TA ANT - 05 00123 33 00020210024700-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 00123 33 00020210024700-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– LABORAL DEMANDANTE: YEFERSON RAMÍREZ LOAIZA representado legalmente por la guardadora LUZ ESMERY
LOAIZA PÉREZ DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05 001 23 33 000 2021 00247 00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 116
DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES ASUNTO: Pensión de sobreviviente – principio de igualdad Decreto 1211 de 1990
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se
o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Resuelve la Sala, en primera instancia, la demanda interpuesta por el menor YEFERSON RAMÍREZ LOAIZA representado legalmente por la guardadora LUZ ESMERY LOAIZA PÉREZ , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITORadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 2 de 26 NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES
Yeferson Ramírez Loaiza representado por la señora Luz Esmery Loaiza Pérez (funge como guardadora del menor según sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Bello), asistido por apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 946 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se negó el derecho a la pensi ón de sobrevivientes al menor Yeferson Ramírez Loaiza en calidad de beneficiario del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al demandante desde el momento del fallecimiento del causante, más las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras,
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al demandante desde el momento del fallecimiento del causante, más las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas.
ANTECEDENTES
Se indica en la demanda que el señor Carlos Mario Ramírez Castañeda, estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional y falleció en el municipio de Dabeiba-Antioquia el 19 de octubre de 2.000 y fue ascendido al grado de Cabo Segundo en forma póstuma , mediante Resolución No. 1108 del 6 de diciembre de 2.000.
Manifiesta el apoderado del demandante, que la madre del menor Liliana Patricia Loaiza Pérez estaba iniciando el trámite de la pensión para el menor Yeferson Ramírez Loaiza, falleció el 16 de noviembre de 2001 y el menor quedó huérfano y sin prestación económica alguna.
En virtud de lo anterior, la señora Luz Esmery Loaiza Pérez, tía del menor, se hizo cargo de él e inicio proceso en la juri sdicción voluntario, solicitó la curaduría, la cual se concedió, mediante sentencia d el 10 de marzo de 2003 del Juzgado Segundo de Familia de Bello.
Señala que la guardadora del menor solicitó a la entidad , elRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 3 de 26 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a s u favor; petición que se negó, mediante la Resolución No. 946 del 3 de abril de 2011.
Página 3 de 26 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a s u favor; petición que se negó, mediante la Resolución No. 946 del 3 de abril de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN
La parte demandante considera que los actos administrativos transgreden los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 15, 23, 29, 48, 53, 58 90 y 125 de la Constitución Política; el Decreto 1211 de 1990; Decreto 1160 de 1989; Decreto 94 de 1989 y Ley 71 de 1988.
Indica que la entidad incurre en violación al derecho a la igualdad, puesto que a varios beneficiarios se les ha concedido la pensión de sobreviviente y se dio aplicación al Decreto 1211 de 1990 e incluso a la Ley 100 de 1993 y dej ó a un lado regímenes especiales cuando con esto no se cumplen los requisitos.
Expresa que las obligaciones de tipo laboral y de la seguridad social son de vital importancia y gozan de prioridad por parte de la legislación laboral y de las autoridades encargadas de impartir justicia en esta materia, y con mayor razón en este caso teniendo, sin justificación por conceptos o criterios no permitidos por la ley.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a reconocer pensión alguna a favor de la demandante, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor del personal de soldados, grumetes o infantes de marina.
las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay lugar a reconocer pensión alguna a favor de la demandante, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor del personal de soldados, grumetes o infantes de marina.
Indicó que en relación con la fecha en que falleció el señor Carlos Mario Ramírez Castañeda , el 19 de octubre de 2000, no hay lugar a reconocer suma alguna a los beneficiarios legales del señor Ramírez Castañeda por su deceso, pues la norma es clara en señalar los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente y en el presente caso no se cumplen dichos preceptos.
Refirió que el acto administrativo demandado es un acto expedido por la entidad, de conformidad con la legislación que regula el tema.
Manifestó que la situación del demandante no corresponde alRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 4 de 26 concepto de dependencia económica, pues pudo subsistir por casi 14 años continuos, sin la ayuda que predica, lo que desvirtúa esa figura de dependencia, la cual es ajena de la mera ayuda o colaboración que le pudiera prestar el fallecido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que se acreditó que el señor Carlos Mario Ramírez Castañeda llevaba vinculado más de 26 semanas al servicio de las Fuerzas Militares y ostentaba un régimen salarial y prestacional especial, que condiciona el reconocimiento del beneficio pensional reclamado; sin embargo, el Consejo de Estado en casos simi lares, aplicó la Ley 100 de 1993, en lugar de normas especiales , que regulan la
régimen salarial y prestacional especial, que condiciona el reconocimiento del beneficio pensional reclamado; sin embargo, el Consejo de Estado en casos simi lares, aplicó la Ley 100 de 1993, en lugar de normas especiales , que regulan la pensión de sobrevivi entes, por considerar que la referida disposición es más favorable para el afiliado y sus beneficiarios , pues exige una cotización de 26 semanas, requisito que se demuestra en este caso.
El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional reiteró lo relacionado en la contestación de la demanda . Advirtió que el grado póstumo de Cabo Segundo realizado al señor Carlos Mario Ramírez Castañeda, quien ostentaba la calidad de soldado voluntario, se hace al uniformado que fallece restableciendo el orden público y defend iendo la soberanía, para honrar su memoria.
Refirió que el soldado Carlos Mario Ramírez Castañeda se encontraba bajo el régimen prestacional establecido en el Decreto 2728 de 1968 y en ese orden de ideas, no es procedente reconocer pensión alguna a los f amiliares del causante, por lo que no le asisten los derechos que normalmente tiene un suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no p resentó concepto.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 5 de 26
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso
CompetenciaRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 5 de 26
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, es preciso aclarar, que este proceso se tramitó y falló en el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral de Medellín y mediante auto del 26 de noviembre de 2020 , la Magistrada Adriana Bernal Vélez, declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y declaró la nulidad de la sentencia proferida, lo anterior, dado que en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 28 de noviembre de 2013, el salario mínimo era de $589.500 por lo que los cincuenta (50) salarios mínimos se establecen en la suma de $29.475.000 y se tiene qu e la estimación razonada de la cuantía se estimó en $43.000.000, valor que supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes mencionados para la fecha de la presentación de la demanda, por tanto, consideró la Magistrada que al exceder l a cuantía, la competencia por factor funcional en primera instancia radicaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y no en los Juzgados Administrativos del Circuito; una vez ejecutoriado el auto se sometió el proceso a reparto entre los Ma gistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole a este Despacho asumir el conocimiento del mismo en primera instancia.
Problema jurídico
sometió el proceso a reparto entre los Ma gistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole a este Despacho asumir el conocimiento del mismo en primera instancia.
Problema jurídico
El asunto se contrae a dilucidar i) si es posible el reconocimiento de la prestac ión económica de pensión de sobreviviente solicitada por Yeferson Ramírez Loaiza , en calidad de hijo del soldado voluntario Carlos Mario Ramírez Castañeda , fallecido en servicio por causa y razón del mismo en combate y por acción directa del enemigo en el mantenimiento y restablecimiento del orden público y ascendido póstumamente al grado de C abo Segundo, ii) en caso de ser procedente el reconocimiento de la prestación, deberá establecerse iii) si se debe descontar los pagos recibidos por la muerte del sold ado y iv) el término de prescripción de las mesadas causadas.
Régimen jurídico aplicable
Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al Presidente de la República unas facultades extraordinarias, entre las cuales seRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 6 de 26 encuentra la de modificar la remunerac ión y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares y se dispuso en su artículo 1 literal c) que la máxima autoridad podrá:
“c). Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.”
fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.”
En virtud de tal facultad, se expidió el Decreto N° 2728 de 1968 del 02 de noviembre de 1968, por medio del cual, se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y g rumetes de las Fuerzas Militares . Dicha normatividad contempla en su artículo 8 , la posibilidad de ascender de manera póstuma, a quien fallece por acción directa del enemigo y se otorgue una compensación:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldad o o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muert e de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses
Cabo Segundo o Marinero.
A la muert e de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
Posteriormente y en virtud de unas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por medio de la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto N° 1211 de 1990 , que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fu erzas Militares y que en el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales , se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además el pago de una compensación y pago doble de cesantías, sumado a ello , el derecho a que sus beneficiarios accedan a una pensión mensual, cuya proporción se determina , según el tiempo de prestación del servicio para el momento deRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 7 de 26 fallecimiento.
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en
acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a la s siguientes prestaciones:
A. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
B. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
C. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en l a misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
D. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de lo s hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este
Decreto.”
De la lectura de la disposición anterior, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera , como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez , de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes
cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera , como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez , de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al c ausante, el pago de las cesantías do bles y una pensión, cuyo monto dependerá del tiempo de servicio prestado por el causante.
Como puede apreciarse , se presenta un trato diferencial entre las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, contempladas las primeras por el Decreto N° 2728 de 1968 y las segundas por el Decreto N° 1211 de 1990, esRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 8 de 26 decir, que los oficia les y suboficiales tiene n un régimen especial y sumado a las cesantías dobles, a la compensación por muerte, se tiene una pensión vitalicia, la cual , no se encuentra contemplada para el caso de los soldados.
Dicho trato diferencial ha sido tema de estudio por el Consejo de Estado, que en providencias recientes estableció que, con el fin de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece, es viable la aplicación del Decreto N° 1211 del 8 de junio de 1990, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente.
Acervo probatorio
Registro civil de nacimiento de Yeferson Ramírez Loaiza. Folio 13. Registro civil de defunción de Liliana Patricia Loaiza Pérez.
para efectos de conceder la pensión de sobreviviente.
Acervo probatorio
Registro civil de nacimiento de Yeferson Ramírez Loaiza. Folio 13. Registro civil de defunción de Liliana Patricia Loaiza Pérez. Folio 14. Registro civil de defunción de Carlos Mario Ramírez Castañeda. Folio 15. Sentencia del Juzg ado Segundo de Familia de BelloAntioquia. Folios 16-22. Resolución No. 0946 del 5 de abril de 2011. Folios 25-26. Resolución No. 07577 del 14 de junio de 2001. Folios 95-96. Resolución no. 001108 del 6 de diciembre de 2000. Folios 119-120. Informe administrativo No. 033 del 2 de noviembre de 2000. Folios 132-133. Hoja de servicios. Folio 134. Expediente prestacional del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda. Folios 83-159.
Caso concreto
Yeferson Ramírez Loaiza representado por la señora Luz Esmery Loaiza Pérez, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual , pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0946 del 5 de abril de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda.
nulidad de la Resolución No. 0946 del 5 de abril de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso aRadicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 9 de 26 las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, toda vez que esta prestación no se encuentra consagrada en el Decreto 2728 de 1968.
La Sala determina en primer lugar si es procedente o no reconocer la pensión de sobreviviente al demandante y una vez establecido, si se debe ordenar el pago de aportes y la prescripción de las mesadas.
Del Registro Civil de nacimiento de Yeferson Ramírez Loaiza , se evidencia en el registro que su padre es el señor Carlos Mario Ramírez Castañeda y su madre Liliana Patricia Loaiza Pérez – folio 13.
También obra registro de defunción de los señores Carlos Mario Ramírez Castañeda – folio 15 y Liliana Patricia Loaiza Pérez – folio 14.
Se encuentr a probado que el señor Carlos Mario Ramírez Castañeda ingresó al Ejército Nacional , como soldado regular desde el 1 de agosto de 1995 al 12 de junio de 1997 y como soldado voluntario desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 9 de octubre de 2000 , para un
desde el 1 de agosto de 1995 al 12 de junio de 1997 y como soldado voluntario desde el 24 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el 1 9 de octubre de 2000 , para un total de tiempo de servicios d e dos (2) años, siete (7) meses y nueve (9) días – folio 134.
A su vez, obra en el proceso Registro Civil de Defunción del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda en el cual se advierte que falleció el 19 de octubre de 200 – folio 15.
Reposa en el expediente el Informe Administrativo por Muerte No. 033 del 2 de noviembre del 2000, en el cual se indicó: “El día 19 de octubre de 2000 a las 13:00 horas aproximadamente en desarrollo de operaciones ofensivas, dirigidas contra bandoleros del bloque José María Córdoba, en el área general de la vereda el Jagüey del municipio de Dabeiba -Antioquia, al efectuar asalto aéreo se desarrollaron combates contra guerrilleros de dicho grupo que se encontraban asaltand o la población, como consecuencia de esto resultó asesinado el SLP. RAMÍREZ CASTAÑEDA CARLOS CM. 78080513088, mencionado soldado recibió múltiples heridas de gravedad ocasionadas por disparos de armas de fuego de diferentes calibres.Radicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 10 de 26 De acuerdo a lo conte mplado en el Decreto 2728 de 1968 artículo No. 8 la muerte del SLP. RAMÍREZ CASTAÑEDA CARLOS se
Página 10 de 26 De acuerdo a lo conte mplado en el Decreto 2728 de 1968 artículo No. 8 la muerte del SLP. RAMÍREZ CASTAÑEDA CARLOS se produjo “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO EN
COMBATE Y POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL
MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO”1.
Mediante Resolución No. 001108 del 6 de diciembre de 2000 , se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al señor CARLOS MARIO RAMÍREZ CASTAÑEDA –folios 120-121.
Se tiene también la Resolución No. 07577 del 14 de junio de 2001, “Por el cual se reco noce y ordena el pago de prestaciones sociales , con fundamen to en el expediente No. 308293 de 2000”, en la cual se resolvió:
“RESUELVE
ARTÍCULO 1.- Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional , la suma de TREINT A Y DOS
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS
($32.339.034), por los siguientes conceptos:
a) Cesantía definitiva doble: $3.593.226. b) Compensación por muerte: $28.745.808.
ARTÍCULO 2. - La suma anteriorme nte reconocida se cancelará d e así:
Cien por ciento en favor del menor RAMÍREZ LOAIZA YEFERSON hijo del causante, por intermedio de su madre y representante legal
señora LOAIZA PÉREZ LILIANA PATRICIA.”2
así:
Cien por ciento en favor del menor RAMÍREZ LOAIZA YEFERSON hijo del causante, por intermedio de su madre y representante legal
señora LOAIZA PÉREZ LILIANA PATRICIA.”2
En el expediente se encuentra la Resolución No. 0946 del 5 de abril de 2011 3, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hijo del señor Carlos Mario Ramírez Castañeda.
El Decreto No. 2728 del 02 de noviembre de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares , contempla en su artículo 8, la posibilidad de ascender de manera póstuma , a quien fallece por acción directa de enemigo y así mismo a que se otorgue una compensación:
1 Folio 132 2 Folios 93-94 3 Folios 25-26Radicado 05001-23-33-000-2021-00247-00 Página 11 de 26
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activ o, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios
los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activ o, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Posteriormente y en v irtud de unas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por medio de la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto N° 1211 de 1990, que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además , el pago de una compensación y pago dob le de cesantías, sumado a ello, el derecho a que sus beneficiarios accedan a una pensión mensual, cuya proporción se determina según el tiempo de prestación del servicio para el momento de fallecimiento.
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE . A partir de la vi gencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE . A partir de la vi gencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
E. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
F. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.Radicado 05001-23-33-000-2021-00247-00
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G. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”
excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”
De la lectura del Decreto, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera como consecuencia de la acción del enemigo, se le s reconocerá a sus beneficiarios el pago por una vez , de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes , correspondientes al grado conferido al causante, el pago de las cesantías dobles y una pens ión, en la cual el monto dependerá del tiempo de servicio prestado por el causante.
De acuerdo con e sta normatividad y el Decreto No. 2728 de 1968, el Ejército Nacional , mediante la Resolución N o. 07577 del 14 de junio de 2001 , reconoció a Yeferson Ramíre z Castañeda, en calidad de hijo y único beneficiario, por el fallecimiento de su padre, el soldado Carlos Mario Ramírez Castañeda , las prestaciones sociales, es decir, el pago de cesantía definitiva y la compensación por muerte, que equivale a cuarenta y o cho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía, además de que fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo, dejando de lado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se precisó, con anterioridad dicho decreto, no se estableció tal prestación a favor de los beneficiarios de un soldado, quien fallece en actividad propia del servicio y la misma se reconoció con p osterioridad, bajo el Decreto No. 1211 de 1990, para los
prestación a favor de los beneficiarios de un soldado, quien fallece en actividad propia del servicio y la misma se reconoció con p osterioridad, bajo el Decreto No. 1211 de 1990, para los familiares benefic iarios de los Oficiales y Suboficiales fallecidos en las mismas circunstancias.
De ahí, el trato diferencial entre una y otra norma, es decir, entre las prestaciones reconocidas a los familiares de los soldados muertos, en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto N o. 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en las mismas circunstancias, lo cual, en palabras d el Consejo de Estado no tiene justificación alguna, pues tanto los so
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