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TA ANT - 05 837 33 33 001 2014 00343 01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 837 33 33 001 2014 00343 01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción civil que debe ejercerse en contra del del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Deben acreditarse la calidad del agente y su conducta determinante en la condena, la condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero, el pago de la obligación y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Es un elemento subjetivo que debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la condena en contra del Estado / CARGA DE LA PRUEBA – Con la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, la entidad demandante debe acreditar que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, y el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO – Debe motivarse si se produce con posterioridad a la vigencia de la ley 909 de 2004

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 678 de 2001, ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 dispusieron que las terminaciones

de 2001, ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 dispusieron que las terminaciones de los nombramientos en provisionalidad debían motivarse, lo cierto es que para la fecha de expedición del decreto que declaró la insubsistencia, no era clara la posición respecto del deber de motivación de estos actos, pues conforme a laMedio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 2 de 39 2 jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para esa fecha, las personas nombradas en provisionalidad no tiene fueros de estabilidad alguno, sino que únicamente con la providencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2010, se cambió la posición y se concluyó que los mismos debían ser motivados. Es decir, antes de esta decisión de unificación, los Tribunales tenían la posición que los actos administrativos de desvinculación de las personas

nombradas en provisionalidad en un puesto de carrera no debían motivarse, decisiones que si bien, posteriormente fueron dejadas sin efecto por el Consejo de Estado, lo cierto es que confirman que para la fecha en que el demandado expidió el acto mediante el cual se declaró la insubsistencia, se tenía sustento en estas providencias para no motivar el mismo. Lo anterior, conlleva a concluir que pese a que el demandado

desconoció lo indicado en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, no puede afirmarse que dicho desconocimiento fue inexcusable, pues su decisión tuvo como fundamento la posición pacífica que para ese momento sostenía el Consejo de Estado y aunado a esto, no se demostró que el demandado tuviera conocimiento del derecho administrativo. En consecuencia, al no haberse probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negar las pretensiones.Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 3 de 39

3 Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Apartadó Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Radicado: 05 837 33 33 001 2014 00343 01

Instancia: Segunda

Providencia: Sentencia No 149

Decisión: Revoca Asunto: Efectos sustanciales y procesales de la Acción de Repetición. Elementos para que prospere la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Turbo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, confirmada el 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de

ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, confirmada el 07 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la nulidad del Decreto 018 de 15 de enero de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente al señor César Andrés Hurtado Román y se condenó al municipio de Apartadó a su reintegro y a pagar la suma de sesenta y tres millones trescientos veintisiete mil ciento seis pesos ($63.327.106), por concepto de salarios dejados de percibir y los respectivos intereses. Informa que el fundamento de la sentencia fue la violación al debido proceso y falsa motivación, por ausencia de motivación, que transgredió el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Expresa que el municipio de Apartadó liquidó y pagó al señor César Andrés Hurtado Román la suma de sesenta y tres millones trescientos veintisiete mil ciento seis pesos ($63.327.106). Agregó que “El municipio de Apartadó al revisar las Sentencias de primera y segunda instancia, observa que quedaron plasmados los cambios jurisprudenciales del Consejo de Estado,Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 4 de 39

4 el cual, en principio, NO REQUERÍA MOTIVACIÓN LA

DESVINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD, Y POSTERIORMENTE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO UNIFICÓ SU POSICIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL sentido de que la

DESVINCULACIÓN DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD SI REQUIEREN MOTIVACIÓN”1

PRETENSIONES El municipio de Apartadó, asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “-Que se declaren responsables (Sic) al demandado por los perjuicios ocasionados a la actora porque con su conducta originó la condena judicial que le fue impuesta al Municipio de Apartadó el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo el 14 de Diciembre de 2010, radicado 2208-00173-00 y confirmada por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Descongestión Subsección Laboral, fechada el 07 de Noviembre de 2012 y DECLARÓ LA NULIDAD del Decreto 0018 de 15 de Enero de 2008, que declaró la insubsistencia de CÉSAR ANDRÉS HURTADO ROMÁN, relacionada en el hecho primero de la presente. -Que se condene a los demandados a cancelar al demandante la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SEIS PESOS M.L. ($63.327.106,oo), suma que pagó el Municipio de Apartadó por la condena judicial impuesta.

-Que se condene a pagar los respectivos intereses de ley, hasta el pago efectiva de la misma. Que se condene en costas al demandado”2 FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 90 de la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001 OPOSICIÓN El señor Osvaldo Cuadrado Simanca, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda,

1 Folio 78 2 Folio 79Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 5 de 39 5 al considerar que el hecho de que se haya anulado el Decreto 00018 de 2008, mediante el cual se declaró la insubsistencia del señor Andrés Hurtado Román, no quiere decir que el demandado haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa.

Expresó que al momento de expedirse el acto administrativo, se hizo con fundamento en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y en la cual, los cargos de los empleados en provisionalidad no requerían algún tipo de motivación, toda vez que no gozaban de estabilidad, lo cual estaba soportado en el Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973. Ley 61 de 1987. Ley 27 de 1992 y Ley 443 de 1998. Informó que esta línea jurisprudencial varió el 23 de septiembre de 2010, en el proceso con radicado 25000232500020050134102

(0883-08), por lo que no recae responsabilidad alguna en el demandante. Indicó que las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad del Decreto 018 de 2008, fueron posteriores al cambio de jurisprudencia realizado por el Consejo de Estado, por lo que no hay responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidió en el año 2008. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo concedió las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE que el señor OSVALDO CUADRADO SIMANCA es responsable por Dolo al expedir el Decreto 0018 el día 15 de enero de 2008 con el cual dio lugar a la sentencia condenatoria contra el MUNICIPIO DE APARTADÓ ANTIOQUIA, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el (Sic) fecha el 07 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese al señor OSVALDO CUADRADO SIMANCA con C.C. 8.426.915 de Turbo, a pagar al MUNICIPIO DE APARTADO ANTIOQUIA, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SEIS PESOS ($63.327.106.oo)Medio de Control de Repetición

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Demandante: Municipio de Apartadó

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TERCERO: En aplicación del artículo 15 de la Ley 678 de 2001, se dispondrá un plazo de seis (6) meses que se contarán desde la ejecutoria de esta providencia, para que el demandado proceda al pago de la condena impuesta.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse aplicando la fórmula de la renta actualizada, y se aplicará en los pertinente las disposiciones del artículo 195 del CPACA.

QUINTO: Sin condena en costas…”3

Para llegar a la anterior decisión, el juzgado consideró que si bien la defensa del demandado se fundamentó en la línea jurisprudencial manejada en el momento de la expedición del acto administrativo, lo cierto es que no debía valerse únicamente de dicha fuente, pues hacía más de 10 años, la Corte Constitucional emitía pronunciamientos bajo las garantías procesales y busca la protección de los trabajadores, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política y en tal sentido, se expidió la sentencia SU 917 de 2010, en donde se dispuso la motivación obligada en todos los actos administrativos en que se declarara insubsistente a un empleado en provisionalidad, designado en un cargo de carrera. Agregó que “…el comportamiento intencional del ex servidor público está reflejado cuando a los pocos días de haber tomado

posesión del cargo como Alcalde electo, el día 01 de enero de 2008, según se aprecia del acta de que reposa a folio 7, decidió sin ninguna consideración el día 15 de enero de 2008, (fl.138) desvincular al citado CESAR ANDRÉS HURTADO ROMAN, y es que para nadie es un secreto los compromisos que adquieren los políticos con sus seguidores, luego al llegar a la administración, sus contrincantes se ven afectado, porque apenas se puede decir llevaba 15 días de mandato como para cuestionar el trabajo de CESAR ANDRÉS HURTADO ROMAN, bajo las reglas de la sana crítica no hay otra explicación, y no obra en el plenario prueba de que se le haya adelantado un proceso disciplinario o algo así, la cual sería necesario de acuerdo a la jurisprudencia citada…”4

3 Folio 183 4 Folio 181Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

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7 Indicó que la conducta realizada por el demandado se hizo con dolo, pues se enmarca dentro de la concepción dañina o la intención de querer provocar malestar en alguien y se encuadra en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dado que el demandado actuó con desviación de poder “…se nota de manera palpable un aspecto personal, subjetivo contrario a derecho al proferir el acto de desvinculación sin justificación alguna, un ejercicio desviado y abusivo por parte de quien ostentaba la calidad de autoridad pública…”5 EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Osvaldo Cuadrado Simanca, inconforme con la

derecho al proferir el acto de desvinculación sin justificación alguna, un ejercicio desviado y abusivo por parte de quien ostentaba la calidad de autoridad pública…”5 EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Osvaldo Cuadrado Simanca, inconforme con la decisión, expresó que el acto de desvinculación se profirió en el año 2008 y se hizo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para esa época, la cual indicaba que los actos administrativos de desvinculación no requerían de motivación alguna. Expuso que la posición del Consejo de Estado cambió mediante la sentencia del 23 de septiembre de 2010, la cual se acogió por parte del juzgado que profirió la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin embargo, esta posición no estaba vigente para la fecha en que se expidió el acto administrativo de desvinculación. Manifestó que la conducta del demandado no encuadra en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, debido a que tenía competencia para expedir el acto administrativo y lo hizo amparado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que la manifestación realizada por el juzgado de primera instancia, en cuanto a que actuó con desviación de poder, no tiene respaldo probatorio alguno en el expediente, pues no se requería de un procedimiento disciplinario previo, con fundamento en que el acto se basó en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para esa época.

5 Folio 182 vueltoMedio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

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8 Consideró que la entidad demandante sin realizar análisis jurídico alguno, respecto del dolo o la culpa grave, presentó demanda de repetición, requisitos que se deben demostrar para que prospere la demanda. Expuso que no es de recibo lo indicado por el juzgado, en cuanto a que el demandado debía acatar las decisiones de la Corte Constitucional, toda vez que los mismos se efectuaron en acciones de tutela y que no obligan a las entidades públicas y además, por cuanto dicha Corporación únicamente profirió fallo de unificación en el año 2010, por lo que no se puede atribuir dolo o culpa grave en la actuación del demandado. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio de Apartadó no presentó alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que no hay prueba que conlleve a establecer que el demandado actuó con desviación de poder, pues no obra prueba diferente al acto administrativo anulado, en el cual no se expresó la finalidad buscada con el mismo y en las sentencias mediante las cuales se anuló el acto de desvinculación, se afirmó que no se demostró una desviación de poder.

Indicó que si existe prueba de la existencia de una conducta gravemente culposa por la aplicación del numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2011, pues la Ley 909 de 2004 consagra la obligación de motivar los actos administrativos de insubsistencia. Informó que con posterioridad a la expedición de la Ley 909 de 2004 el Consejo de Estado empezó que solo era necesario motivar los actos si el nombramiento se realizó en vigencia de esta disposición. Manifestó que la omisión cometida por el funcionario es inexcusable, toda vez que para el momento en que se expidióMedio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 9 de 39 9 el acto anulado, esto es para el 2008, el Consejo de Estado sostenía que los actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad vinculados antes de la Ley 909 de 2004 no tenía que motivarse, sin embargo, este no es el caso, toda vez que de conformidad con la sentencia que dio origen a la presente demanda, el funcionario desvinculado ingresó a laborar el 17 de marzo de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de dicha disposición, por lo que solicitó se confirme la sentencia.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos, para que haya lugar a repetir en contra del señor Osvaldo Cuadrado Simanca, por las sumas pagadas por el

municipio de Apartadó, como consecuencia de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Administrativo de Turbo y confirmada por 07 de noviembre de 2012, por la Sala De Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del Decreto 018 del 15 de enero de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente al señor Cesar Andrés Hurtado Román. De la oportuna presentación de la demanda El municipio de Apartadó presentó demanda, con el fin de que se condene al señor Osvaldo Cuadrado Simanca, al pago de la suma de dinero cancelada, en virtud de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Administrativo de Turbo y confirmada por 07 de noviembre de 2012, por la Sala De Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para afectos de entrar a determinar la caducidad en la presente demanda, se debe tener en cuenta el contenido del artículo 136 numeral 9° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en aplicación al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece sobre las vigencias de las normas en el tiempo: Artículo 40 modificado por el artículo 624 de la ley 1564 de 2012 el cual quedará así:Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 10 de 39 10 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas

Página 10 de 39 10 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Subrayas fuera del texto. El término para el cumplimiento de la sentencia se estableció de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 6. Respecto a la caducidad, el artículo 36 del Decreto 01 de 1984 dispone: “Art. 136 Modificado L. 446/98 art. 44. Caducidad de las acciones.

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad” (Resaltos fuera del texto) Por su parte, la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se

reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, estableció respecto de la caducidad lo siguiente:

6 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, expediente 50.192)Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca

Página 11 de 39 11 “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.”- Resaltos fuera del texto. Respecto a la caducidad del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enseña: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. El Consejo de Estado, respecto al cómputo del término de caducidad de los procesos de repetición, ha determinado7: “El término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago”. -Resaltas de la Sala.- Para efectos del cómputo de caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento

7 Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERO. Radicación número: 2500023-26-000-2009-00955-01(49591) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRÁN GARCÍAMedio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 12 de 39 12 del plazo con el que cuenta la administración para el pago, en este caso18 meses previstos en el artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo8. En consecuencia, la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00173, quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012 9, por lo que el plazo para el pagó venció el 30 de mayo de 2014 y el pago se realizó el 21 de junio de 2013 , de conformidad con la certificación proferida por la Secretaria de Hacienda del municipio de Apartadó10 Se tiene que en este caso ocurrió primero el pago de la condena impuesta en la sentencia, de allí que, la entidad tenía hasta el 22 de junio de 2015 para presentar la demanda y la misma se presentó el 05 de mayo de 2014 –Folio 81-, por lo que la demanda se presentó en forma oportuna. Normativa aplicable Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” Los hechos que fueron objeto de sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvieron lugar el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual se declaró insubsistente al señor César Andrés Hurtado Román, en vigencia de la Ley 678 de 2001 “ Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través

del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición ”; ley que, tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares, que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de

8 Se toman18 meses, porque el proceso de reparación directa se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 9 Folios 10 10 Folio 6Medio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 13 de 39 13 repetición, de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición; así, como lo indica el artículo 2° de la citada ley, la acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública, haya ocasionado la reparación patrimonial en forma dolosa o gravemente culposa.

Como se aprecia en el folio 81, el medio de control de repetición fue presentado el día 02 de mayo de 2014 ante la Oficina de

Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, por lo que el aspecto procesal, es el correspondiente a esta ley; así lo indicó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A11: “La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, (…) En cuanto al aspecto procesal de las demandas de repetición, resultan aplicables los preceptos de la Ley 678 de 2001 para aquellas interpuestas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el aspecto procesal de las demandas de repetición que se

11 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, decisión del 06 de diciembre de 2017, Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192), Actor: Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Demandado: José Francisco Gómez NarváezMedio de Control de Repetición Radicado 05837 33 33 001 2014 00343 01

Demandante: Municipio de Apartadó

Demandado: Osvaldo Cuadrado Simanca Página 14 de 39 14 iniciaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011 corresponde al previsto por esta, tal y como sucede en este caso”.

Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2010, Radicación No. 73001-23-31-000-2008-00382-01 (37722). Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, manifestó: “3. Elementos de la acción de repetición. 3.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena. 3.1.1. La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza acerca de la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. Para tal efecto, las entidades públicas deberán “adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, a través del Comité de Conciliación si existiere, o de su representante legal (artículo 4, Ley 678/01). (…)

3.2. Cond

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