TA ANT - 05 001 33 33 036 2017 00226 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 036 2017 00226 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo
1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala de la documentación aportada por las partes y relacionada en este proveído, que la entidad accionada realizó de manera definitiva la liquidación de la pensión de vejez de la actora con un IBL equivalente al 79.29% del promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio, estando radicada la discusión en la presunta liquidación más favorable de aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto habría lugar a liquidar la pensión de acuerdo a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con los cuales estima la
parte actora, debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales para determinarReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA 2 dicho IBL, siendo éste el tema en el cual radica la discusión en la presunta liquidación más favorable de aplicarse el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la interpretación que reclama la parte demandante que era la que en una anterior oportunidad sostuvo la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, habría lugar a liquidar la pensión de acuerdo a los parámetros del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con los cuales debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, para determinar dicho IBL; pero que a la fecha presente desechó en forma expresa, habiendo resuelto hacer propia la interpretación que en tal sentido viene reiterando de tiempo atrás la H. Corte Constitucional. Ahora bien, respecto a los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, se concluyó que ni la prima de servicios ni la prima de navidad ni la prima de vacaciones constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma,
cabe anotar que el precedente jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pensiones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social, tal y como señala la parte demandada que lo hizo en el caso de la actora, ello atendiendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En este orden de ideas, en el caso de marras no resultó viable aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la liquidación de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resultaría menos favorable a los intereses de la demandante, por cuanto obligaría a aplicar una tasa de reemplazo de 75%, teniéndose en cuenta sólo los factores salariales por los cuales se hayan hecho cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social durante los últimos diez (10) años de servicio, tal y como le fue informado a la actora en la Resolución N° DIR 2011 del 21 de marzo de 2017, indicándole que en su caso la aplicación de la Ley 797 de 2003, le otorga un mayor porcentaje en el ingreso base de liquidación, arrojando en consecuencia una mesada más alta. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, pues concluyó que COLPENSIONES reconoció la pensión de la demandante con la norma más favorable.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Llamado en garantía: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4231 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43571 de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la demandante.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 43571 de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la demandante.
Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL, son sólo los cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
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SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 2011 del 21 de marzo de 2017 a través de la cual se confirmó la Resolución anterior.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada indexar, reliquidar, reajustar y pagar la pensión vitalicia de vejez reconocida a la demandante, con la inclusión
de todos los factores salariales percibidos por ella durante el último año de servicios – desde el 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010-, tomando como factores todos los percibidos mes a mes , teniendo en cuenta que la prestación deprecada debe ser liquidada con el 75% del promedio de todo lo percibido en el último año de servicios, conforme con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición.
CUARTA: Que se ordene la inclusión en nómina de pensionados con el monto que resulte de la aplicación de la Ley y el precedente jurisprudencial sin que pueda alegarse la prescripción trienal de las mesadas anteriormente causadas y no pagadas.
QUINTA: Que el reconocimiento de la reliquidación decretada sea reajustada hasta la fecha de ejecutoria de la providencia; se reconozcan y paguen todas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 28 de noviembre de 2012, incluyendo los reajustes de conformidad con el IPC certificado por el
DANE. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:
1. Indica que la demandante laboró al servicio de la Universidad de Antioquia por más de 20 años, desde el 6 de julio de 1973 hasta el 30 de abril de 2010.
2. Señaló que la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez a la
demandante mediante Resolución No. GNR 245726 del 2013 dando aplicación a la Ley 100 de 1993 y no a la Ley 33 de 1995, por lo que la liquidación no se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo establece el régimen de transición, sino con el 75% del promedio devengado en los últimos 10 años.
3. Manifestó que el 20 de enero de 2017 solicitó la reliquidación pensional, la cual fue reliquidada mediante Resolución No. GNR 43571 del 8 de febrero de 2017, pero no en la forma solicitada, confirmada mediante Resolución No. DIR 3011 del 21 de marzo de 2017.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
5 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda como fundamentos de derecho de las pretensiones reclamadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Señaló que se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no indexarse la mesada pensional y no incluir en la liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición que traía al momento de retirarse del servicio. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 57 y ss - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 57 y ss - , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Aduce que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están regulados por normas expresas, cuales son: el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la Ley 4ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6° del Decreto 1068 de 1995; dichas normas taxativamente enuncian los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. En las mismas no se contemplan factores salariales como el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de vida cara ni la prima de vacaciones en tiempo. Si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones, por expresa disposición constitucional y legal. Indica que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, pues no podría Colpensiones entrar a liquidar una pensión con factores que no han sido objeto de cotización por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aportes, y que condenar a Colpensiones a reliquidar una pensión con unos factores
salariales no reportados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleador público. Finalmente, hace referencia a la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación de liquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
6 POSICIÓN DE LA ENTIDAD LLAMADA EN GARNATÍA – UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA En escrito obrante a folio 20 del cuaderno de llamamiento, aduce que la entidad que reconoció, liquidó y paga la pensión de vejez de la actora es Colpensiones y que no existe relación legal entre ésta y la llamada en garantía, dado que la entidad debe efectuar aportes en pensiones de los empleados a su cargo que se encuentran afiliados a dicho Fondo y es este quien debe asumir la condena.
Señala que únicamente le correspondería, de ser el caso, un reajuste en relación a las cotizaciones efectuadas, pero no el valor de la reliquidación, por lo que no existe obligación de garantía. Propuso las excepciones que denominó Inexistencia de causales de nulidad en los actos atacados, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-427 de 2016 siguiendo la línea de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reafirma la interpretación Constitucionalmente válida del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, ello en uno de los sonados casos del carrusel pensional de los servidores de la Rama Judicial, para quienes según la norma que los regía (Decreto 546 de 1971) su prestación se liquidaba teniendo en cuenta el salario más alto percibido durante el último año de servicios; en esta providencia muy claramente la Corte Constitucional da la orden de reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años. Que a la luz de la norma aplicable y de las providencias proferidas por la honorable Corte Constitucional, se puede inferir que no hay lugar a acceder a
las pretensiones de la demanda, esto es, tener en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, pues como quedó expuesto, la pensión del actor debía reconocerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo posible incluir únicamente aquellos factores sobre los que se hayan realizado los correspondiente aportes, tal y como lo hizo la entidad al momento de la liquidación de la pensión.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
7 Finalmente, procede a la condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN -Parte demandante: Como sustento del recurso interpuesto -fls. 187 y ss- , señala que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado emitió un nuevo pronunciamiento respecto a la normatividad aplicable a los servidores públicos regidos por el régimen de transición, basándose en la sentencia emitida en el año 2010, indicando que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe promediar el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ya que dentro
del concepto de monto se incluye el ingreso base de liquidación, contrario a lo indicado por la Corte Constitucional en diferentes providencias pues las mismas resolvieron casos en torno a regímenes privilegiados, criterios que no deben ser aplicados al caso concreto. Que el Consejo de Estado ha tratado ampliamente el tema en múltiples providencias y ha sostenido que debe aplicarse el IBL del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiéndose por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, luego concluye que del monto hace parte el porcentaje y en forma inescindible a este la base salarial, que no será otra que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 24 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: -Parte demandante. –folios 204 y ss-. Dentro del término legal para presentar sus alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
indicando que conforme con el precedente jurisprudencial esbozada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional en sentencias C-359 de 2011 y C-634 de 2011 que establece que para las autoridades administrativas es estrictamente obligatorio el precedente judicial y al no estar los actos administrativos demandados acordes con lo establecido, lleva necesariamente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA 8 -llamada en garantía –folios 206 y ss-. En esta oportunidad indicó que tal y como lo indicó la sentencia de primera instancia, el Ingreso Base de Liquidación no es un asunto incluido dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la regla aplicable con relación a este punto es la contenida en el artículo 21 de la Ley en cita y no aquellas establecidas en la Ley 33 de 1985, teniéndose entonces que la pensión de vejez de la demandante fue debidamente liquidada, por cuanto al momento de efectuarse las cotizaciones de la actora al Sistema General de Pensiones y, posteriormente, al procederse con el reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, se respetaron sus condiciones y factores salariales para tales efectos.
Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. - Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
condiciones y factores salariales para tales efectos. Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. - Parte demandada. No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
Si bien allegó intervención mediante correo electrónico, la misma se radicó de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó la inclusión de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante durante el último año de servicios en la liquidación de su mesada pensional. 1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segundaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA 9 instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del problema.
Consiste en resolver si a la demandante, señora AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales y prestacionales por ella devengados durante el último año de servicio, o si por el contrario, tiene razón la entidad en el sentido de indicar que la prestación económica fue reconocida de conformidad con la normatividad aplicable. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a
la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio allegado al plenario, se tiene que efectivamente la señora AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia tal y como se indica en la Resolución No. 43571 del 8 de febrero de 2017–Folios 19 y ss-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS, en materia pensional se encuentra cobijada por las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra al amparo de ningún régimen exceptuado.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA
10 En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos
regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la
misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Se observa que la norma en cita enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad siReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: AMPARO DE FÁTIMA ZULUAGA ARIAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicado: 05 001 33 33 036 2017 00226 01
Instancia: SEGUNDA 11 son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
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