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TA ANT - 05 00133 33 00820130077701-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 00133 33 00820130077701-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Román Darío Vergara Elorza DEMANDADO: La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional RADICADO: 05 001 33 33 008 2013 00777 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 107

DECISIÓN: Revoca sentencia de primera instancia ASUNTO: Falta de legitimación en la causa por activa/Acreditación de título/Sentencia de

Unificación del Consejo de Estado

Previo a resolver el recurso de apelación de la parte demandante procede la sala a pronunciarse en consideración a la declaratoria de IMPEDIMENTO, manifestada por la Magistrada integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Doctora Gloria María Gómez Montoya, fundamentado en la necesidad de apartarse del conocimiento de la presente demanda , al respecto se realiza n los siguientes razonamientos:

La doctora Gloria María Gómez Montoya obrando como Magistrada de la Sala segunda de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia, manifestó:

“Teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero meReferencia: Reparación Directa

“Teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero meReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011.”

En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal de impedimento 4ª artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa:

“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados”.

La causal invocada la fundamenta en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios en calidad de Médico General.

De allí, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano que tiene calidad de contratista de la entidad demandada, de allí que se declarara fundado el impedimento presentado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad

impedimento, por tener un hermano que tiene calidad de contratista de la entidad demandada, de allí que se declarara fundado el impedimento presentado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda q ue miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Girardot, hacían uso de la casa de propiedad del señor Román Darío Vergara Elorza, ubicada en la vereda “El Rosario”, del corregimiento El Cedro, del municipio de Yarumal-Antioquia.

Refiere que el día 2 de mayo de 2012, se presentó una explosión en el costado del inmueble que causó su total destrucción, junto con enseres, mercancías y bienes muebles que se almacenaban en dicho lugar.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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Manifiesta que, por razones de orden público, en el corregimiento “El Cedro” del municipio de Yarumal-Antioquia, hacían presencia permanente, las tropas del Batallón Girardot del Ejército Nacional, quienes, para el día de los hechos, se encontraban utilizando el inmueble del demandante para su labor y beneficio propio, como era su costumbre. Lo anterior, en sentir del

permanente, las tropas del Batallón Girardot del Ejército Nacional, quienes, para el día de los hechos, se encontraban utilizando el inmueble del demandante para su labor y beneficio propio, como era su costumbre. Lo anterior, en sentir del demandante, propició que grupos subversivos al margen de la ley, colocaran los explosivos con los que se lesionó a los soldados que se encontraban en el lugar y se causaron los daños materiales reclamados.

Afirma que el inmueble destruido, con un área construida de 16 metros de largo por 12 metros de ancho, para un total de 192 metros cuadrados. Aduce que el señor Carlos Hernán Vergara Elorza, quien era administrador y vivía en el inmueble, se vio obligado a conseguir en arriendo una casa cercana para pernoctar.

Expresa que en el inmueble existía una tienda mixta de abarrotes al menudeo, de mecato, cuido, licores y refrescos, mercancía que también fue destruida y que le causó un perjuicio al demandante, al dejar de percibir las ganancias que devengaba mensualmente.

PRETENSIONES

El señor Román Darío Vergara Elorza presentó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mi mandante, señor Román Darío Vergara Elorza , con ocasión de la ocupación temporal que del inmueble casa de habitación rural, ubicado en la vereda El Rosa rio, corregimiento El Cedro,

mandante, señor Román Darío Vergara Elorza , con ocasión de la ocupación temporal que del inmueble casa de habitación rural, ubicado en la vereda El Rosa rio, corregimiento El Cedro, denominada el Porvenir, hicieran miembros del Ejér cito, lo cual generó, que grupos subversivos o al margen de la ley, lanzaran artefacto explosivo contra dichos miembros del Ejército, generando la destrucción del inmueble de m i mandante, en hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en cabeza de su representante legal y como consecuencia de la anterior declaración a indemnizar a mi mandante el equivalente en pesos de las siguientes sumas por daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en su calidad de propietario del bien inmueble casa deReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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habitación ubicado en la vereda El Rosario del corregimiento El Cedro, denominada El Porvenir, perteneciente al Municipio de Yarumal-Antioquia, indexado a la fecha de la sentencia.

DAÑO EMERGENTE: El equivalente en pesos de las siguientes sumas

de dinero:

-La suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000), en su calidad de poseedor material para la fecha de los hechos y actual propietario del bien inmueble cada de habitación que fuera destruido por artefacto explosivo con el cual se perpetrara atentado a los soldados que ejercían la ocupación temporal del mismo.

calidad de poseedor material para la fecha de los hechos y actual propietario del bien inmueble cada de habitación que fuera destruido por artefacto explosivo con el cual se perpetrara atentado a los soldados que ejercían la ocupación temporal del mismo.

-La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por costos de arrendamientos, alimentación y arreglo de ropa del administrador de la finca, señor Carlos Hernán Vergara Elorza desde el día de los hechos y hasta el día de su reconocimiento y pago.

-La suma de diez millones de pesos ($10.000.000), representados en los muebles y enceres que tenía mi representado dentro del inmueble que fuera destruido (electrodomésticos: televisor plasma de 32 pulgadas, equipo de sonido, nevera y estufa), implementos de cocina (vajilla, ollas en general, licuadora, cubiertos, entre otros propios para el funcionamiento de una cocina), herramientas de trabajo (guadaña, sierra, machetes, palas, pica, entre otros de su naturaleza).

-La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil ($29.475.000) pesos moneda legal, en razón del daño que deberá asumir el demandante (consecución personal de construcción, materiales de obra, tiempo invertido en ello, traslado del material de obra de la zona urbana al área rural, dificultades, incomodidades, y demás situaciones hasta la construcción del nuevo inmueble). Lo presente no constituye un limite para que el juez en su sano juicio pueda tasar los perjuicios que en este sentido se puedan generar.

LUCRO CESANTE:

demás situaciones hasta la construcción del nuevo inmueble). Lo presente no constituye un limite para que el juez en su sano juicio pueda tasar los perjuicios que en este sentido se puedan generar.

LUCRO CESANTE:

-La suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales dejados de percibir de la tienda de abarrotes que había dentro del inmueble tasados desde la destrucción del inmueble hasta el pago de los mismos.

Para un total de perjuicios materiales de ciento treinta millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($130.975.000).”1

1 Folios 1-3Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional2, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, tratándose de daños causados por grupos delincuenciales , solo pueden ser atribuibles al Estado cuando se presenten supuestos constitutivos de falla o falta en el servicio, derivados de la omisión o incumplimiento del deber de protección y vigilancia que tiene respecto de los bienes y personas que habitan el territorio nacional.

Refiere que del material pr obatorio arrimado al proceso, no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante, más bien se avizora la configuración del hecho de un tercero, como quiera que, no fueron efectivos de la institución militar , los que causaron los daños al inmueb le del actor, sino insurgentes, personas ajenas a la patria, que tienen como finalidad la

quiera que, no fueron efectivos de la institución militar , los que causaron los daños al inmueb le del actor, sino insurgentes, personas ajenas a la patria, que tienen como finalidad la desestabilización del Estado Social y Democrático de Derecho que es Colombia.

Advierte que no hay prueba del acantonamiento de tropas del Ejército en el inmueble, p orque revisados los archivos de la entidad, no se encontró contrato d arrendamiento, comodato o venta, entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, que diera cuenta de la supuesta permanencia estatal.

Señala que tampoco hay prueba en el plenario , de que el Ejército Nacional hubiera hecho presencia el 2 de mayo de 2012, en la vereda el Rosario del corregimiento el Cedro del municipio de Yarumal-Antioquia, para inferir que el explosivo fue activado con ocasión de la presencia de los militar es en la zona, como lo afirma el demandante.

Manifiesta que la entidad no hizo presencia en el lugar de los hechos, para el día del siniestro, pues la finca del demandante está ubicada en la vereda el Rosario de Yarumal y no en la vereda Golondrina, donde sí se encontraba la tropa del Ejército.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Folios 75-87Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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El veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín declaró administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE

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El veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín declaró administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de ello condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor ROMAN DARÍO VERGARA ELORZA por concepto de daño emergente el valor de la reconstrucción de la edificación que se ubicaba en el predio “El Porvenir” en las mismas condiciones a las que se encontraba al momento de la explosión ocurrida el día 2 de mayo de 2012 y determinó que la liquidación debía efectuarse mediante trámite incidental previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenó por concepto de lucro cesante a favor del demandante a reconocer y pagar la suma de cinco millones seiscientos mil seiscientos treinta y seis pesos ($5.600.636); con base en los siguientes argumentos:

“De los documentos y declaraciones, se desprende que, para el 2 de mayo de 2012, al momento de producirse la explosión en el predio llamado “El Porvenir” de propiedad del señor Román Darío Vergara Elorza, si se encontraban presentes miembros de tropas militares adscritas al Batallón de Infantería No. 10 “Cr. Atanasio Girardot ”. En efecto, tal como se indicó, a pesar que dicho predio se encuentra ubicado realmente en la vereda Montebello del Corregimiento “El Pueblito”, este paraje es conocido por los habitantes del sector como “Golondrinas”, lo que resulta coincidente con el informe de situación

ubicado realmente en la vereda Montebello del Corregimiento “El Pueblito”, este paraje es conocido por los habitantes del sector como “Golondrinas”, lo que resulta coincidente con el informe de situación de tropas de dicho Batallón para tal fecha, donde se indica que en el lugar conocido como “Golondrinas”, se ubicaba una tropa al mando del cabo primero Floresmiro Reyes Ricardo.

De igual modo , este hecho concuerda con lo informado en el Radiograma de Operaciones del día 2 de mayo de 2012, en donde se indica que el cabo primero Floresmiro Reyes Ricardo result ó herido levemente en su cara y cuello por las esquirlas producidas con la activación de un artefacto explosivo improvisado en el lugar llamado “Golondrina” del municipio de Yarumal. El hecho de que un miembro de la tropa militar resultara herido en la explosión ocurrida en la casa de habitación del predio llamado “El Porvenir” también se corrobora con las declaraciones de los testigos citados y con el informe levantado por el funcionario de Policía Judicial encargado de atender el hecho.

Es así que puede concluir válidamente que el militar que resultó herido el día 2 de mayo de 2012 en el predio de propiedad del demandante no es otro que el cabo primero Floresmiro Reyes Ricardo, lo que da cuenta de la presencia de miembros del Ejército Nacional en la casa que hacía parte del inmueble y que también hacía las veces de tienda de abarrotes. Allí, el personal militar, según dan cuenta los testimoniosReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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recaudados, se alimentaba y aseaba, permaneciendo durante varias

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recaudados, se alimentaba y aseaba, permaneciendo durante varias horas, varios días. De este modo, no es de recibo para el Despacho la excepción de mérito que la parte demandada denominó como “inexistencia del hecho”, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso están plenamente acreditadas de la forma en que se acaban de relatar.

De la anterior situación, para el Despacho no existe duda de la situación de riesgo creado determinante en la producción del incidente como era la presencia durante varias jornadas de miembros del Ejército Nacional en el predio de propiedad del señor Román Darío Vergara Elorza donde hacían uso, al parecer, de los servicios que allí les prestaban, siendo que en dicho lugar también hacía presencia grupos al margen de la ley. Vale la pena aclarar que la situación narrada no corresponde a una ocupación temporal o permanente del inmueble en cuestión, tal como lo alegó la parte actora en el escrito de demanda, pues en ningún momento se probó que miembros de la Fuerza Pública hayan impedido que el señor Vergara Elorza ejerciera sus derechos de uso, goce y disfrute sobre el bien.

La situación de riesgo relatada, manifestada en la presencia habitual de miembros del Ejército Nacional en el inmueble aludido, finalmente se concretó cuando grupos al margen de la ley atacaron con explosivos la casa del señor Vergara Elorza dejando como saldo de daños la destrucción parcial el inmueble y un militar herido. En este punto, de acuerdo a la valoración integral de la prueba recaudada,

explosivos la casa del señor Vergara Elorza dejando como saldo de daños la destrucción parcial el inmueble y un militar herido. En este punto, de acuerdo a la valoración integral de la prueba recaudada, se puede concluir que dicho ataque con explosivos no se trató de un ataque indiscriminado en contra de la población civil perpetrado por grupos delincuenciales al margen de la ley con el fin de generar terror y zozobra sino que se trató de un ataque dirigido directamente contra los miembros de la Fuerza Pública que allí permanecían y que, con su sola presencia habitual y continuada, colocaron en riesgo a los civiles y a los bienes de carácter civil que allí se encontraban, lo que compromete la responsabilidad de la administración.

En ese orden, la actividad militar desplegada por el Estado expuso a la población civil al riesgo de ser víctimas de los ataques de grupos armados, y a pesar de que la destrucción fue causada por un tercero, esta es imputable a la administración, en tanto se demostró que el hecho violento iba dirigido en contra del Ejército Nacional y que, por lo tanto, la responsabilidad de la administración se vea comprometida, de allí que no tenga vocación de prosperidad las excepciones de “hecho de un tercero” y de “inexistencia de la obligación”.

Conforme a lo dicho, el Despacho declarará administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al señor ROMÁN DARÍO

VERGARA ELORZA.”3

EL RECURSO DE APELACIÓN

3 Folios 263-280Referencia: Reparación Directa

NACIONAL, por los perjuicios causados al señor ROMÁN DARÍO

VERGARA ELORZA.”3

EL RECURSO DE APELACIÓN

3 Folios 263-280Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y al respecto, manifestó que la obligación del Estado encuentra justificación en la rup tura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin ninguna compensación, la desmejora de su patrimonio con ocasión de la realización de obras o trabajos públicos, o por la preservación de la seguridad nacional; así las cosas, el régimen aplicable cor responde al de responsabilidad objetiva, siendo el título de imputación el del daño especial; respecto al caso concreto en este asunto no fue acreditada la supuesta ocupación alegada por la parte demandante, como quiera que los testimonios rendidos dan cuenta de que en ningún momento hubo tal ocupación, puesto que las declaraciones apuntan a afirmar que el día de los hechos los soldados solo estaban haciendo uso de la tienda y no que estuvieran acantonados, presupuesto procesal más importante para que se co nfigure una ocupación y que de esta se pueda derivar el resarcimiento de unos perjuicios.

Explicó que la parte demandante incumplió con su deber de probar tanto el daño como la cuantía de los mismos, y en ese sentido ante la inactividad procesal deben fracasar las pretensiones indemnizatorias.

Explicó que la parte demandante incumplió con su deber de probar tanto el daño como la cuantía de los mismos, y en ese sentido ante la inactividad procesal deben fracasar las pretensiones indemnizatorias.

Señaló que no se probó en realidad, que dichos daños hubieran sido causados al demandante, teniendo en cuenta que no se acreditaron las condiciones del inmueble antes de la supuesta ocupación, ni os daños posteriores, por lo tanto, se desvirtúa la configuración del daño.

Expuso que el dictamen pericial realizado en el proceso no reúne los requisitos para ser valido como prueba, pues solo se limita a hacer una descripción en tiempo real de lo que se encontró en el predio, cuando debía evaluar los posibles daños producidos al momento del supuest o incidente. Por lo cual concluyó que no puede ser valorado.

Expresó que en el proceso no se acreditó la titularidad del bien en cuestión en cabeza del demandante, puesto al momento de los hechos, no hay prueba siquiera sumaria de que habitara el inmueble y mucho menos, de que era su propietario, puesto que el inmueble era propiedad del señor Jesús Aníbal Vergara.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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Indicó que la escritura pública de compraventa del inmueble fue suscrita el 17 de diciembre de 2012 y no fue registrado, por lo tanto, no se materializó la titularidad del bien y no le asiste al demandante la legitimación en el asunto para asistir al proceso como directo afectado.

Refirió que la legislación colombiana exige para la acreditación

tanto, no se materializó la titularidad del bien y no le asiste al demandante la legitimación en el asunto para asistir al proceso como directo afectado.

Refirió que la legislación colombiana exige para la acreditación de la titularidad de un inmueble , el título y el modo como única prueba de la propiedad, por lo que no podía el despacho hablar de un contrato de compraventa verbal , entre el señor Jesús Aníbal Vergara y Román Darío Vergara y esto tampoco se puede acreditar con testimonios.

Aunado a lo anterior, la apoderada de la entidad pone en tela de juicio la imparcialidad en los t estimonios, dado que son familiares del demandante, por lo cual fueron tachados, pero de ello no hubo pronunciamiento en el fallo de primera instancia.

También indicó la apoderada de la entidad, que la condena en abstracto no puede suplir la carga probatoria en cabeza del actor, para probar el daño ocasionado; por todo lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.

La parte demandante, por conducto de apoderad a, refirió que en el fallo de primera instancia le debió reconocer total validez a la lista de materiales de Homecenter y el concepto del ingeniero civil Juan Manuel Hoyos, dado que dichos valores competían para la reconstrucción del inmueble destruido.

Afirmó que es inaceptable que el Juez de primera instancia determine que se abstiene de darle valor acreditativo alguno, al concepto del ingeniero, porque no cuenta con prueba o soporte documental.

Precisó que la sentencia de primera instancia debía con siderar que si el inmueble quedó totalmente destruido, debía asignar un

concepto del ingeniero, porque no cuenta con prueba o soporte documental.

Precisó que la sentencia de primera instancia debía con siderar que si el inmueble quedó totalmente destruido, debía asignar un rubro como indemni zación del daño a los enseres; pues si el inmueble fue destruido los enseres y muebles también y este aspecto no fue considerado por el juez

Manifestó que debieron tenerse en cuenta los gastos relativos al administrador de la finca, dado que para seguir ejerciendo la actividad económica, que se explotaba en la finca, en cuanto aReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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cultivos de cacao, plátano y madera, el demandante se vio en la necesidad de pagar arriendo, alimentación y manutención a su administrador en otro lugar , cerca de la casa destruida, para que este cumpliera con sus labores.

Advirtió que desde la demanda se estimó que una vez declarada la responsabilidad del Estado, éste debía ser condenado al pago de la construcción de una nueva vivienda, la cual, no solo acarrea los gastos de materiales y la mano de obra, sino también, aquellos gastos inherentes, tales como el transporte de materiales, y personal de la zona urbana a la rural, entre otros, todos ellos razonados y propios de un daño que se logró demostrar en el transcurso del proceso, razón por la cual solicita el reconocimiento del perjuicio material aducido y solicitado oportunamente.

Afirmó que el Juez de primera instancia debió dar a la prueba documental aportada, para indicar el valor de la construcción

el reconocimiento del perjuicio material aducido y solicitado oportunamente.

Afirmó que el Juez de primera instancia debió dar a la prueba documental aportada, para indicar el valor de la construcción del inmueble, así como la lista de precios y materiales, plena validez, dado que en la a udiencia de pruebas no hubo pronunciamiento en contrario de ella y en caso de duda, el juez debía pedir ampliación, aclaración o reconocimiento de las certificaciones, previo a emitir un pronunciamiento de fondo.

Solicitó se revoque en forma parcial el f allo de primera instancia y en su lugar , se acceda totalmente a las pretensiones de la demanda, esto es, a pagar una indemnización sólida, representada en la suma de $86.000.000 y en la modalidad de daño emergente se reconozca y pague lo que corresponda por el daño a los muebles y enceres por un valor de $10.000.000 y en la misma modalidad reconocer y pagar los gastos del sostenimiento del administrador de la finca , desde el día de los hechos hasta la fecha.

Requirió la indemnización de los perjuicios, por las incomodidades y el despojo de que fue objeto el demandante y el malestar del tiempo que se tendrá que invertir en la reconstrucción del inmueble, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, alegó de conclusión con los mismos argumentos del recurso de apelación.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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conclusión con los mismos argumentos del recurso de apelación.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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La parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación y señaló que en este caso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, quedaron plenamente acreditadas, esto es, está totalmente demostrado que el 2 de mayo de 2012, en zona rural del mu nicipio de Yarumal, se produjo una detonación de un artefacto explosivo en el predio denominado “El Porvenir”, de propiedad del señor Román Darío Vergara Elorza; dicha titularidad esta demostrada con la escritura pública número 695 elevada ante la Notaría Segunda del circulo de Yarumal el día 17 de diciembre de 2012 y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Yarumal.

Refiere que esta probado que dicha explosión daño la estructura del inmueble y que se acredito que dicho lugar funcionaba como centro de bodegaje y venta de abarrotes y productos al detal, lo que conllevó a la destrucción de la mercancía.

Manifiesta que se demostró que para el día en que se produjo la explosión en el predio del demandante sí se encontraban presentes miembros de tropas del Ejército del Batallón e Infantería No. 10 “Cr. Atanasio Girardot”. Y argumenta que se acreditó que la actividad militar desplegada por el Estado en cabeza del Ejército en una clara ocupación temporal, expuso a la población civil en general y particularmente al predio del demandante y a

la actividad militar desplegada por el Estado en cabeza del Ejército en una clara ocupación temporal, expuso a la población civil en general y particularmente al predio del demandante y a quienes se encontraban allí al momento de los hechos, al riesgo de ser víctimas de los ataques de grupos armados, por lo que esta situación de peligro compromete la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento de perjuicios.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El S eñor Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

El Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar en el presente asunto, de forma inicial la legitimación en la causa por activa ; de forma posterior deberá establecerse si en este caso se configuran losReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 008 2013 00777 01

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elementos de una ocupación temporal del inmueble y si el daño causado es imputable a la entidad demandada.

De la oportuna presentación de la demanda

Se pretende que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como consecuencia de los daños ocasionados el día 2 de mayo de 2012, en un inmueble denominado “El Porvenir” en el Municipio de Yarumal, cuando fue activado un artefacto explosivo dirigido a tropas del Ejército que presuntamente estaban en dicho lugar y lo ocupaban de forma temporal.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

que presuntamente estaban en dicho lugar y lo ocupaban de forma temporal.

Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”

En este caso la explosión ocurrió el día 2 de mayo de 2012, por lo

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