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TA ANT - 05 001 33 33 70320150020301-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 001 33 33 70320150020301-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral

DEMANDANTE: Berta Luz Patiño Posada DEMANDADO: Pensiones de Antioquia RADICADO: 05 001 33 33 703 2015 00203 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 098

DECISIÓN: Confirma primera instancia ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus benefic iarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Decreto 758 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Informó el apoderado de la parte demandante que, la señora Berta Luz Patiño Posada nació el día 26 de agosto de 1947, se vinculó como empleada pública al servicio del Departamento de

ANTECEDENTES

Informó el apoderado de la parte demandante que, la señora Berta Luz Patiño Posada nació el día 26 de agosto de 1947, se vinculó como empleada pública al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 5 de diciembre de 1978 , hasta el 27 de noviembre de 2002 y cumplió más de 20 años de servicio.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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Manifestó que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del Departamento de Antioquia, la demandante tenía 35 años cumplidos y 15 años de servicios, por lo cual es beneficiaria del régimen de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que, por reunir los requisitos pensionales, Pensiones de Antioquia reconoció a favor de la demandante , el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, por medio de la Resolución No. 2010 del 24 de enero de 2003.

Expresó que, el 26 de enero de 2015 , la señora Berta Luz Patiño Posada presentó ante Pensiones de Antioquia, derecho de petición, para la revisión, reajuste y reliquidación de la pe nsión de jubilación; el cual obtuvo respuesta negativa , a través del Oficio 2015011575 del 21 de mayo de 2015.

Expuso el apoderado de la demandante , que al momento de reconocerle la pensión a la señora Berta Luz Patiño Posada, se tomó el 75% del sueldo bá sico devengado en el período que va

Expuso el apoderado de la demandante , que al momento de reconocerle la pensión a la señora Berta Luz Patiño Posada, se tomó el 75% del sueldo bá sico devengado en el período que va desde el 30 de junio de 1995 hasta el 27 de noviembre de 2002, sin que se tuviera en cuenta para dicho cálculo, sumas tales como: prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, subsidio de transporte, entre otros.

Señaló que a la demandante se le debe determinar el valor de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que corresponden a conceptos tales como , asignación básica, prima de vacac iones, prima de vida cara, prima de navidad, subsidio de transporte y otros.

PRETENSIONES

La señora Berta Luz Patiño Posada presentó las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad o nulidad parcial, según el caso, de los siguientes actos administrativos:

-Nulidad parcial de la Resolución No. 2010 del 24 de enero de 2003, expedida por el Gerente de Pensiones de Antioquia, que reconoció la pensión de jubilación a mi mandante.

1 Folio 2 y vueltoReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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-Nulidad del Oficio No. 2015011575 del 21 de mayo de 2015, expedido por Pensiones de Antioquia, acto administrativo por medio del cual se

Radicado: 05001333370320150020301

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-Nulidad del Oficio No. 2015011575 del 21 de mayo de 2015, expedido por Pensiones de Antioquia, acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del d erecho, se ordene el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora BERTA LUZ PATIÑO POSADA, a partir de la fecha en que se retiró definitivamente del servicio (28 de noviembre de 2002), por una cuantía superior a la actualmente liquidada a su favor, que equivalga al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ocurrido desde el 27 de noviembre de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2002), incluyendo conceptos tales como: asignación básica, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, subsidio de transporte, devengados en dicho período; efectuando el descuento correspondiente sobre los aportes legales no realizados, a partir de la fecha en que mi mandante se beneficie d e la reliquidación y hasta la fecha de exigibilidad de la sentencia; y en todo caso, sin merma alguna del valor de la pensión que actualmente viene percibiendo. Todo lo anterior conforme a aplicación integral del régimen de transición pensional que la ampara.

TERCERA: Que se ordene pagar el retroactivo de las sumas adeudadas, correspondiente al mayor valor de la pensión mensual resultante como consecuencia de las anteriores pretensiones, calculando hasta la fecha

régimen de transición pensional que la ampara.

TERCERA: Que se ordene pagar el retroactivo de las sumas adeudadas, correspondiente al mayor valor de la pensión mensual resultante como consecuencia de las anteriores pretensiones, calculando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de toda s las sumas causadas y teniendo en cuenta el reajuste legal anual de pensiones según el IPC certificado por el DANE . Además , se siga reconociendo a futuro la mesada pensional por el mayor valor reconocido en la reliquidación…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante ad virtió que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 45 del Decreto 1045 e 1978 y artículo 10 del Decreto 1160 de 1989.

Refirió que los actos demandados son nulos por infracción a las normas en que deben fundarse, por violación directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, puesto que esta norma debió aplicarse en su integridad; respecto al período a tener en cuenta para calcular la pensión, porque la Ley es diáfana al establecer que se calculará la prestación con el salario promedio del últ imo año de servicios. En este punto los actos acusados hacen uso es del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que, en lo atinente, a los factores de salario a tener enReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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Explicó que, en lo atinente, a los factores de salario a tener enReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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cuenta para liquidar la pensión, los actos acusados tampoco acudieron a la Ley 33 de 1985, sino que se excusaron en normas de otro régimen, los Decretos 1158 de 199 4 y 1068 de 1995, que se limitan a reconocer sólo el factor de sueldo básico, sin tener en cuenta otros conceptos devengados.

Precisó que en este caso, la pensión de la señora Berta Luz Patiño Posada, por ser empleada pública , debe liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , adoptando como parámetro para fijar los factores, la lista enunciativa contemplad a en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin que esto obste para que se reconozcan otros factores que se hubieran percibido, como contraprestación directa por los servicios prestados, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

OPOSICIÓN

Pensiones de Antioquia , se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquidó correctamente la pensión de la demandante con el promedio de los aportes realizados, teniendo en cuenta los últimos diez años de servicios, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Afirmó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen salario mensual base de los servidores públicos, para calcular las cotizaciones al sistema general de

Afirmó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen salario mensual base de los servidores públicos, para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, con base en los cuales se realizaron las cotizaciones por parte del empleador a Pensiones de Antioquia, como administradora de pensiones, los mismos factores con los cuales, en cumplimiento de la normatividad se calculó el monto de la pensión reconocida.

Manifestó que la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse en el caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual , se negaron las pretensiones de laReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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demanda. Así se determinó en la parte motiva de la providencia:

“La liquidación de la pensión practicada por Pensiones de Antioquia, se realizó de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no solo con relación a la aplicación del IBL, sino también sobre los conceptos que ha de tenerse en cuenta, allí se expresa que la señora BERTA LUZ PATIÑO POSADA, es beneficiaria del régimen de

Constitucional, no solo con relación a la aplicación del IBL, sino también sobre los conceptos que ha de tenerse en cuenta, allí se expresa que la señora BERTA LUZ PATIÑO POSADA, es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, le reconocen la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, exigiendo la demostración de 20 años de servicios, 57 años de edad, el monto de la pensión, equivalente al 75%, calculando el IBL de conformidad con lo normado en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene decantado el precedente de la Corte Constitucional ya estudiado, en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 y la sentencia de unificación 427 de once (11) de agosto de 2016, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, procedió a reiterar la postura condensada en las sentencias C-258.

Adicionalmente, encuentra el Despacho que en las súplicas de la demanda se solicita que en se computen para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, los factores salariales de sueldo básico mensual, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos nocturnos, v acaciones, bonificación por recreación, incentivo por antigüedad, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara.

La prima de vida cara no es una prestación con creación legal, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales, por razones de inconstitucionalidad y adicionalmente sobre esta no se efectuaron aportes ni por el empleador como tampoco por la

por la cual no puede ser tenida en cuenta para efectos pensionales, por razones de inconstitucionalidad y adicionalmente sobre esta no se efectuaron aportes ni por el empleador como tampoco por la demandante. Ahora bien, frente a los demás factores salariales, en el plenario se demostró que , sobre los conceptos percibidos por la demandante dentro de los últimos 10 años de servicios, como figura en la certificación de salarios mes a mes expedida por el Departamento de Antioquia, se hicieron los aportes respectivos y los mismos se tuvieron en cuenta en la base para la fijación del IBL.

De esta manera el despacho llega a la conclusión que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, efectuada mediante la Resolución No. 2010 del veinticuatro (24) de enero de 2003, se encuentra ajustada a los cánones legales y a la jurisprudencia Constitucional estudiada, motivo por el cual no hay lugar a acceder a la petición de nulidad parcial de la misma, como tampoco de los actos generados como respuesta a las diferentes peticiones relacionadas con el mismo tema de la reliquidación y que son objeto de la presente demanda y en consecuencia las pretensiones no tiene vocación de prosperar…”2

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación3, contra la

2 Folios 129-146 3 Folios 152-164Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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sentencia de primera instancia, con fundamento en que la pensión de la demandante debe liquidarse, con base en todos los factores

Radicado: 05001333370320150020301

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sentencia de primera instancia, con fundamento en que la pensión de la demandante debe liquidarse, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo dispuso la entidad en los actos administrativos demandados. Indicó que el régim en aplicable a la demandante para efectos de la liquidación el monto de la pensión es la Ley 33 de 1985.

Señaló que las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU -417 de 2016, no tienen el alcance que les atribuyo la accionad a y la sentencia recurrida, porque los precedentes judiciales en esta materia corresponden a los que ha fijado el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación.

Manifestó que la variación interpretativa que introduce la entidad accionada y la sentencia SU -230 de 2015, atenta contra la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad de todos los pensionados del régimen de transición.

Concluyó que al no dar aplic ación integral al monto del régimen anterior, como se ha establecido desde hace más de 20 años, generaría un detrimento a la población colombiana, que inexplicablemente observará que la justicia no es la misma para todos, porque de un grupo de personas en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, a unas se les concederá el derecho a la reliquidación con aplicación integra del régimen de transición pensional, y a otras no, sin que exista alguna situación fáctica real, que justifique esta diferenciación.

Solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones , se

reliquidación con aplicación integra del régimen de transición pensional, y a otras no, sin que exista alguna situación fáctica real, que justifique esta diferenciación.

Solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones , se analice la condena en costas, dado que la demandante acudió a la jurisdicción con fundamentos fácticos y jurídicos y con base en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado que se venía aplicando en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante expresó básicamente que la señora Berta Luz Patiño Posada es beneficiaria del régimen de transición , lo que conduce a aplicar integralmente la Ley 33 de 1985, por lo cual, la pensión se debe reliquidar tomando como base el 75% del promedio actualizado de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación, todos los factores salariales, tales como: sueldo básico, prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de transporte.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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Pensiones de Antioquia expuso que el precedente de la Corte Constitucional está llamado a prevalecer y a partir de la expedición de las sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artícu lo

optar por acoger la jurisprudencia de otras Cortes, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios de la señora Berta Luz Patiño Posada, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Ley 100 de 1 993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pr etendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa:

“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, cons ervando y respetando,

1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, cons ervando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectoresReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”

El artículo 36 del mismo estatuto estableció los re quisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, par a que de esta manera no se hiciera más gravoso los requisitos exigidos por la nueva ley, creando un régimen de transición en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y c inco (55) años para las

sentido:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y c inco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será e l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).”- Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer , o 40 años de edad si es

Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuviera n 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer , o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a másReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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tardar, el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone:

“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, t endrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”

De lo norma anteriormente mencionada s e advierte que, los empleados oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, en su artículo 1º dispone “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”.

El Consejo de Estado4 expresó:

“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015,

Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017 , que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones

4CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001 -03-15-000-2018-00684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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solo se tendrán en cuent a los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.

Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador , en cada una de las normas en las

de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador , en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación.

La Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 estudió l a exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y que en ella consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos.

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015 determinó que en la Sentencia C-258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la sentencia C-258 de 2013

el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia , el IBL debeReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-laboral Radicado: 05001333370320150020301

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contemplarse en el régimen general para todos los efectos.

Por su parte, en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado 5 estableció que la norma que se adopte debe aplicarse de manera integral, de lo contario, afectaría el principio de inescindibilidad, de allí que en los eventos en que una persona se encuentre amparada por la transición, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su totalidad el régimen anterior, inclusive el Ingreso Base de Liquidación. No obstante, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual consideró:

“…84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía

transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de v ejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superio r, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último

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