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TA ANT - 05 001 33 33 035 2019 00431 01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 035 2019 00431 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05 001 33 33 035 2019 00431 01 Demandante Gloria Inés Restrepo Agudelo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-

Tema: Sanción Moratoria Instancia Segunda Sentencia No. 78 / 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 126 del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juez 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 19 96, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 (1c115 – 140) RecursoApelacionRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de pago de cesantías parciales el día 27 de julio de 201 5, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 012345 del 13 de octubre de 2015 2 y pagada el 29 de febrero de 2016.

5. Por vencimiento del plazo para pagar las cesantías, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria y la entidad demandada resolvió negativamente mediante acto ficto negativo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

6. El siguiente cuadro resume las pretensiones3:

Pretensiones principales  Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 6 de junio de 2019, frente a la petición presentada el día 6 de marzo de 2019. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado).  Reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo

salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud dé la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.  Condenar al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisiti vo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.  Condenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

2 (1c001 – 026) Demanda + Anexos.pdf 3 (1c001 – 026) Demanda + Anexos.pdfRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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7. Como teoría del caso se plantea que en virtud de las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para su reconocimiento y pago una vez sea expedido el acto administrativo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 10 10 2019 Presentación de la demanda (c027-027) 24 10 2019 Auto que admite la demanda (c028-029) 05 12 2019 Notificación de la demanda (1c040-040) 03 07 2020 Contestación de la demanda (1c041-065) 08 04 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos (1c068-070)

03 07 2020 Contestación de la demanda (1c041-065) 08 04 2021 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos (1c068-070) 31 05 2021 Sentencia (1c096-105) 18 06 2021 Recurso apelación (1c115-140) 01 07 2021 Auto concede recurso (1c141-142)

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 08 10 2021 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (PDF 04)

15 15 2021 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 05)

8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

9. El 31 de mayo de 2021 se profirió sentencia de primera instancia4 que resolvió:

4 (1c096-105) SentenciaPrimeraInstancia 2019-00431.pdfRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

4 Contenido de la decisión  Declarar probada la excepción de prescripción.  Denegar las pretensiones de la demanda promovida por Gloria Inés Restrepo Agudelo contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 Denegar las pretensiones de la demanda promovida por Gloria Inés Restrepo Agudelo contra la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

10. Se expuso los siguientes argumentos:

“Sobre el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no consagraron expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ello no significa que ésta sea imprescriptible, considerando que debe darse aplicación por an alogía al artículo 15111del Código de Procedimiento Laboral ya que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

(…)

En una decisión emitida posteriormente, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo precisó que el conteo del término de prescripción para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debe empezar a contabilizarse desde el momento de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el día s iguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago

(…)

En el caso en concreto, se observa que, la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 27/07/2015 y mediante la Resolución No. 012345 del 13 de octubre de 2015 (1c001 -026 p. 35-37), la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, liquida, reconoce y ordena el pago de cesantías

13 de octubre de 2015 (1c001 -026 p. 35-37), la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, liquida, reconoce y ordena el pago de cesantías parciales por $4.659.500. Resolución notificada personalmente el 17 de noviembre de 2015 (1c001-026 p. 38).

A partir del 27 de julio de 2015, la entidad contaba con 15 días hábiles paraRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

5 proferir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 19 de agosto de 2015, 10 días más que corresponden al término de ejecutoria (02 de septiembre de 2015) y 45 días dentro de los cuale s debía realizar el pago, para un total de setenta días. Conforme a lo cual, el pago debió producirse a más tardar 06 de noviembre de 2015.

El pago de las cesantías parciales reconocidas según Resolución 012345 del 13 de octubre de 2015, se realizó el 29 de febrero de 2016 (1c001-026p. 39). Por tanto, habría mora en el pago de cesantías desde el 09 de noviembre de 201516 hasta el 26 de febrero de 2016

No obstante, en el asunto de la referencia, tal y como se explicó con antelación, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte actora el 29 de febrero de 2016.

Teniendo en cuenta las subreglas establecidas en las sentencias reseñadas, se advierte que en el sub lite operó la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la reclamación

Teniendo en cuenta las subreglas establecidas en las sentencias reseñadas, se advierte que en el sub lite operó la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la reclamación en sede administrativa, dado que como se indicó, la entidad tuvo como plazo para efectuar el pago de las cesantías el 06 de noviembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 07 de noviembre de 2018, para efectuar la reclamación del reconocimiento del derecho alegado, la cual fue radicada en la entidad demandada el 06 de marzo de 2019, de ello se tiene que la demandante, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de dicha sanción , cuando habían transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible, esto es, desde que la sanción moratoria se hizo exigible. Razón por la cual es más que claro que en el proceso de la referencia se ha producido el fenómeno prescriptivo y en ese sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, que hubiera tenido lugar entre el 09 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de 2016, se extinguió por no haberse solicitado su reconocimiento administrativo dentro del término de los tres años siguientes a su exigibilidad.

Dada la prosperidad de la excepción de prescripción, se niegan las pretensiones de la demanda.”.Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandante5

11. En el caso concreto se presentan tres argumentos dentro de la literalidad de la

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V. El recurso de apelación – teoría del caso de la demandante5

11. En el caso concreto se presentan tres argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden declarar la prescripción. En primer lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, en segundo lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni e n el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer término, la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

12. Puede aplicarse lo establecido por el Consejo de Estado respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, por cuanto los argumentos son los mismos en el presente asunto, como se establece en sentencia del 4 de marzo de 201 0, dentro del expediente radicado No.85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08).

13. Ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación.

14. La Sanción por mora es una prestación social que no puede ser presc rita

inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación.

14. La Sanción por mora es una prestación social que no puede ser presc rita conforme a las disposiciones del Decreto 1848 de 1969, por lo que deben seguirse las normas del C.C., frente a la prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como la que se está ejerciendo en este momento ante esta jurisdicción.

15. Agrega que para que sea declarada la excepción de prescripción esta debe ser presentada por el interesado en la contestación de la demanda, dentro del término de fijación en lista, lo que en el presente asunto no aconteci ó, como se señala en sentencia del 5 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente radicado No. 37767 Acta No. 10. No puede entonces el a-quo declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos, por cuanto estos no fueron alegados en su debida oportunidad, como bien lo sostiene el artículo 306 del

Código de Procedimiento Civil.

5 (1c115-140) RecursoApelacion.pdfRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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16. Para el computo de los términos debió tenerse en cuenta la fecha de la realización de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para contabilizar a partir de allí, los 65 días hábiles con que cuenta una entidad encargada de este reconocimiento, para determinar a partir de allí la condena de la sanción establecida

realización de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para contabilizar a partir de allí, los 65 días hábiles con que cuenta una entidad encargada de este reconocimiento, para determinar a partir de allí la condena de la sanción establecida en la ley 1071 de 2006, independientemente de la fecha de l a expedición del acto administrativo que establezca su reconocimiento.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

17. La parte actora, no se pronunció frente al recurso de apelación.

VII. Tesis del Ministerio Público

18. El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

19. Esta corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20116.

II. Hechos Probados

20. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente recaudadas se

encuentran acreditados los siguientes hechos:

21. Mediante Resolución No. 012345 del 13 de octubre de 2015 el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a la señora Gloria Inés Restrepo Agudelo7.

6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces adminis trativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

primera instancia por los jueces adminis trativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 (1c001 – 026) Demanda + Anexos.pdf. (fl. 23 – 24)Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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22. El 6 de marzo de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 20068.

III. Problema Jurídico

23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia y lo s puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación , debe establecerse si para el caso de los docentes, procede la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en caso positivo si para el caso de la señora Gloria Inés Restrepo Agudelo procede la excepción de prescripción declarada en primera instancia.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

24. Operó la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción moratoria y la reclamación en sede administrativa, dado que la entidad tuvo como plazo para efectuar el pago de las cesantías el 06 de noviembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 07 de noviembre de 2018, para efectuar la reclamación del reconocimiento del derecho alegado.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

noviembre de 2015, por lo que la parte actora tenía hasta el 07 de noviembre de 2018, para efectuar la reclamación del reconocimiento del derecho alegado.

III.II. Tesis expuesta por la entidad recurrente

25. La sanción por mora por la no cancelación oportuna no prescribe conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha sanción no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decre to Nacional 1848 de 1969 y no es una prestación Social ni laboral por lo que sigue las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.

IV. Marco jurídico

26. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías en

los arts. 13 y 14:

“Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

8 (1c001 – 026) Demanda + Anexos.pdf. (fl. 19 – 21)Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán ap licables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

b) Les serán ap licables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

“Art 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”

27. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el

artículo 3º, que dispone:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

28. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículoRadicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

10 15 de la Ley 91 de 1989, conserv ó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docente s vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses9.

V. De la sanción moratoria

29. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 , fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.

30. En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o

el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los doc umentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

9 El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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31. También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el art 5º de la Ley 1071 de 2006, contempló el término para pagar las cesantías del servidor público y estableció una sanción por mora en caso de incumplimiento de dicho término:

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el act o administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

32. La finalidad de la sanci ón moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada10.

33. Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo, e l de reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Así mismo, estableció que son los destinatarios de la dicha ley: “los miembros de las Corporaciones Públic as, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajado res del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

VI. Normatividad específica para los docentes

10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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VI. Normatividad específica para los docentes

10 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

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34. El numeral 5 del art. 2 de la Ley 91 de 1989 asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para atender lo referente a las prestaciones sociales de los docentes.

35. Por su parte, los art. 2 al 5 d el Decreto No. 2831 de 2005 11, consignaron el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y establecen lo siguiente:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la sec retaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre la s solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento d e prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional

11 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”Radicado: 05001 33 33 035 2019 00431 01

13 de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo .

(Subrayado fuera del texto)

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas q ue las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean

junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos

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