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TA ANT - 05 001 33 33 036 2018 00039 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 036 2018 00039 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado - cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – es obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - existe obligación del fallador de valorar las circunstancias concretas de cada hipótesis fáctica que deba ser examinada, con lo cual, el máximo Juez de la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo reitera su deber de evitar la formulación de enunciados categóricos y absolutos, reconociendo, de esa forma, que, en efecto, las particularidades propias de cada evento pueden conducir a la conclusión de que el afectado con la imposición de la medida de aseguramiento se

encuentra en la obligación de soportar los perjuicios que le fueron ocasionados - de acuerdo a otras sentencias el título común de atribución, el preferente según la propia Corte, es el de falla del servicio, bajo un sistema de responsabilidad de carácter subjetivo, sin descartar los de carácter objetivo no solo el del daño especial sino también el de riesgo excepcional / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - el Estado puede ser exonerado de responsabilidad acreditando -o bien que el funcionario judicial de oficio encuentre acreditadacualquiera de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, y culpa exclusiva y determinante ora de la propia víctima ora de un tercero - para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por ella sea tanto el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 600 de 2000, Ley 1564 de 2012.

SÍNTESIS DEL CASO: El 02 de agosto de 2016, el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, fue capturado por miembros de la Policía Nacional con ocasión de la orden de captura expedida en su contra por un Juez de la República, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo puesto a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización. Luego de la celebración de las audiencias preliminares se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fue llevado a la Cárcel Bellavista. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, emite PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ante solicitud que en ese sentido le formulara la Fiscalía General de la Nación, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ordenando la libertad inmediata. Por lo anterior, correspondió aReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 2 la sala resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la sala que la absolución en sí misma, no representa una circunstancia suficiente para atribuir la responsabilidad por la privación de la libertad provista del calificativo de injusta a las autoridades estatales, pues si bien, finalmente no se emitió una condena en contra del acusado, resulta en todo caso necesario constatar la antijuricidad del daño alegado, de manera tal que se atienda la máxima del derecho que exige que quien alega un hecho está obligado a probarlo, el tópico de la privación injusta de la libertad no es la excepción, soportando así la parte demandante la carga procesal de acreditar, siempre que no se obtenga su liberación bajo las causales que implican el tratamiento de la responsabilidad estatal bajo una óptica objetiva, esto es, la inexistencia del hecho o la atipicidad del tipo penal, el carácter desproporcionado y arbitrario de los agentes estatales que le coartaron su libre locomoción. Además, advirtió que e n el asunto de la referencia tampoco resultaría procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la

ausencia probatoria de la antijuricidad del daño reclamado por los demandantes, circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de las entidades demandadas obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega. Así, con fundamento en los argumentos expuestos, el recurso de apelación incoado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, lo que ameritó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 131

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Cuarta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de esta ciudad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN.

El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad, mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo

90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la

Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

4 1.- ANTECEDENTES Los señores LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA –víctima directa-, GLORIA CECILIA PIEDRAHITA GONZÁLEZ, WINDERLEY PIEDRAHITA GONZÁLEZ y MAURICIO RÚA PIEDRAHITA por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan una suma equivalente a 4 s.m.l.m.v. en favor del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA por los salarios que dejó de percibir durante el período en que sufrió la privación de su libertad.

4. Por perjuicios materiales en su vertiente de daño emergente, se reclama el reconocimiento de una suma equivalente a 4 s.m.l.m.v. en favor de la señora GLORIA CECILIA PIEDRAHITA GONZÁLEZ por los gastos en que incurrió durante la privación de la libertad de su hijo LUIS FERNANDO

RÚA PIEDRAHITA.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan.

2.- HECHOS DE LA DEMANDA

incurrió durante la privación de la libertad de su hijo LUIS FERNANDO

RÚA PIEDRAHITA.

El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 al 10se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. El 02 de agosto de 2016, el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, fue capturado por miembros de la Policía Nacional con ocasión de la orden de captura expedida en su contra por un Juez de la República, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo puesto a disposición de la autoridadReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 competente para la correspondiente judicialización. 2.2. Informan que ese mismo día, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

2.3. El libelo da cuenta que luego de la celebración de las audiencias preliminares ante el Juzgado ya mencionado, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, fue llevado a la Cárcel Bellavista. 2.4. Informan que el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, emite PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ante solicitud que en ese sentido le formulara la Fiscalía General de la Nación, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ordenando la libertad inmediata. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 257 a 261, que los hechos en general eran ciertos, no obstante, se oponía a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no existe ninguna actuación irregular por parte de la Policía Nacional, ni fue un funcionario de esta quien causó los supuestos perjuicios a los demandantes. Indicó que conforme las pruebas, el 02 de agosto de 2016 fue capturado el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA por Agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura por el delito de homicidio agravado, ordenada por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que, el procedimiento realizado por parte de los integrantes de la Policía , fue ajustado a derecho y en

cumplimiento a la orden de las entidades encargadas de administrar justicia y agrega que el hecho de que el hoy demandante haya sido dejado en libertad, no tiene incidencia en la labor que fue realizada por la Policía Nacional. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva  Innominada o Genérica 3.2. Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Previamente haber constituido apoderado, manifestó a folios 277 a 285, que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constaban.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Señaló, que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor LUIS

FERNANDO RÚA PIEDRAHITA.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la

FERNANDO RÚA PIEDRAHITA.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien legalizó la captura del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Enfatizó en que aunque se hubiere absuelto de los cargos al señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, ello no quiere decir que deba ser resarcido por los perjuicios, a sabiendas del contexto de los hechos en los que fue capturado, y que hacía presumir su participación en los hechos delictivos,. Así que es culpa de la víctima, el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA el hecho de haber estado privado de su libertad y verse sometido a una investigación penal, ya que él publicó en su página de Facebook varias aplicaciones acerca de la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ y era obligación de la Fiscalía General de la Nación realizar la investigación. Propuso las siguientes excepciones:  Culpa de la víctima  Cumplimiento de un deber legal  Inexistencia de la antijuridicidad del daño  Buena fe  Falta de legitimación en la causa por pasiva 3.2. Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de apoderado, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, visible

a folios 297 a 306. Manifestó el apoderado de la Rama Judicial respecto de los supuestos de hecho de la demanda, se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, que soportó el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, indicó que los jueces que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional; yReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 7 que es a la Fiscalía General de la Nación a la que se le debe atribuir la conducta generadora del presunto daño, pues fue esta quien realizó la investigación.

También manifestó que la privación de la libertad que soportó el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y

las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y finalmente el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Destacó que de acuerdo a los antecedentes fácticos que sustentaron la presente demanda y la investigación penal, se evidencia un HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO por consiguiente, no existe nexo causal entre el daño irrogado y la responsabilidad atribuida a las demandadas, por cuanto el señor MILTON ALEJANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, manifestó a las autoridades sobre las publicaciones que LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA estaba realizando en Facebook sobre la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ y donde daba a entender que éste participó en los hechos. Como excepciones propuso las que denominó: i) Inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración: Por no presentarse nexo causal entre la conducta imputable al Consejo Superior de la Judicatura y el daño alegado. ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señalando que dicha entidad no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios solicitados por la parte actora, ya que la detención del demandante se dio en virtud de las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación, de igual manera su libertad y

desvinculación de la investigación fue decretada por este mismo ente investigador. iii) Ausencia de nexo de causalidad: Por ausencia de nexo causal entre el daño antijurídico a legado por los demandantes y la actuación de los jueces. iv) Hecho exclusivo y determinante de un tercero. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declarandoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 8 probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en el sistema objetivo de responsabilidad, acudiendo en concreto al régimen objetivo de imputación de daño especial , a

partir de la consideración que deja plasmada en la providencia ahora impugnada como eje central de sus argumentos, en el sentido de que la absolución en favor del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, lo fue básicamente por falta de prueba. 2º Indicó, que de la prueba allegada al expediente, puede evidenciarse la privación injusta de la libertad del demandante LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA, y que ante la preclusión de la investigación por falta de prueba y en aplicación del principio in dubio pro reo, lleva a concluir que se configuraba la responsabilidad objetiva predicada. 3º Señaló el A Quo, que la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, es imputable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, quien está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; y en ese sentido, resulta claro que el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes los perjuicios, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de esa medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, máxime

que el actor estuvo vinculado al proceso penal para luego determinar la inexistencia de los elementos de juicio necesarios para acreditar los comportamientos ilegales que le fueron endilgados de homicidio agravado, lo que implicó su detención injusta. 4° Finalmente adujo, que se encuentra debidamente demostrado el daño antijurídico, el perjuicio causado y el nexo causal entre ambos, imputable a las demandadas, ya que si fue en virtud de las mismas actuaciones de las entidades, que se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad del señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA , atendiendo a que podía haberse abstenido de emitir la orden de captura mientras se realizaba la investigación, y la medida de aseguramiento, mientras se establecía con claridad la participación del demandante en esos hechos delictivos y la veracidad de la prueba recaudada que por demás, debía haberse analizado con más detenimiento al momento de imputarse dicha medida de aseguramiento.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

9

5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

5.1.- Recurso de apelación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Inició indicando el apoderado de la Rama Judicial, que en el caso concreto debió el Juez de instancia aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad y no el objetivo; por cuanto la absolución del hoy demandante correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo , dadas las dudas que no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA y, por ello, no puede decirse que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales que torne evidente que la privación de la libertad no fue la apropiada, razonada ni conforme a derecho. Por otro lado, adujo que la privación de la libertad que soportó el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA , no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que, por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA sí debía soportar la carga jurídica de la medida de aseguramiento mientras se adelantaba la respectiva investigación, y, finalmente, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,

decretó la preclusión de la investigación en favor del hoy demandante después de valorar las pruebas aportadas al proceso. Enfatizó en que fue la misma imprudencia cometida por el acá accionante, la causa eficiente para verse involucrado en el proceso penal; ya que el señor ALEJANDRO GIRALDO GONZÁLEZ en reconocimiento fotográfico identificó a LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA como el que publicó unos comunicados en Facebook, a los pocos días de la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ; y en dichos comunicados, LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA se burlaba de la muerte de YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ y daba a entender que él estuvo en los hechos y que participó en los mismos; afirmó también el testigo que el acá demandante, decía que el cuchillo con el que había atacado a YENDER ESTEY TOBÓN PÉREZ se les había quebrado. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de esta ciudad. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITAY OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Radicado: 05 001 33 33 036 2018 00039 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

10 Por auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) -folio 408-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose la siguiente intervención: 6.1. Las alegaciones finales de la parte actora. El apoderado de la parte demandante, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión – folios 407 a 413solicitando se confirme la providencia impugnada, teniendo en cuenta que se trata del título de imputación de responsabilidad objetiva, en cuanto al señor LUIS FERNANDO RÚA PIEDRAHITA le fue precluida la investigación penal en su contra, habiendo sido privado de su libertad como consecuencia de una orden judicial, de ahí que sea aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado “ en abril de 2011 expediente 21653, que sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P. y en la Ley 270 de 1996. Igualmente, en la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P. y en la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de

la privación injusta de la libertad de una persona cuando es ABSUELTA POR LA

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO.

Es preciso aclara a las entidades demandadas que i bien es cierto, actuaron en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación que la Ley y la Constitución les confiere, también lo es que, el Consejo de Estado ha considerado que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, principio universal contenido en el Constitución Política de Colombia y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, milita a favor del sindicado desde el inicio de la investigación pues a juicio de la Alta Corporación, es un contrasentido pensar que la presunción de inocencia sólo tiene vigencia una vez que el Estado ha despajado las dudas o se ha enredado en ellas, pues el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia enseña que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. 6.2. Las alegaciones finales de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La apoderada de la parte demandada, allegó el correspondiente escrito de alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia impugnada, en virtud a la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defens

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