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TA ANT - 05 00133 33 02020140025901-(03-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 00133 33 02020140025901-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Reparación Directa

DEMANDANTE: Carlos Marín Marín y otros DEMANDADO: La Nación-Fiscalía General de la Nación RADICADO: 05 001 33 33 020 2014 00259 01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 091

DECISIÓN: Confirma decisión ASUNTO: Privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se afirma en la demanda que el día 30 de octubre de 2011, fue detenido en el señor Carlos Marín Marín, mientras se encontraba participando en los comicios electorales para la elección popular de autoridades locales en el Municipio de San Vicente FerrerAntioquia, por orden de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH, como presunto autor del homicidio de los señores GERARDO NEIRA ALBAR RACIN, MIGUEL VEGA ROJAS, DIGNELIA NEIRA ALBARRACIN y la menor JASBEY YERALDIN VEGA NEIRA, en hechos ocurridos el día 6 de enero de

homicidio de los señores GERARDO NEIRA ALBAR RACIN, MIGUEL VEGA ROJAS, DIGNELIA NEIRA ALBARRACIN y la menor JASBEY YERALDIN VEGA NEIRA, en hechos ocurridos el día 6 de enero de 2003, en la vereda El Pesebre del Municipio de Tame-Arauca.Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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En l a investigación se le endilgó al demandante , el delito de homicidio en concurso con rebelión, como presunto miembro del grupo armado ELN.

Manifiesta el apoderado del demandante, que el señor Carlos Marín Marín permaneció privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario COPED Pedregal ubicado en el corregimiento San Cristóbal de Mede llín, hasta el día 24 de noviembre de 2011.

Expresa que solo hasta el día 5 de diciembre de 2011, mediante Resolución la Fiscalía 29 Especializada UDH/DIH, precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Marín Marín , por la causal taxativa enumer ada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, “que el sindicado no lo cometió”, es decir, que el demandante no fue quien cometió los ilícitos de homicidio y rebelión.

Expone que durante el término que el señor Carlos Marín Marín estuvo privado de la libertad, sufrió deterioro en se salud, además de la angustia e intranquilidad , por verse sometido a una condición de limitación de su derecho a la libertad de manera injusta por 24 días.

PRETENSIONES

de la angustia e intranquilidad , por verse sometido a una condición de limitación de su derecho a la libertad de manera injusta por 24 días.

PRETENSIONES

Los señores Carlos Marín Marín , Ana Sofia Agudelo de Marín, Didier Uriel Marín Agudelo, Jorge Orlley Marín Agudelo, Mildrey Yaneth Marín Agudelo y Deiby Noriel Marín Agudelo, presentaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio que conforme a los hechos aludidos condujo a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Marín Marín.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes y de conformidad con los hechos que fundan la presente demanda, por concepto de:

Perjuicios materiales en la modalidad de:

Lucro cesante para el señor CARLOS MARÍN MARÍN por la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.000.000)Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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Daño emergente para el señor CARLOS MARÍN MARÍN por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). Perjuicios morales y psicológicos y de la vida de relación para el señor CARLOS MARÍN MARÍN, su esposa la señora ANA SOFIA AGUDELO DE MARÍN y sus hijos DIDIER URIEL, JORGE ORLLEY , MILDREY YANETH y

CARLOS MARÍN MARÍN, su esposa la señora ANA SOFIA AGUDELO DE MARÍN y sus hijos DIDIER URIEL, JORGE ORLLEY , MILDREY YANETH y DEIBY NORIEL MARÍN AGUDELO, la suma de ciento cincuenta y un salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV) o lo más que resultare probado.

TERCERA: Que se aplique la indexación a la suma de dinero atribuible a daño material en la modalidad de lucro cesante…”1

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensi ones de la demanda, indicando que la entidad no es re sponsable del daño antijurídico, ni de los perjuicios alegados , que in voca la parte demandante, pues la entidad actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponen la Constitución, el Código Penal y el Código de Procedim iento Penal.

Señaló que antes los hechos que revestían características de u n delito, se hizo la investigación correspondiente y se condenó al señor Carlos Marín Marín , como reo ausente por los delitos de homicidio agravado y rebelión. Luego aparece en el escenario, que el Carlos Marín Marín , el verdadero, es deteni do para que cumpla la condena, o sea el que fue suplantado o condenado siendo inocente.

Afirmó que, p osteriormente ante las pruebas sobrevinientes, la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deb eres, citó al señor Carlos Marín Marín a indagatoria, el 15 de noviembre de 2011 y

siendo inocente.

Afirmó que, p osteriormente ante las pruebas sobrevinientes, la Fiscalía actuó en cumplimiento de sus deb eres, citó al señor Carlos Marín Marín a indagatoria, el 15 de noviembre de 2011 y dadas las respuestas del indagado , a la Fiscalía le quedó claro que la persona indagada no era la misma vinculada y condenada al proceso penal, seguido por homicidio agravado y rebelión y procedió a reponer el auto del 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se había negado la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, que pesaba contra el señor Marín Marín y ordenó su libertad.

Indicó que, ante las evidencias de la no comisión de los d elitos mencionados, por la persona que estaba detenida, la Fiscalía

1 Folios 5-6Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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actúo como era su deber y solicitó la revocatoria de la medida de seguridad, lo que se llevó a cabo 24 días contados desde la captura, dejándolo en libertad.

Refirió que no siempre que una persona resulta deteni da y posteriormente, por cualquier razón recupera su liberta d, puede hablarse de responsabilidad del Estado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de julio de 2017 , el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda2, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARA A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda2, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARA A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable, por los daños antijuridicos ocasionados a los demandantes derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CARLOS MARÍN MARÍN, desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de 24 días, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en forma solidaria a los demandantes, las siguiente s sumas de dinero por los conceptos que se relacionan:

Por perjuicios morales a favor de CARLOS MARÍN MARÍN, en calidad de víctima directa, de ANA SOFIA AGUDELO DE MARÍN en calidad de esposa, y DIDIER URIEL, JORGE ORLLEY, MILDREY YANETH y DEIBY NORIEL MARÍN AGUDELO en calidad de hijos la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Por perjuicios materiales -lucro cesante consolidado: se reconoce a favor del señor CARLOS MARÍN MARÍN , la suma de setecientos diecinueve mil doscientos setenta y cuatro pesos ($719.274).

TERCERO: Se condena em costas a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda…”

Para llegar a esta decisión el Juzgado realizó las siguientes

consideraciones:

LA NACIÓN.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda…”

Para llegar a esta decisión el Juzgado realizó las siguientes

consideraciones:

“En este orden de ideas, como no se observa que la Fiscalía haya cumplido con establecer la individualidad del procesado, es decir solo se basó en el nombre y el documento del señor CARLOS MARÍN MARÍN

2 Folios 180-193Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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y que era el cabecilla del frente “Domingo Laín Sáenz”, sin conocer sus datos, como edad, filiación, lugar de origen, residencia, historia escolar, historia laboral, aspectos que se dirigen a proteger a terceros que pueden verse afectados por la acción pen al, por razones de homonimia y suplantación de identidad, como es el caso que nos ocupa. Es así, como a folio 484 se aprecia la tarjeta alfabética del señor CARLOS MARÍN MARÍN , la que fue allegada por la Registradora del Estado Civil, documento que pudo h aber sido solicitado por la Fiscalía con anterioridad a declaratoria de persona ausente.

Así mismo, de dicho documento se puede advertir que los datos que contiene no coinciden con los datos de la medida de aseguramiento, datos que tienen que ver con la e statura, además que en la misma se informó el teléfono del sindicado, por lo que la Fiscalía pudo hacer una llamada para verificar su paradero, lo que no hizo, limitándose entonces a declararlo persona ausente.

Advierte este Despacho otra anomalía en lo q ue tiene que ver con el

informó el teléfono del sindicado, por lo que la Fiscalía pudo hacer una llamada para verificar su paradero, lo que no hizo, limitándose entonces a declararlo persona ausente.

Advierte este Despacho otra anomalía en lo q ue tiene que ver con el informe de Policía Judicial que milita a folios 434 cuaderno 2, se advierte que quien era el cabecilla del frente Domingo Laín Sáenz, era el señor CARLOS MARÍN GUARÍN con cedula de ciudadanía No. 3.596.521 de San Vicente, sin embargo en la vinculación a la investigación y la orden de captura en contra del señor CARLOS MARÍN MARÍN con CC 3.596.221, se indica que era vinculado formalmente por estar plenamente individualizada en el plenario como el presunto determinador de los delitos de homicidio, sin que en dicha providencia se hiciera referencia de manera explicita a cuales eran las pruebas que obraban en el expediente que determinaban su individualización, ni tampoco se refirió al porque no se le daba credibilidad al informe de Policía Judicial antes citado, que contenía que el cabecilla del frente del ELN se trataba de otra person a, pues tenía otro nombre y cedula distinta al demandante. Nótese entonces que la Fiscalía no argumentó en el mencionado auto cuales fueron las pruebas que le hicieran identificar que la persona a la que se le imputaban los delitos de homicidio agravado y rebelión era el señor CARLOS MARÍN MARÍN.

Otra imprecisión en la individualización del señor CARLOS MARÍN MARÍN, se encuentra en la providencia del 26 de agosto de 2011, por medio de la cual se declara persona ausente, pues si bien, coincide el

Otra imprecisión en la individualización del señor CARLOS MARÍN MARÍN, se encuentra en la providencia del 26 de agosto de 2011, por medio de la cual se declara persona ausente, pues si bien, coincide el nombre, la cedula de ciudadanía que se asigna a esta persona es la 7.596.221.

De acuerdo con lo anterior, no son de recibo los argumentos de la Fiscalía, según los cuales la privación injusta de la liberta, son imputables al hecho de un tercero, toda vez que no es tá demostrado que otro individuo, se provechó de las circunstancias para suplantar la identidad de la víctima y así evadir su posible responsabilidad penal, y de haber ocurrido esto la Fiscalía tenía el deber de verificar de manera minuciosa que la persona sobre la cual estaba imponiendo la segunda medida de aseguramiento, sin que pudiera conformarse únicamente con verificar el nombre.Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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En conclusión, conforme lo que viene reseñándose en párrafos anteriores, concluye este Juzgado que se encuentra demostrada la responsabilidad de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que le fueron irrogados a los demás demandantes, co n ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor CARLOS MARÍN MARÍN , por el período comprendido entre el 31 de octubre de 2011 hasta el 24 de noviembre del mismo año.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación , por conducto de apoderad a, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al considerar

octubre de 2011 hasta el 24 de noviembre del mismo año.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía General de la Nación , por conducto de apoderad a, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que en el momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, contaba con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Penal, máxime cuando existía prueba directa en su contra.

Refirió que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición, se ajustaba a todas las exigencias susta nciales y for males de la ley, ma s no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

Señaló que la detención del señor CARLOS MARÍN MARÍN no resulta injust a, ni desproporcionada, toda vez que , para su decreto, se dieron en ese momento procesal todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía en esa época para el efecto.

Finalmente requirió que se revoque la condena en costas , pues se adoptó un criterio subjetivo.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Fiscal ía General de la Nación , presentó alega tos, pero de forma extemporánea, lo anterior dado que el auto que dio traslado para alegar por 10 días fue proferido el 7 de noviembre de 2017 y se comunicó a las partes por correo electrónico el 10 de noviembre de 2017 (folio 243), el proceso paso a Despacho el

traslado para alegar por 10 días fue proferido el 7 de noviembre de 2017 y se comunicó a las partes por correo electrónico el 10 de noviembre de 2017 (folio 243), el proceso paso a Despacho el día 31 de enero de 2018 (folio 252) y la entidad presentó memorial de alegatos el día 19 de febrero de 2018 (folios 254-261).Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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La parte demandante, expresó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, de conformidad con la prueba arrimada al proceso, con la cual se puede determinar que la privación de la libertad del demandante devino como injusta, por haberse fundado en una medida de aseguramiento que no cumple con todas las garantías que otorga el proceso penal.

Advirtió que las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación no son una patente de corso para privar a las personas de su libertad, más aún cuando tal privación es a todas luces injusta como es el presente caso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo , manifestó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto indicó que quien debe responder por la privación de la libertad , ordenada por un fiscal , bajo la Ley 600 de 2000 es la Fiscalía General de la Nación, pues el artículo 114 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 le otorgaba competencia a dicha entidad , para adoptar las medidas de aseguramiento y son sus agentes quienes las adoptan.

Señaló que en este caso hay una privación injusta de la libertad,

de 2000 le otorgaba competencia a dicha entidad , para adoptar las medidas de aseguramiento y son sus agentes quienes las adoptan.

Señaló que en este caso hay una privación injusta de la libertad, porque el señor CARLOS MARÍN MARÍN fue objeto de una medida de aseguramiento intramural , al habérsele confundido con el posible autor del delito de homicidio del mismo nombre, medida que fue revocada al comprobarse que el detenido no fue el verdadero autor del delito.

Afirmó que el régimen de imputación aplicable al caso es el de responsabilidad objetiva por daño especial, por lo que el Estado debe responder, aunque no se demuestre una actuación irregular por parte de las entidades estatales , ni una falla del servicio, como tampoco un error jurisdiccional.

Advirtió que solo hecho de que el actor llevase el mismo nombre de la persona, que según información de terceros, sería el autor de un ilícito, no se erige en una circunstancia imprevisible, puesto que era su responsabilidad individualizar plenamente al posible responsable del delito y verificar que la persona detenida fuese la misma investigada, carga que incumplió la demandada.

Problema jurídicoReferencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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Le corresponde a l Tribunal determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de l a demandada – Fiscalía General de la Nación. En caso de concluirse la responsabili dad del Estado, habrá de referirse al reconocimiento y monto de la

privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de l a demandada – Fiscalía General de la Nación. En caso de concluirse la responsabili dad del Estado, habrá de referirse al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados y a la condena en costas.

De la oportuna presentación de la demanda

Se pretende que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Marín Marín , como consecuencia de la privación de la libertad, a la que fue sometido.

Frente a la caducidad del medio de control de rep aración directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de l os procesos, donde se debata una presunta

privación injusta de la libertad, ha indicado:

“…En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por

El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de l os procesos, donde se debata una presunta privación injusta de la libertad, ha indicado:

“…En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyóReferencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra3...”4

Para efectos del cómputo de caducidad, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde cuando el procesado quede en libertad.

El 24 de noviembre de 2011, la Fiscal 29 Especializada UNDH/DIH (folio 24) dispuso la libertad inmediata del demandante y el día 5 de diciembre de 2011 , precluyó la investigación , a favor del actor, la cual quedó ejecutoriada, el 21 de diciembre de 2011 y es a partir de esta fecha , cuando comienza a correr el término de caducidad, por lo que , en principio, podía presentar la demanda hasta el 22 de diciembre de 2013.

El 25 de noviembre de 2013 se presentó solicitud de conciliación, es decir, faltando 27 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 18 de febrero de 2014 -Folio 46-, por lo que la demandante podía presentar la demanda hasta el 17 de

es decir, faltando 27 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 18 de febrero de 2014 -Folio 46-, por lo que la demandante podía presentar la demanda hasta el 17 de marzo de 2014 y la demanda se presentó el día 5 de marzo de 2014 –folio 14, esto es, dentro del término legal para ello.

Normativa aplicable: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, así:

“ART. 90 -. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean impu tables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-0015801(58798)Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la

constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente , y por ende, sufre un daño antijurídico, no hay duda de que el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 19965, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

“En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…)

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996Referencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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En sentencia de unificación, el Consejo de Estado6 concluyó que en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento adelantado por las entidades; con el fin último de no condenar, sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas , como la labor

en cualquier caso, se deberá analizar todo el procedimiento adelantado por las entidades; con el fin último de no condenar, sin antes determinar por qué y cómo ocurrieron los hechos, vigilando así tanto los derechos de las personas , como la labor investigativa y punitiva del Estado:

“Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

De conformidad con lo anterior, como la i ndemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí - que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuan do sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exige ncias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado

lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exige ncias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modif icación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996

6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia de 15 de agosto de 2018, radicación número 66001 - 23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Consejero Ponente CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERAReferencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa

ZAMBRANO BARRERAReferencia: Reparación Directa Radicad 05 001 33 33 020 2014 00259 01

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dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño...”

No obstante, esta decisión de unificación se dejó sin efecto , mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 , por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que se configuró el defecto de violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece la presunción de inocencia, así:

“…25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar come tiendo un delito 7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión

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