TA ANT - 05 001 33 33 7032015 0022401-(28-06-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 001 33 33 7032015 0022401-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
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Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
DEMANDANTE: Sebastián Ramírez Estupiñán DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional RADICADO: 05 001 33 33 703 2015 00224 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 149
DECISIÓN: Revoca sentencia-Niega pretensiones ASUNTO: Reajuste de salario conforme al índice de precios al consumidor (IPC)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
Informa el apoderado de la parte demandante que, el señor Sargento Mayor ® Sebastián Ramírez Estupiñán estuvo en el Ejército Nacional, hasta el 28 de febrero de 2010 y percibió sueldo básico como Sargento Mayor hasta su baja efectiva.
Refiere que el Ejército Nacional pagó al demandante el sueldo básico, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero d e 2010, fecha de su baja efectiva y no fue reajustado con base en el IPC.
Refiere que el Ejército Nacional pagó al demandante el sueldo básico, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero d e 2010, fecha de su baja efectiva y no fue reajustado con base en el IPC.
Señala que el 3 de diciembre de 2013, el demandante solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el reajuste del sueldo básico durante el período que permaneció en actividad con base en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha de su baja.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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PRETENSIONES
El señor Sebastián Ramírez Estupiñán presentó las siguientes pretensiones1:
“Que se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo y la configuración del correlativo acto ficto en relación con la petición elevada ante la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, radicada sin número el 3 de diciembre de 2013, la cual a la fecha de la presentación de esta demanda fue contestada con falsa motivación y violación al derecho de petición.
En subsidio de la anterior petición, en el supuesto caso de no aceptarse por el Juzgado que se ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo y la configuración del correlativo acto ficto, declarar la nulidad del acto No. 20145660044101 de fecha 17 de enero de 2014, surgido de la petición radicada sin número el 3 de diciembre de 2013.
declarar la nulidad del acto No. 20145660044101 de fecha 17 de enero de 2014, surgido de la petición radicada sin número el 3 de diciembre de 2013.
Que como consecuencia de una de las cualesquier de las anteriores declaraciones , se restablezca el derecho vi olado en la calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer a mi mandate, el reajuste de su salario básico, en las proporciones y por los períodos a que hace referencia en la presente dema nda, tomando como base el índice de precios al consumidor o en su defecto el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento.
Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste sol icitado y las sumas canceladas por concepto sueldo básico, en el lapso de tiempo que permaneció en actividad, mi poderdante el Sargento Mayor ® Sebastián Ramírez Estupiñán, desde el año 1997 hasta su baja efectiva.
Se condene a la Nación -Ministerio de Def ensa-Ejército Nacional, a reliquidar y reajustar el sueldo básico, del señor Sargento Mayor ® Sebastián Ramírez Estupiñán, aplicando para ello el incremento con base en el IPC, o en su defecto se aplique el porcentaje de mayor valor reconocido por la demandada, durante el lapso de tiempo que permaneció en actividad, es decir, a partir del 1 de enero de 1997, hasta la fecha de su baja efectiva.
Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a
permaneció en actividad, es decir, a partir del 1 de enero de 1997, hasta la fecha de su baja efectiva.
Se condene a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a reliquidar y reajustar las partidas de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de estado mayor, prima de navidad y demás partidas a que tiene derecho, durante el lapso de tiempo que permaneció en actividad el Sargento Mayor ® Sebastián Ramírez Estupiñán…”
1 Folios 40-42Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera vulnerados los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 16, 23, 25, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 90, 91, 217, 373 y 334 de la Constitución Nacional; la Ley 4 de 1992 y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que el demandante tiene derecho a que se le incremente el sueldo de militar en actividad con base en el IPC, que si bien es cierto se incrementaba su salario con base en decretos del gobierno se puede evidenciar que las asignaciones de retiro so n superiores a los salarios del personal en actividad pues fueron reajustadas con base en el IPC; por lo cual aduce que se esta violando el derecho a la igualdad.
Indica que esta claramente definida la primacía del
de retiro so n superiores a los salarios del personal en actividad pues fueron reajustadas con base en el IPC; por lo cual aduce que se esta violando el derecho a la igualdad.
Indica que esta claramente definida la primacía del ordenamiento constitucional frente a la s demás normas, así se trate de regímenes especiales; por consiguiente, al hacer los incrementos anuales a los sueldos básicos de los miembros de las fuerzas militares, en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor IPC, es contrario a lo est ablecido en el régimen constitucional.
Manifiesta que el Ejército Nacional al fijar el incremento anual en el lapso de tiempo que el demandante permaneció en actividad debía dar aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional, incrementando el salar io básico en aplicación al principio de favorabilidad.
OPOSICIÓN
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Corte Constitucional estudió cuidadosamente el régimen o normas especiales para acceder a la asignación de retiro, las cuales son sustancialmente disimiles a las normas que rigen la pensión de vejez, razón por la cual sería un contrasentido que la parte demandante pretenda beneficiarse en lo que le conviene de unas normas y en lo que no en otras y esto conllevaría a la vulneración del principio de inescindibilidad.
Refiere que este asunto no se demostró la configuración de la carencia de compensación, teniendo en cuenta las demás ventajas del régimen, frente a la eventual desventa ja, por el contrario, la misma Corte Constitucional concluyó que el régimen
Refiere que este asunto no se demostró la configuración de la carencia de compensación, teniendo en cuenta las demás ventajas del régimen, frente a la eventual desventa ja, por el contrario, la misma Corte Constitucional concluyó que el régimen más favorable es el especial y no el régimen general. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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El Juzgado Treinta y Tres (33) Administ rativo Oral de Medellín mediante sentencia del día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) 2, negó las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de caducidad de la acción, con base en el siguiente análisis:
“De modo que, en este caso bajo análisis, en tanto se trata de una solicitud relacionada con el tiempo en que el demandante estuvo en actividad en el Ejército Nacional, encontrándose en la actualidad retirado del servicio, resulta pertinente la aplicación de los términos establecidos en el numeral 2 literal d) del artículo 16 4 del CPACA para la presentación de la demanda, esto es, cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En este punto, se precisa hacer la salvedad de que si bien no obra constancia de notificación del Oficio No. 20145660044101 MDN -CGFMCE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de enero de 2014, y sin que a este respecto se diga nada en la demanda ni en su contestación, se
constancia de notificación del Oficio No. 20145660044101 MDN -CGFMCE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de enero de 2014, y sin que a este respecto se diga nada en la demanda ni en su contestación, se evidencia que el 4 de marzo de 2014 fue a llegada a la direcci ón de notificaciones de la parte activa (folio 177), la respuesta que mediante Oficio Consecutivo No. 2014 -14596 de 3 de marzo de 2014, proporcionó CREMIL, como entidad receptora de la petición del 3 de diciembre de 2013, relacionada con la solicitud de re ajuste del salario con base en el IPC o el porcentaje mayor. Actuación que permite establecer que por medio de esta comunicación la parte demandante tuvo conocimiento de la decisión de la respuesta del Ejército Nacional o, en su defecto, de la respuesta de l CREMIL, que daba solución a la petición planteada ante la primera.
De tal forma, se entiende que el 4 de marzo de 2014 la parte accionante tuvo conocimiento del acto demandado, por lo que a partir de esta fecha debe entenderse como surtida la notificaci ón de la respuesta a la petición.
En este orden, se aprecia que el acto acusado fue notificado al demandante el 4 de marzo de 2014, de modo que tenía hasta el 5 de julio de 2014 para presentar la demanda; sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2015 (f. 87), es decir, superando por mucho los cuatro meses establecidos en el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA para interponer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; sin que con la solicitud de conciliación
por mucho los cuatro meses establecidos en el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA para interponer el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; sin que con la solicitud de conciliación presentada el 13 de mayo de 2015 (f. 29) se interrumpiera la caducidad, por cuanto dicha interposición se hizo más allá del referido 11 de julio de 2014. De tal suerte, la demanda fue presentada cuando ya había caducado la acción.”
RECURSO DE APELACIÓN
2 Folios 220-226Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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La parte demandante apela la decisión de primera instancia indicando que la respuesta que aportó CREMIL el 3 de marzo de 2014, relacionada con el reajuste del salario con base en el IPC, no puede ser tenida en cuenta como lo hizo la primera instancia porque CREMIL no esta demandada.
Refiere que el hecho de pasar de Oficial activo a Oficial en uso de buen retiro, la vinculación laboral no se ha roto, toda vez que continúa dependiendo del Ministerio de Defensa, por intermedio de la Caja de Retiro de las Fu erzas Militares, entidad que recibe el presupuesto.
Señala que al demandante le asiste derecho al reajuste del salario devengado cuando estaba en actividad con base en el IPC.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada afirmó básicamente que, con las pr uebas allegadas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Refiere que la
IPC.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada afirmó básicamente que, con las pr uebas allegadas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Refiere que la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios constituyen una unidad con categoría de norma especial y cuyas disposiciones no puede ser jamás variadas a través de una ley ordinaria.
La parte demandante refirió que la afirmación del A Quo riñe con la naturaleza de las prestaciones periódicas, toda vez que establece que por el hecho de no recibir sueldo como militar activo, esa prestación de jó de ser periódica, perdiendo de vista que no feneció, que se transformó por ministerio de ley en asignación de retiro, por lo que su reliquidación impactaría la situación actual del demandante, en consecuencia, no se puede afirmar que actualmente no es u na prestación periódica, porque sería desconocer desde todo punto de vista su naturaleza.
Indicó que hay un mandato que le impone al juez unas precisas obligaciones que se desprenden de la naturaleza de los derechos que se busca proteger. Refirió que en estos casos en los cuales la efectividad de un derecho fundamental de carácter sustancial se podría ver afectado por una norma de rango legal y procedimental, es necesaria la intervención del juez para proteger la efectividad del derecho de naturaleza superior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICOReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
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El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Se tiene que de acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación la disconformidad de las partes está relac ionada con establecer si en el presente caso se configura la caducidad del medio de control y en caso de que no haya caducidad, deberá determinarse en la presente instancia , la legalidad del acto administrativo demandado y en consecuencia establecer si el accionante tiene derecho al reajuste de l salario devengado cuando estaba en servicio activo esto es, desde el 1 de enero de 1997 hasta el momento en que fue dado de baja de la entidad, 28 de febrero de 2010.
Caducidad:
El artículo 164 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la oportunidad para presentar la demanda, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de marzo de 2012, Radicación número: 08001 -23-31-000-2011las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del catorce (14) de marzo de 2012, Radicación número: 08001 -23-31-000-201100900-01(42453), M.P Enrique Gil Botero, dispuso los siguiente:
“La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una prete nsión específica, acudan aReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello (…)”.
En el caso bajo análisis se deberá determinar en primer lugar, si lo pretendido por el actor hace referencia a las denominadas prestaciones periódicas, y en este sentido, si es aplicable o no el termino de caducidad, que ha sido regulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
pretendido por el actor hace referencia a las denominadas prestaciones periódicas, y en este sentido, si es aplicable o no el termino de caducidad, que ha sido regulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Observa la Sala que el demandante solicita que el salario que devengaba cuando estaba en servicio activo se incremente con base en el IPC desde el 1 de enero de 1997, hasta la fecha de su baja esto es hasta el año 2010.
Ahora es de anotar que se demanda en la primera pretensión el acto ficto presunto negativo frente a la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante el 3 de diciembre de 2013, empero en el expediente obra el Oficio No. 201456 60044101 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de enero de 2014 (folio 17), en el cual el Ejército Nacional da respuesta negativa al demandante en cuanto al reajuste de su sueldo básico cuando estuvo en servicio activo con base en el IPC; pero de este acto no hay constancia de notificación, ni en la demanda ni en los antecedentes administrativos que aportó la entidad con la contestación de la demanda.
Ahora, frente al Oficio No. 2014 -14596 de 3 de marzo de 2014 , que obra a folio 177 y que el Juzgado de primer a instancia tomó como constancia de notificación para contabilizar la caducidad del medio de control, le acude la razón al apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que por medio de este oficio CREMIL (entidad que no es demandada) dio respuesta negativa al demandante en cuanto al reajuste de su
del medio de control, le acude la razón al apoderado de la parte demandante en el sentido de indicar que por medio de este oficio CREMIL (entidad que no es demandada) dio respuesta negativa al demandante en cuanto al reajuste de su sueldo básico cuando estuvo en servicio activo con base en el IPC, por lo tanto una es la respuesta otorgada por la entidad demandada Ejército Nacional que es la que interesa en este proceso y no es d e recibo tomar la respuesta que obra a folio 177 que fue emitida por la oficina jurídica del CREMIL entidad que no esta demandada, ni vinculada en este caso.
En virtud de lo anterior, dado que del Oficio No. 20145660044101 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 17 de enero de 2014 , no hay constancia de notificación, se tomará como fecha del conocimiento del acto el día en que la parte demandante hizo la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, esto es, el 13 de mayo de 2015 (folio 39) y como a partir de e ste día se suspendeReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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el término, los 4 meses comienzan a contabilizarse a partir de la constancia expedida por la Procuraduría, en este caso el 27 de julio de 2015 (folio 39), a partir de este día la parte demandante contaba con 4 meses para demandar, o se a, hasta el 28 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 17 de septiembre de 2015 (folio 87), dentro del término legal, por lo
contaba con 4 meses para demandar, o se a, hasta el 28 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el día 17 de septiembre de 2015 (folio 87), dentro del término legal, por lo tanto la Sala revoca la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad y abordara el estu dio de fondo del problema jurídico.
Normatividad aplicable
Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
“… 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones ”, que, en lo pertinente, establece:
“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
que, en lo pertinente, establece:
“Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública (destaca la Sala).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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[…]
Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
(…)
Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.”
En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general,
disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas “de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior ”, con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó:
“Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas p restaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que
cuyas p restaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
3 Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensio nes, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social
la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individu al o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.” (Resalta la Sala).
La Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 27 9 de la Ley 100 de 1993, así:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro , que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) , certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) , para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993 . Empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto 4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14
interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto 4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciemb re de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza
4 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr . Gerardo Arenas Monsalve.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 703 2015 00224 01
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pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual d e las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
El incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, siempre y cuando hayan sido disfrutadas en ese tiempo.
Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado 5, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la
interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado 5, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en e specífico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad.
Acervo probatorio
Resolución No. 1541 del 29 de octubre de 2009. Folios 2-4. Oficio No. 20135540749251 del 28 de agosto de 2013. Folio 5. Oficio No. 20135660997851 del 8 de noviembre de 2013. Folio 6. Derecho de petición del 3 de diciembre de 2013. Folios 7-16. Oficio No. 20145660044101 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPERNOM del 17 de enero de 2014. Folio 17. Decreto No. 187 del 7 de febrero de 2014. Folios 18-28. Copia colillas de pago. Folio 29.
NOM del 17 de enero de 2014. Folio 17. Decreto No. 187 del 7 de febrero de 2014. Folios 18-28. Copia colillas de pago. Folio 29. Constanci
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