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TA ANT - 05 001 33 33 03620160045901-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 03620160045901-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: XXX Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIARAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO: 05 001 33 33 036 2016 00459 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia SS 093

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

ASUNTO: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del s eñor XXX , demandante en este proceso y la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las siguientes

ANTECEDENTES

Los señores XXX y otros, por conducto de apoderado, instauraron demanda contra la Nación – Fiscalía General y el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los siguientes hechos, relacionados en la demanda:

Se afirma en la demanda que, el 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, expidió orden de ca ptura contra el s eñor XXX , por

Se afirma en la demanda que, el 13 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia, expidió orden de ca ptura contra el s eñor XXX , por solicitud de la Fiscalía Seccional y fue capturado el 22 de junio de 2013 p or el delito de acces o carnal abusivo con menor de catorce años e impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión.Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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La demanda informa que el señor XXX solicitó revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se n egó el 28 de agosto de 2013.

Expresa que el 14 de enero de 2014, cuando se realizó la audiencia de juicio oral, el señor Palacio Londoño no se allanó a los cargos y ratiricó su inocencia. En dicha audiencia la menor afectada con la conducta se retractó de su declaración inicial, por lo que la Fiscalía solicitó la absolución, la cual rechazó el juez y una vez se desistieron de las pruebas y rendidos los alegatos finales, el juez anunció el sentido de absolver al sindicado y concedió su libertad inmediata.

Indica qque el s eñor XXX convivía con su madre, XX , su abuela, XXXX, su hermano, XXXXX y sus tíos XXXXX, XXXX, XXXX y XXXX.

Refiere que para el año 2013, el s eñor XXX realizaba un curso académido de tecnología en regencia de farmacia y trabajaba en la droguería “Los Cristales”del municipio de Salgar,

Refiere que para el año 2013, el s eñor XXX realizaba un curso académido de tecnología en regencia de farmacia y trabajaba en la droguería “Los Cristales”del municipio de Salgar, como auxiliar de mostrador.

Afirma que como consecuencia de la privación de la libertad del s eñor XXXX , los demandantes se afectaron moralmente y debió contratar un profesional del derecho, a quien debió pagar la suma de seis millones de pesos ($6.000.000).

PRETENSIONES

Los demandantes pretenden que se declare a la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judictura, con el fin que se declare administrativa y solidariamente respon sable por el daño antijurídico que les ocasionó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Palacio Londoño, quien estuvo recluido desde el 22 de junio de 2013, hasta el 24 de enero de 2014 y en consecuencia, condene a la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

Así mismo, se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización al daño a la vida de relación.Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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Los demandantes requieren que se condene a la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial – Consejo Superior de la

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Los demandantes requieren que se condene a la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de daños causados al derecho a la familia.

El XXX pretende se le indemnice el l ucro cesante, correspondiente a las sumas de dinero dejadas de percibir durante 7 meses y 6 días, que estima en la suma de catorce millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y seis pesos ($14.257.586). Solicita indemnización por daño emergente, correspondiente a seis millones de pesos ($6.000.000), referente a los gastos por concepto de honorarios al abogado en el proceso penal.

LA OPOSICIÓN

La Nación - Fiscalía General de la Nación -, por conducto de apoderado, se opuso a as pretensiones de la demanda y solicitó las pruebas de los hechos que relacionó el apoderado de los demandantes.

Manifestó que no se configuran los supuestos esenciales, que permitan establecer responsabilidad porque la entidad se encontraba en el cumplimiento de un deb er constitucional, conforme a los artículos 250 y siguientes de la Constitución Política y según los artículos 306 y siguientes del Código Penal debió iniciar la investigación penal, en la cual se vió involucrado el señor XXX, por el delito de acces o carnal abusivo con menor de catorce años.

La competencia constitucional y legalmente atribuída a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la

el señor XXX, por el delito de acces o carnal abusivo con menor de catorce años.

La competencia constitucional y legalmente atribuída a la Fiscalía General de la Nación constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado.

Expresó que en la investigación adelantada contra el s eñor XXX existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos que comprometían su responsabilidad.

Advirtió que en este caso surge la inexistencia de la relación causaefecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al demandante y laRadicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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legalidad de la actuación fue avalada por el Juez de Garantías competente.

Explicó que la vinculación del s eñor XXX al proceso penal fue por actos de un tercero , lo que constituye un eximente de responsabilidad y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.

La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la prueba de los hechos relacionados por el apoderado de la parte demandante.

Afirmó que la medida de aseguramento dictada por el Juez de Control de Garantías reunió todos los requisitos legales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que exige el legislador, pues al momento de la audiencia preliminar e xistían todos los elementos materiales probatorios con vocación de verdad, dirigidos a que el s eñor XXX participó en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

legislador, pues al momento de la audiencia preliminar e xistían todos los elementos materiales probatorios con vocación de verdad, dirigidos a que el s eñor XXX participó en el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Indicó que conforme al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los delitos contra menores de edad, el sindicado no puede ser objeto de subrogados penales, por lo cual, la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio, lo cual es congruente con el artículo 203 de este estatuto, que consagra la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente y su protección integral.

Adviertió que el proceso penal porque la menor declaró que dijo mentiras sbre la culpabilidad del s eñor XXX , por lo que el daño fue causado por el hecho exclusi vo y determinante de un tercero, porque en este caso, un tercero puso en conocimiento el aparato judicial, dado que fue la abuela de la menor, quien instauró la denuncia en contra del s eñor XXX , una vez escuchada la versión de su nieta.

Expresó que el fallo abslutorio del Juzgado Penal del Ci rcuito con Función de Conocimiento de Andes, Antioquia, obedeció al principio de congruencia, consagrado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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Expuso que el hecho de que exista sentencia de preclusión o absolución, no significa que la med ida de aseguramiento fue ilegal o desproporcionada.

Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de

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Expuso que el hecho de que exista sentencia de preclusión o absolución, no significa que la med ida de aseguramiento fue ilegal o desproporcionada.

Propuso las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones de los jueces cumplieron con l as normas constitucionales y legales y falta de nexo de causalidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia expedida el 13 de junio de 2017, así:

“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material propuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de ocnformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor (…) identificado con cedula de ciudadanía No. (…).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas,

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas, representadas en salario mínimos vigentes para la época de la presente sentencia:

BENEFICIARIO CALIDAD MONTO

INDEMNIZATORIO EN SMMLV (…) VÍCTIMA DIRECTA 70 (…) HERMANO 35 (…) MADRE 70 (…) ABUELA 35 (…) TIA 24,5 (…) TIA 24,5 (…) TIO 24,5 (…) TIO 24,5Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL

QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($15.116.522,9)

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE para la víctima directa, s eñor (…) , la suma de SIETE

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS

CON SEIS CENTAVOS ($7.260.232,6)

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del to tal de lo que arroje la liquidación que será realizada por la

Secretaría del Despacho.

SEXTO. La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: La presente decisión se notificará conform e lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y contra la misma procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, recurso que podrá interponerse y sustentase dentro de los diez (10) días siguien tes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

(…)1

Para llegar a esta decisión, el juez de primera instancia manifestó que el s eñor (…) fue aprehendido por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, la cual se negó.

Expresó que el 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de a cusación, el 6 de diciembre de 2013 se practicó la audiencia preparatoria y el 24 de enero de 2014 se pronunció en el sentido de fallo absolutorio y se ordenó su libertad ; el 9 de abril de 2014 se profirió la sentencia absolutoria.

2013 se practicó la audiencia preparatoria y el 24 de enero de 2014 se pronunció en el sentido de fallo absolutorio y se ordenó su libertad ; el 9 de abril de 2014 se profirió la sentencia absolutoria.

Afirmó la procedencia de aplicar el principio del indubio pro reo y el testimonio de la menor constituye el único medio probatorio para establecer la responsabilidad del procesado, el cual presenta falencias y concl uyó que el señor XXX no estaba en la obligación de soportar el d año que el Estado le ocasionó , que recae en la Rama Judicial, al ser la autoridad que priva de la

1 Folio 402Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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libertad en forma preventiva, situación que posibilita la legitimación por pasiva de la Rama Judicial.

Indicó que el daño se deriva de la imposición de la me dida de aseguramiento y el señor XXX no tenía el deber jurídico de soportar, de acuerdo con la absolución por aplicación in dubio pro reo . El daño es imputable a la actuación u omisión de la autoridad pública, vinculada a la Rama Judicial.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que no es suficiente por si sola, la desvinculación penal definitiva o la absolución del detenido, para que haya

contra la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que no es suficiente por si sola, la desvinculación penal definitiva o la absolución del detenido, para que haya lugar a condenar a la Nación – Rama Judicial -, sino que se requiere que la privación de la libertad estuviera precedida de una falla del servicio en la administración de justicia.

Señaló que la medida de aseguramiento era necesaria, proporcional y adecuada, en virtud de los bienes jurídicamente protegidos.

Advirtió que se presenta la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues fue un tercero quien puso en funcionamiento el aparato judicial porque la abuela de la menor instauró la denuncia en contr a del señor XXX y una vez escuchada la versión de la nieta que había dicho mentiras, se absolvió al s indicado, por lo que concluyó que no es concebible que el Estado repare unos perjuicios que no provienen de sus actuaciones u omisiones.

Reiteró que no existe nexo causal entre el daño aleg ado por el señor XXX, con las actuaciones de los funcionarios de la Nación – Rama Judicial, pues obedeció a l hecho exclusivo de un tercero y se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que el derecho a la libertad no es de carácter absoluto e ilimitado y la medida fue proporcional y razonable.Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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La parte demandante se opuso a la decisión en cuanto declaró probada la falta de legitimación en lacausa por pasiva en el

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La parte demandante se opuso a la decisión en cuanto declaró probada la falta de legitimación en lacausa por pasiva en el sentido material, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, pues lo contrario implicaría desconocer la estructura del proceso penal.

Manifestó que no existe privación de la libertad sin investigación, ni formulación de imputación previa. Así mismo, no existe privación de la libertad sin solicitud previa de la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garant ías y la decisión que e l juez emite tiene fundamento en la evidencia que la Fiscalía le presente y la petición que ésta le formule.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La Fiscalía General de la Nación afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia con la expedición de la Ley 906 de 20 04,la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo que se debe acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – Fiscalía General.

Requirió que de ser probada la responsabilidad, se tasen e n justa proporción la indemnización de perjuicios y se tenga en cuenta la concurrencia de culpas y se denieguen las pretensiones de la demanda.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura indicó que la absolución definitiva no genera res ponsabilidad, pues se requiere que esté precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia.

Advirtió que no se demostró la injusticia en la privación de la libertad. En ningún momento el funcionario judicial de control

pues se requiere que esté precedida de una falla en el servicio de la administración de justicia.

Advirtió que no se demostró la injusticia en la privación de la libertad. En ningún momento el funcionario judicial de control de garantías pue de analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva con un juicio de responsabilidad penal, pues no es el momento procesal para determinar si el sindicado es culpable o no del hecho, dado que ello solo procede al emitir sentencia de fondo.

Explicó que tampoco se puede aguardar hasta la comprobación de la autoría del delito, porque con ello se haríaRadicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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nugatorio el deber del Estado de proteger a los otros ciudadanos.

Solicitó tener en cuenta la excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como causa eficiente y necesaria, que determinó que se capturara al señor XXX, pues la abuela de la menor presentó la denuncia y después fue desmentida por su nieta y advirtió que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por el señor XXX con las actuaciones de la Nación – Rama Judicial.

Expuso que en este caso se presenta el interés superior del menor, según los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el artículo 2.2.2.2.28 del Decreto 1066 de 2015.

Señaló que se pr esenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la labor investigativa de la Fiscalía, puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad del demandante.

Señaló que se pr esenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la labor investigativa de la Fiscalía, puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad del demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en establecer i) si la Nación – Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas por pasiva; ii) si la Nación Fiscalía General y la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad de XXX, sindicado del delito de acceso carnal violento con menor de catorce años , que culminó en sentencia absolutoria ; iii)el principio del interés superior del menor ; iv) si se configura la eximente de responsabilidad del hech o de un tercero; v) en el evento de declararse la responsabilidad de alguna de las entidades, se establecerá el monto de la indemnización.

La legitimación en la causa por pasiva El Consejo de Estado precisó respecto a la legitimación en la causa, lo siguiente:

“La legitimación en la causa – legitimation ad causam –se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual s egún la ley se desprenden o noRadicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa

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derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella exista. Es un elemento de mérito de la Litis y no un presupuesto procesal.”2

La legitimación material en la causa alude la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico, que originó la presentación de la demanda, independientemente de que ésta no haya demandado o que hayan sido demandados.3

La responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta.

El estatuto jurídico de la responsabilidad del Estado se fundamenta en el postulado general previsto en el artículo 90 de la Constitución Política , que est ablece como presupuestos básicos la causación de un daño antijurídico y su imputación a una autoridad pública, merced del título que el juez halle consonante con la realidad probatoria de cada caso4.

Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En aquellos eventos en los que una persona es injustamente

obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, no hay du da de que el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en los

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Terc era. Sentencia del 23 de abril de 2008. Expediente 16.271. CP. RUTH STELLA CORREA PALACIO 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 31 de octubre de 2007. Expediente

13503. CP. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 4 Al respecto, se ha dicho que: “ En lo que se r efiere al derecho de daños, (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada cas o concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01

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artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 5, los cuales establecen:

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artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 5, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Est ado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administrac ión de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

En reci ente sentencia de unificación el Consejo de Estado 6 concluye que en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento llevado a cabo por las entidades; con el fin último, de no condenar sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigi lando así tanto los derechos de las personas como la labor investigativa y punitiva del Estado:

“Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se to rna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

(como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se to rna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, p odría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí - que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si

5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación número 66001 - 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERARadicado 05 001 33 33 036 2016 00459 01 Reparación Directa

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el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente d e la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250

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el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente d e la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, i ncluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez - medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación – implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país 56 (art. 388) para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas – y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionari os judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley -, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la

Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionari os judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley -, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena.

En ese s entido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

(…)

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270

imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo

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