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TA ANT - 05 00133 33 00820140142401-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 00133 33 00820140142401-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa DEMANDANTE: Guillermo Alexander Vargas Orozco y otros DEMANDADO: La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional RADICADO: 05 001 33 33 008 2014 01424 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 089

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Responsabilidad del Estado por lesiones ocasionados durante la prestación del servicio militar

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diec isiete (2017), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 1 40 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual , concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Afirma el apoderado de la parte demandante que, Guillermo Alexander Vargas Orozco ingresó en condiciones físicas ap tas y sin lesión alguna a prestar el servicio m ilitar obligatorio , como soldado regular; pertenecía al Batallón Especial Energético Vial No. 4 “BG Jaime Polanía Puyo”, ubicado en el municipio de SanReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 2 de 40

No. 4 “BG Jaime Polanía Puyo”, ubicado en el municipio de SanReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 2 de 40 Carlos, Antioquia.

Se indica que el 2 de agosto de 2012 , durante la prestación de su servicio militar obligatorio, Guillermo Alexander Vargas Orozco, sufrió graves lesiones en su cuerpo , consistente en “fractura abierta del segundo dedo (falange proximal) grado IIIA, desplazada 100% con severa conminación (desfragmentación de la parte del hueso), herida de 3 cm del dorso de segundo y tercer m -f con pérdida de piel, exposición ósea del dorso del segundo dedo e infección (osteomielitis)”. Aduce que, como consecuencia de sus lesiones tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, para que se le realizaran lavados, desbridamientos e injerto de piel.

Refiere que el día 21 de octubre de 2016, se le practicó Junta Médico Laboral No. 51293 , en la cual se concluyó que la s secuelas producidas generaron un a disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 9.5%.

PRETENSIONES

Los señores Guillermo Alexander Vargas Orozco, Sandra Milena Ortiz Henao, María Concepción Orozco Rendón, Guillermo León Vagas Valencia, Carmen Yiced Vargas Orozco, Víctor Hu go Vargas Orozco y Yuber Alejandro Vargas Orozc o, presentaron las siguientes pretensiones1:

“Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño

Vargas Orozco y Yuber Alejandro Vargas Orozc o, presentaron las siguientes pretensiones1:

“Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijuridico que se ha causado a los d emandantes Guillermo Alexander Vargas Orozco, S andra Milena Ortiz Henao, María Concepción Orozco Rendón, Guillermo León Vagas Valencia, Carmen Yiced Vargas Orozco, Víctor Hugo Vargas Orozco y Yuber Alejandro Vargas Orozco, como consecuencia de las lesiones sufridas por Guillermo Alexander Vargas Orozco , el 2 de agosto del año 2012, en el municipio de Campamento -Antioquia, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral.

Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NA CIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga f in al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

1 Folios 2-7Referencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 3 de 40

DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.M.V.

GUILLERMO ALEXANDER VARGAS OROZCO Lesionado 100

SANDRA MILENA ORTIZ HENAO Compañera 100

MARIA CONCEPCIÓN OROZCO RENDON Madre 100

GUILLERMO ALEXANDER VARGAS OROZCO Lesionado 100

SANDRA MILENA ORTIZ HENAO Compañera 100

MARIA CONCEPCIÓN OROZCO RENDON Madre 100

GUILLERMO LEON VARGAS VALENCIA Padre 100

CARMEN YICED VARGAS OROZCO Hermana 50

VÍCTOR HUGO VARGAS OROZCO Hermano 50

YUBER ALEJANDRO VARGAS OROZCO Hermano 50

Totales 550

Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a p agar por concepto de daños a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la misma. Pues se ha afectado su integridad psicofísica motivo por el cual ha requerido de intervenciones quirúrgicas y ha quedado con graves secuelas; ya que presenta dolores permanentes, calambres, dificultad en su desplazamiento y no puede realizar actividades deportivas ni otras a ctividades físicas o que representen placer y goce de la vida, además, presenta pérdida del equilibrio e hinchazón de su pie cuando hay bajas temperaturas. Ha quedado con secuelas físicas y estéticas, pues los dedos de su pie han perdido la forma anatómica de estos ya que “se encuentran recogidos”. Por todo lo señalado, se ha visto afectada la forma de desempeñar su vida ya que hacia el futuro ésta ha cambiado, pues estará imposibilitado de contar con una vida social, familiar y laboral

recogidos”. Por todo lo señalado, se ha visto afectada la forma de desempeñar su vida ya que hacia el futuro ésta ha cambiado, pues estará imposibilitado de contar con una vida social, familiar y laboral de manera normal y a ctiva como la que llevaba antes de sufrir estas lesiones y secuelas.

Este daño se estima así:

DEMANDANTE CALIDAD S.M.M.L.V.

GUILLERMO ALEXANDER VARGAS OROZCO Lesionado 400

Total 400

Condénese a la NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión económica que GUILLERMO ALEXANDER VARGAS OROZCO habría de suministrarse durante toda su vi da a razón de $770.000, suma equivalente a 1 s. m.l.m.v, más el 25% de prestaciones sociales. Lo siguiente:

DEMANDANTE INDEMNIZACION

DEBIDA

INDEMNIZACION

FUTURA

INDEMNIZACION

TOTAL

GUILLERMO

ALEXANDER

VARGAS OROZCO $21.286.745,55 $149.033.746,9 $170.320.492,4

…”Referencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 4 de 40

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda , dado que es evidente que el soldado regular Guillermo Alexander Vargas

Página 4 de 40

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda , dado que es evidente que el soldado regular Guillermo Alexander Vargas Orozco, no solo violó las órdenes impartidas en cuanto a la prohibición de quitar el cartucho de seguridad sin previa orden de un superior, sino que además, tenía su fúsil en la posici ón incorrecta, por cuanto tenía la boquilla del fúsil mirando al suelo y encima de una de las partes de su cuerpo, esto es, encima del pie derecho, posición prohibida, por cuanto la boquilla del fúsil siempre debe estar mirando para arriba y en ningún mome nto de frente o encima de su cuerpo.

Señaló que el fúsil utilizado por Guillermo Alexander Vargas Orozco, es de fabricación israelí, el cual al momento de ser disparado, bota el cartucho de seguridad, es decir, una vez de desasegurar el fúsi l, se procede a cargar y luego disparar, el cartucho de segu ridad sale automáticamente y concluyó que el señor Vargas Orozco desaseguró su arma, quito el cartucho al escuchar las voces, y una vez controlada la situación , olvidó asegurarla nuevamente, razón por la cual, al estar maniobrando imprudentemente el gatill o sin el debido seguro , su arma se le disparó.

Refirió que, a los soldados regulares se les capacita y se les entrena, para el desarrollo de operaciones que realizan las fuerzas militares, así mismo, en el de sarrollo de la operación táctica en que se enco ntraba el SLR. Guillermo Alexander

entrena, para el desarrollo de operaciones que realizan las fuerzas militares, así mismo, en el de sarrollo de la operación táctica en que se enco ntraba el SLR. Guillermo Alexander Vargas Orozco, no se le ex igió una tarea que requiriera una calidad especial de soldado.

Manifestó que la parte demandante no aporta la prueba que determine si la lesión que padeció el soldado regular Guillermo Alexander Vargas Orozco, le produjo alguna secuela con ocasión del servicio, así como la cuantificación de la misma y los perjuicios, prueba sin la cual no puede derivarse responsabilidad de la entidad, dado que no exi sten los elementos materiales probatorios mínim os, que permitan establecer la imputa bilidad de la entidad.

Advirtió que, teniendo en cuenta la lesión que se ocasionó el soldado regular Guillermo Alexander Vargas Orozco, fue producto de su actuar impruden te, que no obstanteReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 5 de 40 encontrarse lo suficientemente instruido en el uso de su arma de dotación oficial, no siguió dichas ó rdenes, lo cual ocasio nó la lesión en su pie derecho; por lo cual , solicitó declarar probada la causal eximente de responsabilidad de l a culpa exclusiva y determinante de la víctima.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El treinta (30) de junio de dos mil dieci siete (2017), el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió las pretensiones de la demanda 2, en cuya parte resolutiva se dispuso:

Octavo (8) Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia, concedió las pretensiones de la demanda 2, en cuya parte resolutiva se dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.

SEGUNDO: DECLÁRESE ADMINISTRAT IVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, del daño antijuridico causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor GUILLERMO ALEXANDER VARGAS OROZCO.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE CO NDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , a pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios

morales, daño a la salud y perjuicios materiales:

DEMANDANTE CALIDAD PERJUICIOS

MORALES

DAÑO A

LA SALUD

PERJUICIOS

MATERIALES

GUILLERMO

ALEXANDER

VARGAS OROZCO Víctima directa 10 SMLMV 10 SMLMV $22.995.109,52

SANDRA MILENA

ORTIZ HENAO

Compañera 10 SMLMV MARIA

CONCEPCIÓN

OROZCO RENDON

Madre 10 SMLMV

GUILLERMO LEON

VARGAS VALENCIA

Padre 10 SMLMV

CARMEN YICED

VARGAS OROZCO

Hermana 5 SMLMV

VÍCTOR HUGO

Madre 10 SMLMV

GUILLERMO LEON

VARGAS VALENCIA

Padre 10 SMLMV

CARMEN YICED

VARGAS OROZCO

Hermana 5 SMLMV

VÍCTOR HUGO

VARGAS OROZCO

Hermano 5 SMLMV

YUBER ALEJANDRO

VARGAS OROZCO

Hermano 5 SMLMV

CUARTO: Se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandada que serán liquidadas a través de la secretaría del

2 Folios 358-371Referencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 6 de 40 Despacho.

QUINTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA…”

Para llegar a esta decisión, el Juzgado consideró:

“Así las cosas, se encuentra demostrado el daño invocado por la parte demandante como consecuencia de la pr estación del servicio militar obligatorio, cuan do el señor Guillermo Alexander Vargas Orozco recibe accidentalmente un disparo de fúsil en el pie derecho, ocasionándole una herida y fractura en el mismo, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral en un 9.50%.

Además, como no trató de un accidente de tipo laboral, pues el soldado no estaba vinculado de manera voluntaria con la institución, sino, en prestación del deber legal del servicio militar, es clara la obligación del Estado de atender c on mayor esmero al demandante.

De ahí que pued a hablarse en el presente asunto, de una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional como

clara la obligación del Estado de atender c on mayor esmero al demandante.

De ahí que pued a hablarse en el presente asunto, de una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, sin que se haya producido por culpa exclu siva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

Ahora, si se profundiza la situación, considera esta dependencia judicial que el hecho dañoso ocurrió durante las labores del servicio, que, si bien no es propia de él, si puede ser atribuida a la administración en tanto la obligación de sometimiento de los soldados, sin que se haya en el expediente -se reitera - prueba alguna que arroje algún comportamiento culposo de la víctima.

Pues a pesar de haber recibido instrucción militar para el man ejo adecuado del arma de dotación oficial y tener conocimiento de que aquella no se podía desasegurar, el mismo en su calidad de conscripto, no estaba obligado a asumir el riesgo excepcional propio del manejo de armas, el cual se concretó en el momento en que por accidente se le disparó su fúsil, ello mientras se encontraba prestando el servicio en a Misión Táctica Juncal 1.

Tampoco puede hablarse de causa extraña. No se vislumbró alguna circunstancia impropia o diferente que fuera la causante del hecho dañoso.

En virtud de lo anterior y atendiendo a que la entidad no logró estructurar los elementos que configuran la eximente de responsabilidad invocada, de culpa exclusiva de la víctima, pues si

dañoso.

En virtud de lo anterior y atendiendo a que la entidad no logró estructurar los elementos que configuran la eximente de responsabilidad invocada, de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien dicho aco ntecimiento pudiera resultar imprevisible o irr esistible, no se configura la exterioridad jurídica, por tanto , la entidad seReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 7 de 40 encuentra en el deber de indemnizar el daño por la condición de conscripto que tenía el demandante.

La entidad demandada dentro de l servicio militar obligatorio, tiene el deber de vigilancia sobre los soldados vinculados bajo esta modalidad, pues es evidente la imputación de la demandada a título de riesgo excepcional, pues el mismo no estaba obligado a asumir el riesgo propio del manejo de armas.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra a sentencia de primera instancia , al considerar que de conformidad con el informativo administrativo por lesiones y el acta del Tribunal Médico Laboral, se desprende que las lesiones del joven obedecieron a su actuar imprudente.

Expuso que el deber de vigilancia de la entidad no puede interpretarse como la permanente inspección de los superiores a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues ello en la práctica es i mposible, y es por eso que la entidad emite directrices y normas técnicas , como las que versan especialmente sobre el cartucho de seguridad del fúsil; cosa distinta es que quien presta el servicio omita las in strucciones de seguridad que la institución castrense le imparte.

normas técnicas , como las que versan especialmente sobre el cartucho de seguridad del fúsil; cosa distinta es que quien presta el servicio omita las in strucciones de seguridad que la institución castrense le imparte.

Señaló que la entidad no estaba en la capacidad de resistir o prevenir el hecho dañino, y que si bien en atención al artículo 216 de la Constitución y la Ley 48 de 1993, la forma de vinculación del soldado con la institución se da en vi rtud del deber constitucional que le asiste a cada ciudadano de prestar el servicio militar, también es cierto que de conformidad con lo que se encuentra probado en el proceso la entidad prestó los servicios asistenciales según su deber de cuidado respecto del conscripto.

Manifestó que no es procedente la imputación jurídica , consagrada en el artículo 90 Constitucional contra la entidad, puesto que se encuentra probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01

Reparación Directa Página 8 de 40

La parte demandante básicamente indicó que si bien es cierto , en la sentencia del 2014 se unificaron los parámetros de indemnización de perjuicios inmateriales para las víctimas directa e indirectas, teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y el grado de consanguinidad, lo concerniente al daño en la salud, el juez tendrá la posibilidad de ir más allá de los límites impuestos por las tablas de la sentencia de unificación, en el sentido de que encuentre qu e

lo concerniente al daño en la salud, el juez tendrá la posibilidad de ir más allá de los límites impuestos por las tablas de la sentencia de unificación, en el sentido de que encuentre qu e además de las secuelas o del porcentaje de la pérdida capacidad, se evidencien elementos adicionales, que permitan reparar de mejor manera el daño a la salud, ello por cuanto no se trata de la mera pérdida d e capacidad laboral, sino de todo el conjunto de padecimientos físicos, psicológicos y estéticos.

La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación y advirtió que la lesión de Guillermo Alexander Vargas Orozco fue producto de su actuar imprudente, que no obstante encontrarse lo suficie ntemente instruido en el manejo de armas y en el decálogo de seguridad, inf ringió las normas, en cuanto al cartucho de se guridad. A firmó que a los soldados se les instruye para identificar si el fúsil se encuentra o no asegurado.

Expresó que la lesión su frida por Guillermo Alexander Vargas Orozco, debe atribuirse única y exclusivamente al hecho de la propia víctima.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De confor midad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por laReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 9 de 40 parte demandada, l e corresponde a la Sala establecer i) si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por la les ión sufrida por el soldado regular Guillermo Alexander Vargas Orozco; ii) si en este caso está probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

De la oportuna presentación de la demanda

Los demandant es pretenden que se declare responsable a la entidad demandada , por los perjuicios ocasionados, con ocasión a la lesión del señor Guillermo Alexander Vargas Orozco el día 2 de agosto de 2012 -folio 31-.

Dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“Art.-164 La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a p artir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a p artir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impos ibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en principio los demandantes tenían hasta el 3 de agosto de 2014 , para presentar la demanda.

Obra constancia proferida por el Procurador 112 Judi cial II para Asuntos Administrativos, la cual a dvierte que el día 1 de agosto de 2014, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando 2 días para que operara la caducidad. La constancia de la conciliación se expidió el 30 de septiembre de 2014 (folio 89), por lo que podía present arse la demanda hasta el 2 de octubre de 2014 y como se presentó el 1 de octubre de 2014 (folio 18) , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la misma resulta oportuna.Referencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 10 de 40 De la normatividad aplicable

El daño antijurídico

La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que depende de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene c omo características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal

ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que depende de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene c omo características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado indicó:

“…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractua l3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, c omo ocurre en supuestos de sustracción de la po sesión de una cosa” 5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal , o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses

3 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON,

soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “ La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 4 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1 ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos

Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividadesReferencia: 05001-33-33-008-2014-01424-01 Reparación Directa Página 11 de 40 constitucionalmente reconocidos 7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9.

4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constituc ional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 10. Así pues, y

análogas”. PANTALEON, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 7 “Cuál es entonces el justo límite de l a soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la soci edad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace

empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la soci edad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los interese s de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados co mo derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER -CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAM BOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 9 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de coop eración social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por la s reglas reconocidas públicamente para lograr deter minado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto imp lica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se pu ede esperar

reconocidas públicamente para lograr deter minado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto imp lica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se pu ede esperar razonablemente que acepte cada particip ante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos ju stos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes int entan proponer. Mientras que la noción de los térmi nos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los par ticipantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en person as que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índo le de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los partici pantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos re specto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque

10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación

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