TA ANT - 05 00133 33 02520140133901-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 00133 33 02520140133901-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Reparación Directa
DEMANDANTE: Joaquín Arbey Sepúlveda Molina y otros DEMANDADO: La Nación -Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y La Nación -Fiscalía General de la Nación RADICADO: 05 001 33 33 025 2014 01339 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 112
DECISIÓN: Confirma decisión de primera instancia ASUNTO: Privación injusta de la libertad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferid a el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes
ANTECEDENTES
Demandan en el presente medio de control los señores Joaquín Arbey Sepúlveda Molina en nombre propio y en nombre de Ever Luciano Zapata Vargas (hijo de crianza) ; Ana Elsa Sepúlveda Lezcano actuando en nombre propio y en representación de sus hijas Estefanía Sepúlveda, Elizabeth Sepúlveda y Berenice Montoya Sepúlveda; Duber Arney Montoya Sepúlveda, Sergio Humberto Sepúlveda Molina, Edwin Albeiro Sepúlveda Molina,
hijas Estefanía Sepúlveda, Elizabeth Sepúlveda y Berenice Montoya Sepúlveda; Duber Arney Montoya Sepúlveda, Sergio Humberto Sepúlveda Molina, Edwin Albeiro Sepúlveda Molina, Guillermo Alonso Sepúlveda Molina, Gustavo Sepúlveda Molina, Diana Marleny Sepúlveda Molina, Piedad Patricia Sepúlveda Molina, Luciana Sepúlveda Molina, Dora María SepúlvedaReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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Molina, Luz Marina Sepúlveda Molina, Glori a Inés Sepúlveda Molina, María Concepción Molina de Sepúlveda y Joaquín Antonio Sepúlveda Velásquez.
Se afirma en la demanda q ue el día 22 de octubre de 2011, mientras se encontraba en la finca de su propiedad, fue capturado el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, bajo la sindicación de concierto para delinquir con fines de homicidio y terrorismo, en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
El seño r Joaquín Arbey Sepúlveda Molina fue internado en la cárcel Bellavista de la ci udad de Medellín y posteriormente fue remitido al complejo penitenciario y carcelario del Pedregal.
La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural en contra del señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, con fundamento en entrevistas de desmovilizados, que fueron los autores de la tentativa de homicidio en contra del alcalde del Municipio de
La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural en contra del señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, con fundamento en entrevistas de desmovilizados, que fueron los autores de la tentativa de homicidio en contra del alcalde del Municipio de Caicedo-Antioquia. La captura del señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina y otros tres ciudadanos fue ampliamente publicitada y conmocionó a la población del municipio de Caicedo. En el desarrollo de las audiencias los imputados recibían insultos y amenazas del alcalde de Caicedo, quien actuó en nombre propio en el proceso como víctima.
A la audiencia pública de juicio oral asistieron por parte de la defensa de los procesados , varios concejales de Caicedo, el Personero y el expersonero municipal, comerciantes, líderes comunitarios y familiares de los procesados, quienes, al unísono destacaron que los procesados estaban al margen de actividades ilegales y que su vinculación no correspondía con la realidad.
Los defensores de los imputados revelaron que los procesados estaban bajo montaje probatorio y la Fiscalía no pudo más que desistir de su pretensión punitiva y solicitar sentencia absolutoria.
El 29 d e noviembre de 2012, el Juez Segundo Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina y los demás procesados , porque no fueron los autores de los delitos imputados.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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fueron los autores de los delitos imputados.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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El señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, recuperó la libertad el día 30 de novie mbre del año 2012 y permaneció privado de la libertad un año y un mes.
PRETENSIONES
El señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina presentó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que las entidades demandadas sean declaradas responsables administrativa y patrimonialmente de todos los daños y perjuicios derivados de la actuación penal adelantada en contra del señor JOAQUÍN ARBEY SEPÚLVEDA MOLINA y su privación injusta de la libertad, pues se produjo sin que se hubiese cometido conducta típica alguna y con un claro montaje probatorio dirigido por el Fiscal Especializado Luís Armin Mosquera, Fiscal Delegado Especializado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se les condene a pagar a favor de los demandantes los montos solicitados por los daños y perjuicios que se relacionan, todo bajo el postulado de que la reparación ha de ser integral.
Morales: el eq uivalente en pesos al momento de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
Alteración grave de las condiciones de existencia: el equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
Alteración grave de las condiciones de existencia: el equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
Perjuicios por daños al honor y el buen nombre: el equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la demanda de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
Perjuicios materiales-lucro cesante consolidado: a favor de Joaquín Arbey Sepúlveda Molina así: para el año 2011 la suma de $1.606.800, para el año 2012 la suma de $6.800.400 y los 8 meses posteriores a la fecha de recuperación de la libertad, la suma de $10. 767.300, para un total de $19.174.500.
Daño emergente: la suma de $10.000.000 correspondientes a los honorarios que tuvo que pagar por la defensa y que fueron pagados
por Luciana Sepúlveda Molina.”1
1 Folios 7-8Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensi ones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la ley y las dispos iciones sustanciales.
Expresó que actuó en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política, en armonía con el Código Penal vigente para la época de los hechos, que atribuyen a la Fiscalía , la
sustanciales.
Expresó que actuó en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política, en armonía con el Código Penal vigente para la época de los hechos, que atribuyen a la Fiscalía , la función de investigar los presuntos delitos denunciados y acusar y asegurar la comp arecencia de los presuntos infractores , ante Tribunales y Juzgados, para lo cual, debe desplegar diversas acciones, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que le permitió con fundamento en las pruebas le galmente aportadas, iniciar la investigación penal y vinculó al demandante, por existir indicios graves de responsabilidad en su contra.
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , por conducto de apoderada, afirmó que las actuaciones de los operadores judiciales están enmarcadas dentro de sus competencias legales y constitucionales, que le exigen un pronunciamiento, frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía General de la Nación.
Refirió que se deben individualizar las pretensiones por los daños causados por la act uación de la Fiscalía General de la Nación , en lo que respecta a la instrucción del proceso.
Indicó que el Juez de Conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho, procedió a definir de fondo la situación procesal de Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, dentro de la etapa de juicio, por lo tanto, no responderá de las actuaciones de otras entidades estatales que, aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia. Señaló que fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,
actuaciones de otras entidades estatales que, aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia. Señaló que fue precisamente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien emitió sentencia absolutoria y ordenó la libertad del actor.
Señaló que con fundamento en los elementos probatorios aportados en la demanda, se concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina no fue arbitraria, ni violatoria del debido proceso , queReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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demuestre que el Juez actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario , al Juez le correspondía pronunciarse judicialmente, de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, conforme a los criterios de ley, pues es su deber proferir providencias conforme a derecho y previa la valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El catorce (14 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima , como causal eximente de responsabilidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“Si en los delitos endilgados no fueron probados, reclamando el juez penal la prueba del conocimiento y dominio del hecho con relación al
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
“Si en los delitos endilgados no fueron probados, reclamando el juez penal la prueba del conocimiento y dominio del hecho con relación al intento de homicidio, lo que comparte este Juzgado; lo cierto es que si había elementos para que el ente acusador dirigiera sus pesquisas hacia el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, de quien se tenían indicios e información preliminar de colaborar con grupos guerrilleros, hipótesis que se reforzó aún más con las declaraciones en entrevista preliminar y posterior declaración en juicio oral de la señora Yorladis Pérez; reconociendo el propio juez penal que de esto si existía elementos de convicción, pero atendiendo al principio de congruencia y no siendo otro tipo penal o calidad de coparticipe el imputado, debía absolverse.
Así, entonces, al existir elementos claros y fundados de la colaboración del acusado con los guerrilleros, es claro que esto orientó a la fuerza pública en la investigación y al ente fiscal en la acusación, aunque con el yerro de este último de no tipificar con acierto la conducta punible, evidenciándose incluso, que los acusados no logran desvirtuar dichas afirmaciones, sino que a lo sumo logran justificarlas bajo una causal de ausencia de responsabilidad (art. 32 L. 599/00), que el juez de conocimiento encuadra en una fuerza mayor (núm. 1), que también puede corresponder más a la denominada como actuar “impulsado por miedo insuperable” (núm. 9).
Ajeno a cualquier valoración subjetiva y de si la colaboración prestada
puede corresponder más a la denominada como actuar “impulsado por miedo insuperable” (núm. 9).
Ajeno a cualquier valoración subjetiva y de si la colaboración prestada atendió al actuar por miedo a represalias e incluso salvaguardando la vida personal y de sus familiares, -a más de omitir denuncia o negar la colaboración a la fuerza pública - lo ciert o es que el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, prestó colaboración a un grupo insurgente, de quienes en su actuar era común que realizaran actividades delictivas de toda índole, siendo previsible que su presencia en la zonaReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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obedecía a su intención, finalidad y actuar contrario al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, como bien lo precisa el Fiscal y el Juez Penal, es necesario el conocimiento y dominio para que estas fueran imputadas, pero en sede de responsabilidad administrativa, la valoración que se exige es otra. Para el caso, se encuentra sustentado que el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina prestaba colaboración a los grupos insurgentes, frente a los cuales, en la época había una posición y disposición política de combatir y judicializarla, actuando en consonancia con ello la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo igualmente al mandato legal y constitucional de luchar contra la delincuencia y la insurgencia, se observa que tenía para el momento de la aprehensión elementos para la captura y judicialización, mismos que se sostuvieron durante el juicio, que no fueron desvirtuados, pero
delincuencia y la insurgencia, se observa que tenía para el momento de la aprehensión elementos para la captura y judicialización, mismos que se sostuvieron durante el juicio, que no fueron desvirtuados, pero que en términos concretos, no sustentaban la acusación con la conducta punible imputada -, probablemente otra, pero no las invocadas por el ente f iscal, por lo que el juzgador debía en consonancia con el principio de congruencia previsto en el artículo 448 del CPP (L. 906 de 2004) absolver a los acusados.
Por todo lo anterior, para el Despacho la conducta de la víctima, justifica la actuación de la Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura observándose como razonable y sustentada la solicitud de la medida privativa de la libertad y la consecuente imposición de la misma; lo que lleva a que se declare el hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad administrativa al quedar evidenciado que el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina mantenía relaciones de colaboración con el grupo que pretendió asesinar al Alcalde de Caicedo, no obstante haber sido acusado de dicha conducta sino de otras donde no se alcanzó a probar con certeza su responsabilidad; de ahí que el Juez Penal señale la falta de congruencia entre la acusación y lo probado, lo que evidencia que su actuar fue doloso desde el punto de vista civil, pues como lo advierte el Consejo de Estado “contrario expresos mandatos constitucionales, entre ellos, aquellos que exigen a todos los asociados respet ar los derechos ajenos, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz”, lo que conduce
de vista civil, pues como lo advierte el Consejo de Estado “contrario expresos mandatos constitucionales, entre ellos, aquellos que exigen a todos los asociados respet ar los derechos ajenos, y propender por el logro y el mantenimiento de la paz”, lo que conduce indefectiblemente a denegar las pretensiones de la demanda.”2
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, por conducto de apoderado, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que es necesario realizar algunas pre cisiones sobre el proceso penal. Refirió que Joaquín Arbey Sepúlveda Molina fue procesado por los ilícitos de homicidio y tentativa de homicidio con fundamento
2 Folios 416-431Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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en los señalamientos que efectuó la señora Yorladis Pérez, quien fuera militante de las Farc y quien participó en el atentado al candidato de la alcaldía del municipio de Caicedo, y no obstante ser confesa, nunca se le procesó por el grave ilícito y en cambio si se le utilizó para que efectuara señalamientos en contra de los campesinos de la zona, que colaboraban con el grupo insurgente.
Afirmó que la valoración de este testimonio ha de hacerse nuevamente, pues la parcialidad con la que fue abordado en la sentencia administrativa , impone verificar si efectivamente del mismo se desprenden las conclusiones que liberan a las entidades de la obligación de resarcir el daño.
Señaló que es importante que se valo ren aspectos, como el
sentencia administrativa , impone verificar si efectivamente del mismo se desprenden las conclusiones que liberan a las entidades de la obligación de resarcir el daño.
Señaló que es importante que se valo ren aspectos, como el precedente en el testimonio de Yorladis Pérez, pues la condición de sometimiento de los procesados al grupo insurgente, desdice del presunto dolo eximente de responsabilidad administrativa , que pre dica la sentencia y bien puede predic arse que tal condición, es incluso, responsabilidad del mismo Estado que dejó dejó a los ciudadanos a merced de la insurgencia.
Indicó que la culpa y el dolo supone el ejercicio de libertad o libre albedrio, pues sin él, no es posible atribuir consecuencias al acto que se somete a juicio; es decir, al momento de valorar la conducta de Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, se debe determinar si estaba o no en libertad para comportarse de una u otra manera y una vez hecha tal valoración , se concluirá si le es imputable alguna de las categorías jurídicas de dolo y culpa o si por el contrario, estamos en presencia de una fuerza mayor.
Manifestó que de la valoración que de los procesados estaban frente a una fuerza mayor, hecha por el Juez Penal, no sólo se desprende la conclusión de ausencia de dolo, sino que además frente a la hipótesis de un juicio de reproche por el punible de rebelión, se hace imposible la imposición de la medida de aseguramiento.
Refirió que no hay proporción alguna entre una fuerza mayor o el actuar por miedo insuperable, con el hecho de que no obstante la absolución por concierto para delinquir se reconozca y
aseguramiento.
Refirió que no hay proporción alguna entre una fuerza mayor o el actuar por miedo insuperable, con el hecho de que no obstante la absolución por concierto para delinquir se reconozca y obtengan beneficios por pertenecer al grupo paramilitar.Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Fiscalía General de la Nación indicó que el daño antijuridico no se configura en este caso por parte de la entidad, porque para que exista lesión resarcible , se requiere que el detrimento patrimonial sea antijuridico por parte del Estado, es decir, que el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En el presente caso no se puede afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia.
Advirtió que la conducta del señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina dio lugar a la privación de la libertad, pues presuntamente era colaborador de grupos al margen de la ley, hipótesis que se reforzó con las declaraciones preliminares y en juicio; reconoció el propio juez penal , que si existían elementos de convicción, pero atendiendo al principio de congruencia y no siendo otro tipo penal o calidad de coparticipe , el imputado, debía absolverse.
La Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura expresó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se cumplen los p resupuestos necesarios para configurar la responsabilidad por parte de la entidad, la cual, solo cumplió con su obligación de administrar de man era
debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no se cumplen los p resupuestos necesarios para configurar la responsabilidad por parte de la entidad, la cual, solo cumplió con su obligación de administrar de man era oportuna y legal, declaró la absolución a favor de la demandante.
Expuso que el Juez de Control de Garantías no es juez de conocimiento, el hecho de que este dicte una medida de aseguramiento preventiva en un proceso penal no signific a una condena por anticipado, dado que al tener la característica de provisional y excepcional, permite que a lo largo de la causa esta pueda ser modificada.
Concluyó que no es del resorte de la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, las etapas de los informes policiales, ni allegar las pruebas fruto de la investigación; en este sentido resultaría errado endilgar responsabilidad a la Nación -Rama Judicial por la privación de la libertad, cuando sobre esta institución no radica la facultad de realizar este tipo de investigaciones.
Manifestó que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó la privación de la libertad del señorReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, al no realizar una juiciosa investigación, que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos, que constituyen las conductas punibles, si no, tambié n, la responsabilidad del autor, situación última que fue imposible establecer en este caso.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
responsabilidad del autor, situación última que fue imposible establecer en este caso.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El S eñor Procurador 143 Judicial II Administrativo solicitó la confirmación del fallo de primera instancia.
Afirmó que en este caso se encuentra demostrada la culpa de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, pues , aunque no está demostrado en este caso el actuar doloso o intencional del señor Joaquín Arbey, si está acreditado que dicha persona actuó de forma gravemente culposa, al prestar su colaboración a un grupo armad o por fuera de la ley, asumió imprudentemente los riesgos inherentes a su conducta.
Indicó que según la testigo Yorladis Pér ez Aguirre, quien se reconoce como integrante de las Farc, el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina, a quien reconoció en audiencia, le prestó colaboración a dicha organización, colaboración que consistía en llevarles comida al lugar donde se encontraban emboscados. Además, l a misma testigo manifestó que tales actividades de colaboración también consistían en explorar caminos e informar sobre la presencia de la fuerza pública, actividades que denotan una conducta positiva de apoyo, que va más allá de la atención de las necesidades de alimentación de l os combatientes , por razones humanitarias.
Precisó que si bien , es cier to que en la sentencia penal absolutoria se expuso la posibilidad de un actuar de la víctima por miedo insuperable, lo cierto es que tal afirmación se hizo en el contexto de una hipotética conducta punible , no
Precisó que si bien , es cier to que en la sentencia penal absolutoria se expuso la posibilidad de un actuar de la víctima por miedo insuperable, lo cierto es que tal afirmación se hizo en el contexto de una hipotética conducta punible , no contemplada en la acusación, por lo que la misma no puede ser apreciada como un pronunciamiento de fondo de la autoridad penal sobre dicha circunstancia. Además, el juez contenciosoadministrativo puede establecer autónomamente si la víctima estuvo sometida a no a fuerza mayor o no para efectos de acoger o desechar la excepción de culpa de la víctima, basado en las categorías dogmáticas del derecho administrativo y delReferencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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civil, no del penal, como en efecto se hizo en la sentencia apelada.
Refirió que cada caso de privación injusta de la libertad debe analizarse independientemente, con base en las pruebas respectivas, del proceso, la cuales dan cuenta del franco apoyo de la víctima a un grupo armado ilegal, dando lugar a que se adelantara una actuación penal en su contra. Y aunque no está demostrado que la víctima conocía los delitos que en concreto dicho grupo se proponía a ejecutar, debe considerarse que el mismo es una organización conocida públicamente por actuar al margen de la ley.
Manifestó que se encuentra acreditada la conducta grave y civilmente culposa de la víctima, en consecuencia, procedía la exoneración del Estado.
CONSIDERACIONES
El Problema jurídico
Le corresponde a l Tribunal determinar el régimen de
civilmente culposa de la víctima, en consecuencia, procedía la exoneración del Estado.
CONSIDERACIONES
El Problema jurídico
Le corresponde a l Tribunal determinar el régimen de responsabilidad del Estado en eventos en los que se califica la privación de la libertad como injusta, y si bajo el mismo, puede predicarse la responsabilidad de los demandados – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En caso de concluirse la responsabilidad del Estado , habrá de referirse al reconocimiento y monto de la indemnización de los perjuicios morales y materiales solicitados.
De la oportuna presentación de la demanda
Se pretende que se declare responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios ocasionados a l señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina , como consecuencia de la privación de la libertad, a la que fue sometido.
Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”
El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos, donde se debata una presunta privación injusta de la libertad, ha indicado:
“… En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra3...”4
Para efectos del cómputo de caducidad, debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria o desde cuando el procesado quede en libertad.
El día 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, dictó sentencia absolutoria, la cual quedó ejecutoriada el mismo 29 de noviembre de 2012 (folio 364); el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina quedó en libertad el día 30 de noviembre de 2012 (folio 371) , y es a partir de esta fecha , cuando comienza a correr el término de
(folio 364); el señor Joaquín Arbey Sepúlveda Molina quedó en libertad el día 30 de noviembre de 2012 (folio 371) , y es a partir de esta fecha , cuando comienza a correr el término de caducidad, por lo que, en principio, podía presentar la demanda hasta el 1 de diciembre de 2014.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia del 5 de abril del 2017, expediente 45.534, M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-33-31-000-2012-0015801(58798)Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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El 20 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación (folio
01(58798)Referencia: Reparación Directa Radicado 05 001 33 33 025 2014 01339 01
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El 20 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación (folio 48), es decir, faltando 3 meses y 1 1 días para que operara la caducidad y la constancia se expidió el 25 de septiembre de 2014 -Folio 48y a partir del 26 de septiembre de 2014 tenía 3 meses y 11 días para demandar y la demanda se presentó el día 29 de octubre de 2014 –folio 12-, esto es, dentro del término legal para ello.
Normativa aplicable: De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, así:
“ART. 90-. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor:
“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia , ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión corres
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