TA ANT - 05 001 33 33 036 2016 00315 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 036 2016 00315 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMENES EXCEPTUADOS EN PENSIÓN - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quien está próximo a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció
que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIAS PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio - para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se allegó el certificado que acreditó el registro de
pagos por salarios efectuados durante el último año, es decir, año 2014, debiéndose advertir que de conformidad con los preceptos aplicables, se tiene que ni la prima de servicios, ni la prima de navidad, ni el sueldo de vacaciones, ni la prima de vacaciones, ni la bonificación deReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA 2 recreación, ni el incentivo por enfermedad general, constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, respecto a las Bonificaciones del Decreto 1700 de 2010 y la Bonificación por Servicios Prestados, no se se probó que sobre las mismas se hayan realizado los respectivos aportes al Sistema General en Pensiones, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones, el IBC reportado para junio de 2014 fue de $1.578.000, correspondiente a la asignación básica que devengaba el demandante sin incluir la bonificación por servicios prestados. Así las cosas, se resolvió la disparidad de tesis, antes existente entre el Consejo de Estado y la
Corte Constitucional, dando lugar a un precedente jurisprudencial unificado y de obligatoria aplicación, que hace inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios. En este orden de ideas, se confirmó la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pues concluyó la Sala que COLPENSIONES no estaba en la obligación de reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4194 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 211240 del 11 de junio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en los últimos diez años cotizados; así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No GNR 333746 del 24 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución anterior.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no
estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 183697 del 19 de junio de 2015, en donde Colpensiones ordena el ingreso en nómina de pensionados y liquida la pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; así como de las Resoluciones No. GNR 303480 del 3 de octubre de 2015 y No. VPB 2337 del 20 de enero de 2016, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre la mesada reconocida en la resolución No. GNR 183697 del 19 de
junio de 2015 y la mesada reliquidada, indexando mes a mes la diferencia conforme a los índices de precios al consumidor, así mismo, se condene al reconocimiento y pago de los intereses comerciales a partir del mes siguiente a la notificación conforme con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que el demandante nació el 30 de octubre de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad, el 30 de octubre de 2013 y laboró al servicio de diferentes entidades del sector público por un total de 1.733,41, siendo la Unidad Nacional de Protección el último empleador.
2. Señaló que el 19 de noviembre de 2013, el demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. GNR 211240 del 11 de junio de 2014, en aplicación de la Ley 33 de 1985, liquidando la prestación con el IBL de los últimos diez años, prestación que fue dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. Acto administrativo que fue confirmado mediante Resolución No GNR 333746 del 24 de septiembre de 2014.
3. Manifestó que el 27 de febrero de 2015, presentó petición ante Colpensiones solicitando la inclusión en nómina de pensionados, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. GNR 183697 del 19 de junio de 2015, ordenando la reliquidación de la pensión.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
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4. Afirmó que, el 6 de julio de 2015, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo, solicitando se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. GNR 303480 del 3 de octubre de 2015 y No. VPB 2337 del 20 de enero de 2016, respectivamente.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; los artículos 17, 21, 36 y 9 parágrafo 1° literal e) de la Ley 100 de 1993, y la Circular 54 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación. Luego de transcribir algunas de las normas, señaló que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha dejado por sentando que para la liquidación de
Circular 54 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación. Luego de transcribir algunas de las normas, señaló que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha dejado por sentando que para la liquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales y no únicamente los que se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985 e incluso en lo referente a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios establecidos en el Decreto 1045 de 1978, tal y como lo señaló el Consejo de Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 77 a 97 -, por medio del cual manifiesta que se opone a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda. Aduce que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están regulados por normas expresas, cuales son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, Ley 4ª de 1992 y por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y por el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efecto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se
contemplan factores salariales como el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, y que condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores salariales no reportados,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA 6 equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente, hace referencia a la sentencia 258 del 7 de mayo de 2013 proferido por la Corte
Constitucional. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación de liquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido
y pago de compensación, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-427 de 2016 siguiendo la línea de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reafirma la interpretación constitucionalmente válida del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, en uno de los sonados casos del carrusel pensional de los servidores de la Rama Judicial, para quienes según la norma que los regia (Decreto 546 de 971) su prestación se liquidaba teniendo en cuenta el salario más alto percibido durante el último año de servicios; en esta providencia muy claramente la Corte Constitucional da la orden de reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años. Que a la luz de la norma aplicable y de las providencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, se puede inferir que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, tener en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, pues como quedó expuesto, la pensión del actor debía reconocerse
con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo posible incluir únicamente aquellos factores sobre los que se hayan realizado los correspondiente soportes, tal y como lo hizo la entidad al momento de la liquidación de la pensión. Finalmente, procede a la condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 134 a 144-, señala que el articulo 36 de la ley 100 de 1993 permitió que se aplicara la edad, el número de semanas o el tiempo de servicio y el monto de la pensión que consagra la normativa anterior; la cual consagra que el monto de la pensión de vejez es el resultado de aplicar el 75% al promedio salarial que sirvió de base para realizar aportes durante el último año de servicio.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
7 Que en virtud del régimen de transición es aplicable el monto pensional de la Ley 33 de 1985, entendiendo monto como el resultado de la operación aritmética que arroja el valor o monto de la mesada pensional lo que en el caso de la Ley 33 de 1985 es el 75% y el promedio salarial del último año de servicio.
Señala que se debe acoger los argumentos de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila, Radicación número: 2500023-25-000-2006-07509-01(0112-09). Resalta que la jurisprudencia aplicable a la demandante debe ser la vigente al momento de causación de su derecho y para el caso particular es el 2013, mucho tiempo anterior al momento en que se profiere la nueva jurisprudencia de la Corte Constitución citada e igualmente anterior al Auto 326 de 2014 de la Corte Constitucional. Que el Consejo de Estado ha tratado ampliamente el tema en múltiples providencias y ha sostenido que debe aplicarse el IBL del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiéndose por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, luego concluye que del monto hace parte el porcentaje y en forma inescindible a este la base salarial, que no será otra que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 21 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que
allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada –folios 156 a 158-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, la parte accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no hay lugar al reconocimiento de obligación alguna por cuanto de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión se efectuó con el tiempo que le hiciere falta al trabajador para cumplir el estatus de pensionado o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, referenció las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016. En consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. -Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
8 MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO. Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios, al momento de calcular la mesada pensional. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si al demandante, señor FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación
pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por él devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto del señor FRANCISCO JAVIER ERASO MENESESReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA
9 Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: Que mediante la Resolución N° GNR 211240 del 11 de junio de 2014, se reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez al demandante, la cual fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE –folios 24 a 27-. Confirmada mediante Resolución No. GNR 333746 del 24 de 2014 –folios 29 a 32-. Que mediante la Resolución N° GNR 183697 del 19 de junio de 2015, se
ordenó el ingreso a nómina de pensionados y por las Resoluciones No. GNR 303480 del 3 de octubre de 2015 y No. VPB 2337 del 20 de enero de 2016, la Administración resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución N° GNR 183697 del 19 de junio de 2015, respectivamente. –Folios 35 a 51-. Certificado de salarios percibidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad Nacional de Protección –folio 22 y 33-. 3.2. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio que se reseñó anteriormente, se tiene que efectivamente el señor FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES , laboró al servicio varias entidades públicas, la última fue la Unidad Nacional de Protección tal, como se indica en el acto de reconocimiento pensional y en la constancia proferida por la misma entidad. –Folios 24 a 32 y 33-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado.
En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo seráReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER ERASO MENESES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2016 00315 01
Instancia: SEGUNDA 10 responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión
de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para
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