizó.

CUARTA: A título d e RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se disponga el PAGO DE LOS APORTES PARA PENSIÓN, correspondientes a los factores de pago que constituyen salario, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad para establecer el ingreso base de cotización-IBC, que incide directamente en el valor de la pensión y que ha de cancelarse a PENSIONES DE ANTIOQUIA, a partir de la fecha en que se subrogó la obligación de pagar la pensión en la entidad de seguridad social…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, Decreto 1919 de 2002; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de

1919 de 2002; artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y artículos 1, 2, 3, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192

1 Folio 1 y vueltoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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y 270 de la Ley 1437 de 2011.

Afirma que las entidades demandadas con la expedición de los actos administrativos acusados de nulidad, infringieron preceptos constitucionales que garantizan la seguridad social y los derechos laborales, que tienen especial protección del Estado, al desconocer los conceptos de pago, que constituyen salario y que conforman la base salarial para liquidar la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985, al cuantificar la prestación por un valor muy inferior al que realmente corresponde.

Señala que los actos acusados incurren en violación de las normas y principios constitucionales de favorabilidad, igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y garantía a la seguridad social, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que en este caso se deben tener en cuenta los factores de pago señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma aplicable a la demandante en cuanto se refiere al salario base para liquidar la pensión.

OPOSICIÓN

El Departamento de Antioquia, indicó en cuanto a la reliquidación

norma aplicable a la demandante en cuanto se refiere al salario base para liquidar la pensión.

OPOSICIÓN

El Departamento de Antioquia, indicó en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez, que es Pensiones Antioquia quien debe ejercer la defensa del mismo, por ser un establecimiento público del orden departamental, dotado con personería jurídica, patrimonio púbico y autonomía admin istrativa y es la entidad encargada de reconocer y pagar las pensiones de jubilación y sobrevivientes.

Refirió que la liquidación y pago de los aportes pensionales realizados por el Departamento de Antioquia a Pensiones de Antioquia, estuvo y ha estado s iempre ajustado a derecho y de conformidad con los porcentajes y factores establecidos legalmente.

Expresó que el Departamento de Antioquia no está obligado al reconocimiento y pago de los valores resultantes de una eventual revisión de la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante, máxime que la resolución que la liquidó fue expedida conforme a derecho por el Gerente de Pensiones Antioquia.

Pensiones de Antioquia , se opuso a las pretensiones de laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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demanda, con fundamento en que l a entidad liquidó correctamente la pensión de la demandante con el promedio de los aportes realizados, teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Afirmó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron

los aportes realizados, teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Afirmó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen salario mensual base de los servidores públicos, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, con base en los cuales se realizaron las cotizaciones por parte del empleador a Pensiones de Antioquia, co mo administradora de pensiones, los mismos factores con los cuales, en cumplimiento de la normatividad se calculó el monto de la pensión reconocida.

Manifestó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse en el caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 12 de junio de 2017 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, al respecto se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 2015012983 del 24 de septiembre de 2015 y la nulidad del Oficio No. 201500195588 del 13 de julio de 2015 y como restablecimiento del derecho se ordenó a Pensiones Antioquia, reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta además de la asignación básica, todos los factores salariales efectivamente devengados de cre ación legal, tales como prima de vacaciones y prima de navidad, devengados

a Pensiones Antioquia, reliquidar la pensión de la demandante, teniendo en cuenta además de la asignación básica, todos los factores salariales efectivamente devengados de cre ación legal, tales como prima de vacaciones y prima de navidad, devengados en el último año de servicios 30 de junio de 2010 a 29 de junio de 2011 y ordenó al Departamento de Antioquia pagar a Pensiones Antioquia, las sumas correspondientes a los aportes en el porcentaje que deba ser asumido como empleador. Así se determinó en la parte motiva de la providencia:

“Partiendo de las amplias consideraciones expuestas por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre la materiaque se acogen por esta Judicatura -, este Despacho respetuosamente toma distancia respecto de los lineamientos juri sprudenciales actuales de la Corte Constitucional sobre la materia, para señalar que en el asunto sub júdice luego de llevar a cabo un test de proporcionalidad , resulta más favorable para los derechos constitucionales en tensión ordenar la reliquidación de la pensión de acuerdo con las previsiones delReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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régimen establecido en la Ley 33 de 1985, consistente en el 75% del Ingreso Base de Liquidación, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , incluyendo los fact ores salariales efectivamente devengados por la demandante.

En conclusión, partiendo de las anteriores consideraciones expuestas resulta procedente ordenar en el caso concreto la reliquidación de la

los aportes durante el último año de servicios , incluyendo los fact ores salariales efectivamente devengados por la demandante.

En conclusión, partiendo de las anteriores consideraciones expuestas resulta procedente ordenar en el caso concreto la reliquidación de la pensión de vejez de la señora FANERY GONZÁLEZ MÚNERA, de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985, en el 75% del Ingreso Base de Liquidación, determinado por el salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales efectivamente devengados por la demandante.

Sin que los factores a reconocer sean solo los que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985, en la medida que los mismos no son taxativos y no impiden la inclusión de otros devengados de forma habitual y periódica, siempre que sean de creación legal, tal y como lo resaltó el Consejo de Estado en el fallo de unificación.

En el caso bajo estudio, obra en el expediente la certificación de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios reportado, ver folio 18, es decir, entre el 30 de junio de 2010 a 29 de junio de 2011, encontrando que en dicho período la actora devengó la asignación básica y factores de carácter legal y extralegal.

Debe indicarse que solamente la prima de navidad y prima de vacaciones -ver folio 18 - debieron ser incluidas en el ingreso base de liquidación -IBLde la pensión de vejez de la señora Fanery González Múnera, pues los demás factores salariales son de carác ter extralegal y

vacaciones -ver folio 18 - debieron ser incluidas en el ingreso base de liquidación -IBLde la pensión de vejez de la señora Fanery González Múnera, pues los demás factores salariales son de carác ter extralegal y por tanto no es susceptible de ser tenida en cuenta para liquidar asignaciones.

Aclara el Despacho que, en consecuencia, con lo dispuesto en los artículos 150, 154 y 189 de la Constitución Política, solo podrán incluirse los factores salariales creados por normas de carácter legal.

En consecuencia, deberá reliquidarse la pensión de la accionante, debiendo incluir además de la asignación percibida en el último año de servicios -30 de junio de 2010 al 29 de junio de 2011 - todos los factore s salariales efectivamente devengados, tales como prima de vacaciones y de navidad, aplicando una tasa de reemplazo de 75% sobre la suma resultante, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, debiendo excluir los factores de origen extralegal.

Si bien PENSIONES A NTIOQUIA es quien debe reliquidar y pagar la prestación, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA deberá pagar a PENSIONES ANTIOQUIA las sumas correspondientes a los aportes en el porcentaje que deba ser asumido por el empleador, en virtud de la ley al sistema de pens iones que queden pendientes de cancelar, respecto de aquellos factores sobre los cuales se ordena reliquidar la pensión en esta sentencia y sobre los cuales eventualmente no se hubiere efectuado la respectiva cotización o aporte. PENSIONES ANTIOQUIAReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

esta sentencia y sobre los cuales eventualmente no se hubiere efectuado la respectiva cotización o aporte. PENSIONES ANTIOQUIAReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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podrá recobrar tales sumas.”2

RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento de Antioquia, apeló la decisión3, con fundamento en que la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-230 de 2015 del 29 de abril de 2015 señaló la interpretación que debía dársele al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.

Refirió que la liquidación de la pensión debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (Ley 100 de 1993 artículo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el ultimó año (Ley 33 de 1985 artículo 1).

Advirtió que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, se gún certificación del DANE, y cuando el tiempo que les hiciere falta es de más de 10 años se toma en cuenta el promedio de los últimos 10 años.

Manifestó que la liquidación y pago de los aportes pensionales realizados por el Departamento de Antioquia a P ensiones

cuando el tiempo que les hiciere falta es de más de 10 años se toma en cuenta el promedio de los últimos 10 años.

Manifestó que la liquidación y pago de los aportes pensionales realizados por el Departamento de Antioquia a P ensiones Antioquia, estuvo y ha estado siempre ajustada a derecho y de conformidad con los porcentajes y factores establecidos legalmente.

Indicó que la entidad territorial es prestadora de servicios y Pensiones Antioquia es el fondo de seguridad social, creado para administrar el régimen pensional de los servidores públicos departamentales.

Solicitó hacer un nuevo examen de la presente litis y revocar el fallo de primera instancia, dado que resulta lesivo a los intereses de la entidad.

Pensiones de Antioquia, presentó apelación adhesiva4. Afirmó que

2 Folios 173-187 3 Folios 193-196 4 Folios 215-217Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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la entidad reconoció la pensión de vejez a la señora Fanery González Múnera, con base en el Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, esto es, la liquidación de la pensión de vejez, se le concedió a la demandante, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y en ese sentido, el monto de la pensión no fue del 75%, si no del 80%.

Expuso que en el Ingreso Base de LiquidaciónIBLsólo entraron los

Ley 797 de 2003 y en ese sentido, el monto de la pensión no fue del 75%, si no del 80%.

Expuso que en el Ingreso Base de LiquidaciónIBLsólo entraron los factores salariales por los cuales cotizó, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.

Expresó que, a pesar del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU -230 de 2015, aclaró que el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el del sistema general de pensiones y no el del régimen anterior de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que el precedente de la Corte Constitucional debe prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias C -230 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016 y SU -395 de 2017, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras Cortes.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante indicó que en este caso se debe dar aplicación de los derechos superiores de igualdad y favorabilidad, consagrados en la Constitución Política, como en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente a los principios de confianza legítima y se guridad jurídica, desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Manifestó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de

confianza legítima y se guridad jurídica, desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Manifestó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el sentido de disponer como lo hizo el juez de primera instancia, en el sentido de que la pensión de vejez se calculará teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos losReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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conceptos de pago que constituyen salario, sin perjuicio de la denominación que le haya dado a los pagos efectuados y efectivamente recibidos por la demandante.

Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -427 de 2016, no alcanzan a dejar sin efecto jurídico la sentencia d e unificación del Consejo de Estado, que, como organismo de cierre de la jurisdicción contenciosa, prevalece sobre las dictadas por otros órganos jurisdiccionales, dada la condición especial que imprime el artículo 237 de la Constitución Política.

El Depa rtamento de Antioquia expresó que la entidad no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto y en este caso se debe dar aplicación al precedente constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016, que tienen el fin de unificar la interpretación, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales del régimen de transición, al

sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -427 de 2016, que tienen el fin de unificar la interpretación, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales del régimen de transición, al establecer que la liquidación del ingreso base de liquidación - IBL, se realizaría conforme al promedio de los salarios sobre los cual es se cotizó durante los últimos 10 años o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que se deben denegar las pretensiones de la demanda.

Pensiones de Antioquia expuso que el precedente de la Corte Constitucional está llamado a preval ecer y a partir de la expedición de las sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la inte rpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de

Radicado: 05001333303420160094501

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nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios de la señora Fanery González Múnera, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Ley 100 de 1993 fijó un régime n pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa:

“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores

trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias en tre las partes.”

El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones pudieran alcanzar dicha prest ación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravoso los requisitos exigidos por la nueva ley, creando un régimen de transición en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para lasReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan

para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”- Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer , o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más

afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

De lo norma anteriormente mencionada se advierte que, los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333303420160094501

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años de edad, tienen dere

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