TA ANT - 05-837-33-33-001-2017-00444-01.-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05-837-33-33-001-2017-00444-01.-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 – A partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN - En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión del demandante no se podía tomar la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como la prima de navidad y otros establecidos en el Decreto 1045 de 1978 -tal y como lo ordenó el a quo. Con fundamento en lo
anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el último año de servicios y que están previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunque en ella se hubiera incluido la prima de vacaciones que no está enlistada dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, situación está que no puede ser modificada puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos al
demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
2-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: ROMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE TURBO.
INSTANCIA: SEGUNDA
SENTENCIA: SPO–332-AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .REVOCA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE, obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
3-17 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio con radicado 2016RE4517 del 23 de septiembre de 2.016 por el cual dan respuesta a petición radicada el 09 de septiembre de 2.016, que niega la liquidación de la mesada pensional incluyendo todos los factores salariales devengados al cumplimiento del status jurídico de pensionado. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 263 del 22 de junio de 2.016 expedida por el Secretario de Educación Municipal de Apartadó, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación al actor, a partir del 21 de mayo de 2.016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas en especial la de “NAVIDAD” y de
“SERVICIOS” y demás factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado, esto es, 21 de mayo de 2.016. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución N° 263 del 22 de junio de 2.016 que reconoció pensión de jubilación al actor. Que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de la Ley para cada año. Que se ordene el respectivo pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que las sumas sean debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se ordene dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01. 4-17 procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el docente RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE por haber laborado
más de 20 años al servicio del Magisterio y haber completado más de 55 años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante 263 (sic) del 22 de junio de 2.016 a partir del 21 de mayo de 2.016. Que el actor al momento en que se le realizó la liquidación de su pensión, no le fueron incluidos como factores salariales la PRIMA DE NAVIDAD Y SERVICIO a que tenía derecho. Que mediante petición del 09 de septiembre de 2.016 le solicitó a la Secretaría de Educación de Apartadó, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de mayo de 2.016, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado. Que el actor viene percibiendo la mencionada PRIMA DE NAVIDAD Y SERVICIO y que frente a dicho valor se le han venido realizando por parte de FONPREMAG los respectivos descuentos de Ley, los cuales tienen que ser tenidos en cuenta como factor salarial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2.017 y notificada en debida forma. La demandada, contestó el 02 de agosto de 2.017, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo excepciones. Solicitó vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera de FONPREMAG en calidad de litisconsorte necesario. La parte demandante mediante moral radicado el 31 de octubre de 2.017 contestó las excepciones.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
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DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
5-17 El 06 de junio de 2.018, se llevó a cabo la audiencia inicial y en ella, se dispuso no vincular a la Fiduprevisora y sobre las excepciones propuestas, se ordenó analizar y resolver al momento de proferir la sentencia. Paso Se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes. Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en la misma audiencia y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, mediante sentencia del 18 de junio de 2.018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y manifestó que la legislación aplicable en este caso es la contenida en la ley 33 de 1985; precisando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes que el trabajador efectuó durante el año anterior a la consolidación del derecho. Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida en agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, donde se aclara que la lista de
factores enumerados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985 y en el artículo 1 de la ley 62 de la misma anualidad, es enunciativa y no taxativa. Que por tanto estos no obligan a las respectivas entidades administradoras de pensiones al momento de liquidar las prestaciones pensionales, las que deben liquidarse de acuerdo a las sumas que el trabajador efectivamente percibió en el año anterior a la adquisición del status de pensionado. Sobre la Prima de Servicios de docentes nacionales, manifestó que su reconocimiento como factor salarial depende en gran medida de que el docente la esté percibiendo al momento de adquirir su status de pensionando y pone de presente el artículo 58 del decreto 1042 de 1978. Frente al caso concreto indicó que el demandante adquirió el status de jubilado el 21 de mayo de 2.016; de allí que el régimen aplicable sea el establecido con anterioridad al 27 de junio de 2003; por lo que se debenMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01. 6-17 tener en cuenta además de la asignación básica, la prima de navidad y servicios, para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
Finalmente, no condenó en costas en el presente proceso. RAZONES DE LA APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la
Finalmente, no condenó en costas en el presente proceso. RAZONES DE LA APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la revocatoria de la misma, tras señalar, que las normas que regulan lo correspondiente a primas son: el Decreto 451 de 1984, Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989. Que sobre el Decreto 451 de 1984 es necesario resaltar, que excluye de manera expresa la aplicación del Decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Que en materia de régimen salarial y prestacional, se ha establecido un régimen especial dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002. Considera que el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, fija las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, y en el artículo 104 precisa la excepción creada por el legislador al personal docente. Que por otro lado, el artículo 3° al clasificar los empleos a los cuales le es aplicable el Decreto, tampoco incluye al personal docente. Que queda claro que las primas diferentes a las prestaciones señaladas en la
ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que se les ha llamado de manera equivocada primas, no son una prestación social sino elementos constitutivos de salario. Para el caso de los servidores públicos, por disposición legal en el evento de tener derecho a las enunciadas primas, estas formarían parte deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01. 7-17 los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales que por ley le correspondan.
Que conforme a la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias, se estableció que el régimen prestacional aplicable a los docentes actuales nacionales o nacionalizados, que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, que e l personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De manera que, según lo prescrito por el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no
pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Para concluir, la accionada afirma que, en cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora y pago de indexación, no pueden aplicarse directamente ni discrecionalmente por la administración, ello sólo puede en cumplimiento de decisiones judiciales que ordene actualizar los valores debidos, y por ende la administración no se encuentra facultada para ordenar directamente ni discrecionalmente indexación ni intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
8-17 La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo guardó silencio en esta etapa procesal. Se decidirá las controversias previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Análisis legal, jurisprudencial aplicable al Caso Concreto.
El proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria se inició en Colombia con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, cuando se expresó que el régimen de los docentes que prestaban servicios al Departamento se convertiría en régimen de Docentes Nacionalizados. La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.
El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo
con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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9-17 Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". La Ley 812 de 2003, de la cual hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 81 preceptúa: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” De las normas transcritas, es claro que para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, y exactamente en lo que concierne al accionante, se rige por la Ley 33 de 1985, por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)
aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.
10-17 Adicionalmente la misma Ley 812 de 1985, en su artículo 3º en lo que respecta a la liquidación de la pensión consagró: “…la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señalando que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. La interpretación de estas normas generó en un principio diversidad de criterios acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión de los docentes, diversidad a la que puso fin la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S22019 proferida el 25 de abril de 2019, dentro del expediente 680012333000201500569-01, en la que se procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las
siguientes: “A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
…MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE.
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51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
…
58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional
aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.
59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones”. …
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del
ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
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62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la
Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están
exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les
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