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TA ANT - 05 001 33 33 03520160030601-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 03520160030601-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LUCIA INÉS GIRALDO JAUREGUI

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 05 001 33 33 035 2016 00306 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA N° 0158

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes.

Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 facu lta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de

Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia r esuelve e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, el díaPágina 2 de 19

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diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieci siete (2017), por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

Manifiesta la apoderada de la demandante, Lucia Inés Giraldo Jauregui se concedió la pensión de jubilación , mediante Resolución N° 21080 del 21 de noviembre de 2001 , efectiva a partir del 25 de octubre de 2000.

Indica que para liquidar la pensión, solo se tuvo en cuenta como factor salarial , la asignación básica me nsual y la prima de vacaciones y excluyó la prima de navidad.

PRETENSIONES.

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:

“(…)

factor salarial , la asignación básica me nsual y la prima de vacaciones y excluyó la prima de navidad.

PRETENSIONES.

La parte demandante presentó las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo No. 21080 del 21 de noviembre de 2001 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -por medio del cual se reconoce a mi representado (a) la pensión de jubilación.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a la Demanda a reconocer la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, incluyendo, la doceava de la PRIMA DE NAVIDAD en un 75% a favor del (a) señor (a) LUCIA INES GIRALDO JAUREGUI, identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 22.355.171

TERCERA. Que la pensión reconocida sea ajustada en los términos del artículo 53 de la Constitución Política hasta la fecha de ejecu toria de la providencia…

CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A y C.C.A.

QUINTA: Se condene a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y C.C.A. (…)” -folios 9 y 10NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Página 3 de 19

y C.C.A. (…)” -folios 9 y 10NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Página 3 de 19

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La demandante considera que los actos administrativos que pretenden anularse vulneran los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993 artículo 6, 100 de 1993 artículo 279, 115 de 1994 artículo 115; Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, Ley 1395 de 2010.

Afirma que, al negarse la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la pensión de jubilación, incurrió en una desviación de poder, teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado , mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 , al precisar que para garantizar los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

Concluye que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa , los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están s implemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, durante el último año de prestación de servicios.

OPOSICIÓN

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las súplicas de la demanda. Como fundamento de la defensa , adujo que el

OPOSICIÓN

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las súplicas de la demanda. Como fundamento de la defensa , adujo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 determinó que el pago mensual de la pensión de jubilación sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Manifestó que la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar amparados por el régimen especial de pensiones, y que ha sido clara la jurisprudencia al determinar que la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en ar monía con las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985.

Expresó que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional para aquellos y el régimen de la entidad territorial para estos. El artículo 15 de la citada ley establece que para los docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 dePágina 4 de 19

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1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2°

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° numeral 5° y artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma ley, previo su reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el régimen prestacional para los docentes oficiales, disposición que condicionó la cuantía de la pensión de jubilación a los factores sobre los cuales a partir de la fecha de vigencia de la ley cotiza el educador al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advirtió que por su parte, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el consagrado en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Refirió que el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 dispone la base de liquidación de las prestaciones sociales que se c ausen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza los aportes. Así es que los úni cos

se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza los aportes. Así es que los úni cos factores salariales que deben tenerse en cuenta son la asignación mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003) reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín resolvió negar las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó:

“(…) 39.Ciertamente ha devengado durante el último año de servicios, antes de adquirir el status de pensionada, la prima de navidad, pero no es salario sino prestación social (Decreto 3135 de 1968, Art. 5 Decreto 1045Página 5 de 19

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de 1978) y no se debe incluir como factor para liquidar la pensión, pues conforme al artículo 3 de la Ley 33 de 19 85 sobre tales sumas no se deben realizar aportes y, en todo caso, no se ha acreditado que se hayan realizado, en la práctica, aportes extralegales sobre tales primas (fls. 6-7). 40.Dado que la pensionada LUCÍA INÉS GIRALDO JAUREGUI adquiere su derecho a l a pensión el 24/10/2000 (fl.2), NO se trata de omisión en el

(fls. 6-7). 40.Dado que la pensionada LUCÍA INÉS GIRALDO JAUREGUI adquiere su derecho a l a pensión el 24/10/2000 (fl.2), NO se trata de omisión en el descuento y traslado de los aportes por concepto de la prima de navidad, puesto que no existe obligación legal de realizar aportes sobre estos conceptos y sólo es posible reconocer y liquidar la pensión sobre los aportes realizados so pena de vulnerar normas de orden legal (Ley 33 y 62 de 1985) y disposiciones expresas de la Constitución Política (arts. 4 y 48).

41.Como se trata de una docente nacional, cuya pensión se causa el 24/10/2000 (fl.2) esto es, con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (art. 3 -5 Ley 91), conforme al artículo 15 -2 de la misma ley, esta pensión se encuentra sometida al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, a la Ley 33 y, como ya se ha expuesto, los “factores” reclamados no hacen parte de los aportes de ley. (…)” -folio 84 vueltoEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación , para lo cual, reiteró que a la señora Lucía Inés Giraldo Jauregui le es aplicable la Ley 33 de 1995 , que fijó en su artículo 3, (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año), los factores que deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión y aclaró que los mismos no pueden tomarse en forma taxativa, sino que la norma consagra una simple enunciación , que no impide la

deben tenerse en cuenta para reliquidar la pensión y aclaró que los mismos no pueden tomarse en forma taxativa, sino que la norma consagra una simple enunciación , que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador.

Advirtió que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación , equivalente al 75% del promedio mensual, obtenido el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, considerando todos los factores devengados en dicho periodo, los cuales según el certificado aportado son la asignación básica mensual, la prima de vacaciones y la prima d navidad, p or lo que solicita la nulidad parcial del acto administrativo.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.Página 6 de 19

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La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que los fa ctores salariales están expresamente delimitados en las normas mencionadas y no existe la posibilidad de realizar el reajuste a la cuantía de la pensión de jubilación del docente, con factores salariales que llevarían al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio a excederse en las atribuciones otorgadas en la ley.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló qu e la demandante no tiene derecho a que se tomen en cuenta factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo a porte o cotización, presupuesto obligatorio para que

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló qu e la demandante no tiene derecho a que se tomen en cuenta factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo a porte o cotización, presupuesto obligatorio para que se incluyan, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 en lo judicial manifestó que a los docentes oficiales no les aplica la regla fijada por la sentencia , referente al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición y las subreglas fijadas para los beneficiarios de tal régimen de acuerdo a la Ley 100 de 1993, sin embargo, la Sala plena dejó por fuera de tal explicación de excepciones a la citada subregla.

Expuso que la administración , al calcular la pensión de jubilación de la demandante , no debía tener en cuenta factores no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, tales como la prima de navidad; razones por las cuales , solicita se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Problema jurídico

La inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en establecer si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se deben incluir o no nuevosPágina 7 de 19

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establecer si en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se deben incluir o no nuevosPágina 7 de 19

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factores salariales o si por el contrario, la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Lucía Inés Giraldo Jauregui se efectuó conforme a la Constitución Política y la ley.

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 estableció que las entidades territoriales, donde prestan sus servicios los docentes son las encargadas de elaborar el proyecto de Resolución que debe aprobar quien administre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativ o de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de educación de la entidad territorial.”

La disposición anterior señala en forma clara y concreta que la autoridad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgándole una función netamente

entidad territorial.”

La disposición anterior señala en forma clara y concreta que la autoridad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, otorgándole una función netamente administrativa a las Secretarías de Educación y éstas últimas tienen competencia para atender las solicitudes pensionales que pague el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al artículo 3º de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.

De las anteriores disposiciones se concluye que si bien, las Secretarias de Educación de los entes territoriales donde se encuentren vinculados los docentes son las encargadas de atender las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no exime de responsabilidad al Fondo de reliquidar la pe nsión de l demandante, pues es el competente para pagarla. 1

1 Al respecto, ver el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la Subsección B d e la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente No. 05001 -23-33-000-2016-0123701, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 8 de 19

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El artículo 15 numeral 1 de La Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y

El artículo 15 numeral 1 de La Ley 91 de 1989 estableció que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial , de conformidad con las normas vigentes. 2 Así pues, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

Por otro lado, ese régimen general, consagrado en la Ley 33 de 1985 era aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, pues no puede decirse que tenían un régimen especial o que se trate de una excepción determinada expresamente por la ley, dada la naturaleza de la actividad, según el artículo 1º de la citada disposición, la cual, no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de la jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se determinaron unas excepciones:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pag ue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos

de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)”

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no quedan sujetos a la regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza

2 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacio nes económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. (…)”Página 9 de 19

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justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

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justifiquen la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Por disposición del artículo 3º del Decret o 2277 de 1979 3, los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situ aciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de particularidad alguna en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

Posteriormente se expidió la Ley 115 de 1994 4, codificación que remitía en esa materia a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 91 de 1989, las cuales no señalan un régimen especial, por lo que se sigue aplicando el régimen general ordinario previsto en la Ley 33 de 1985.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 5 estableció expresamente que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en este estatuto. Así las cosas, el S istema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, puesto que estas prestaciones continúan sometidas al

ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, puesto que estas prestaciones continúan sometidas al régimen legal anterior, correspondiente a la Ley 33 de 1985.

El artículo 81 de la Ley 812 de 20036 establece:

“ARTICULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

3 El artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 dispone: “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez p osesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.” 4 Diario Oficial No. 41.214 de 8 de febrero de 1994 5 Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 6 Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.Página 10 de 19

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Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” (Resaltos fuera del texto)

Se concluye que cuando la norma se refier e a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se refiere a la Ley 33 de 1985, como quiera que esta es la norma que se venía aplicando al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Este análisis correspo nde con lo expresado en el artículo 1º parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vige ncia de la citada Ley , tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Resaltos fuera del texto)

LOS FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. (Resaltos fuera del texto)

LOS FACTORES DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN

La disc usión en este punto se centra en determinar cuáles factores salariales se consideran para la liquidación de la pensión de jubilación. En tal sentido, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señalando que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo s uplementario. E l Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 7 expresó la interpretación que debe darse respecto del salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión de los

7 CONSEJO DE ESTADO;SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;SECCIÓN SEGUNDA;

Consejero Ponente: César Palomino Cortés; Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S22019;Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019);Expediente:680012333000201500569-01;N.° Interno:0935-2017Página 11 de 19

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docentes y procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base

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docentes y procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:

“A. Régimen de pensión ordinaria de jubila ción de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…)

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; ho ras extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(…)

58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala

58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.

59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, bene ficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidac ión en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la

fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la

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