TA ANT - 05 83733 33 00120190067901-(26-01-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05 83733 33 00120190067901-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Laboral
DEMANDANTE: Inocencia Berrio Hernández
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional RADICADO: 05 837 33 33 001 2019 00679 01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 117
DECISIÓN: Confirma y modifica ASUNTO: Pensión de sobreviviente – principio de igualdad Decreto 1211 de 1990
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artícul o 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por el
presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Decide la Sala el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de TurboAntioquia, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 2 de 22 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
La señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ , asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3332 de fecha 9 de junio del año 2019 , firmada por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada o la parte demandante, por ser violatorio de la ley y la Constitución.
SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ, en calidad de madre del causante, como beneficiaria, con retroactividad al día sig uiente de la muerte,
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ, en calidad de madre del causante, como beneficiaria, con retroactividad al día sig uiente de la muerte, esto es el 9 de abril de 1997.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes est ablecida en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, como lo tiene estipulado la sentencia de unific ación del Consejo de Estado No. CE -SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre del año 2018, aplicable al presente asunto, sin ordenarle reintegrar los dineros pagados por compensación, y que el salario base de liquidación sea el equivalente al 50% de las partidas q ue trata el artículo 158, y que para el presente asunto son a) el sueldo básico b) la prima de actividad c) la prima de antigüedad d) la duodécima parte de la prima de navidad e) el subsidio familiar, con los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
QUINTA: Se condene a la entidad de mandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un
Interés Particular.
valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
QUINTA: Se condene a la entidad de mandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un
Interés Particular.
SEXTA: La Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en lo s términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 3 de 22
SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A...”1
ANTECEDENTES
Indicó el apoderado de la parte demandante que , el señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO (q.e.p.d.) se incorporó legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , como Soldado Regular desde el día 5 de julio de 1995 , posteriormente fue nombrado legalmente como soldado voluntario (SLV) desde el día 17 de enero de 1997 y prestó sus servicios en forma continua hasta el día de su muerte , el 9 de abril de 1997.
Manifestó que el Soldado Voluntario ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO pertenecía al Batallón de Contraguerrilla No. 35 “Cr. Jaime Diaz”, acantonado en el Municipio de Carepa-Antioquia, último lugar donde prestó sus servicios.
Afirmó que, mediante informe administrativo N o. 230 se calificó
Jaime Diaz”, acantonado en el Municipio de Carepa-Antioquia, último lugar donde prestó sus servicios.
Afirmó que, mediante informe administrativo N o. 230 se calificó la muerte del soldado ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO , como muerte en combate en restablecimiento del orden público , por lo cual, mediante la Resolución No. 001068 del 2 de diciembre de 1997, fue ascendido de manera póstuma a Cabo Segundo.
Informó que el Soldado ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO , al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos . L a señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ y quien se constituye en parte actora y fue reconocido como única beneficiaria para el pago de sus prestaciones sociales, mediante la Resolución No. 001120 del 18 de junio de 1998.
Expresó que la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ , el día 7 de junio de 2019 , por intermedio de apoderado , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , al Ministerio de Defensa, solicitud que fue denegada mediante la Resolución No. 3332 del 9 de julio de 2019.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN
La parte demandante consideró que la entidad infringe los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 2, 5,
1 Folio 3Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01
1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 2, 5,
1 Folio 3Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 4 de 22 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.
Expresó que el acto demandado vulnera los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, consistentes en la obligación que le asistía a la demandada de reconocer las prestaciones sociales, de acuerdo a su grado póstumo, que por efectos del mismo , lo convirtió en un Suboficial de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de éstos se encuentran reguladas en el Decreto 1211 de 1990, el cual debe aplicarse en forma preferente, respecto del Decreto 2728 de 1968, por ser más favorable.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto lo normado en el Decreto 2728 de 1968, que es la norma aplicable a este caso, en razón a que para el año 1997, fecha de fall ecimiento del soldado ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO , sus beneficiarios solo tenían derecho al reconocimiento de las prestaciones referidas en el artículo 8 del citado decreto, es decir, al pago de 48 meses de sueldo básico, correspondiente al grado de Cabo Segundo.
Advirtió que el soldado voluntario ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO estaba adscrito al Ejército Nacional , en calidad de soldado
de sueldo básico, correspondiente al grado de Cabo Segundo.
Advirtió que el soldado voluntario ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO estaba adscrito al Ejército Nacional , en calidad de soldado voluntario, razón por la cual , se encontraba bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 y no por el Decreto 1211 de 1990, por ello no procede reconocer pensión alguna a los familiares del extinto soldado , pues si bien fue ascendido de manera póstuma a Cabo Segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorifica, para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que no le asisten los derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.
Refirió que en este caso , la situación d e l a demandante no corresponde al concepto de dependencia económica , que explica la jurisprudencia , puesto que al recibir ingresos personales, como debió haberlos recibido y al subsistir por 2 2 años continuos sin la ayuda que predica, se desvirtúa esa figu ra, la cual es ajena de la mera ayuda o colaboración , que le pudiera presta r el hijo fallecido y de esta tampoco existe prueba.Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 5 de 22
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juz gado Primero (1) Administrativo
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juz gado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y al respecto indicó:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 3332 del 9 de julio de 2019, suscrito por la Directora Administrativa (E) y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ en calidad de madre del extinto soldado ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ en calidad de madre del extinto soldado ULDARICO HERNÁNDE Z BERRIO - una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
TERCERO: El valor reconocido será en su totalidad para la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.301.586 en calidad de madre del extinto soldado
ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO.
CUARTO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción, la cual
ciudadanía No. 39.301.586 en calidad de madre del extinto soldado
ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO.
CUARTO: SE DECLARA probada la excepción de prescripción, la cual operó desde el 7 de junio de 2015, hacia atrás.
QUINTO: La entidad demandada dará estricto cumplimi ento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011…2”
La anterior decisión se tomo con base en las siguientes
consideraciones:
“En este sentido es pertinente señalar que no le asiste la razón a la parte demandada cuando indicó en el acto cuya nulidad se pide, que el Decreto 2728 de 1968 era la norma que estaba vigente al momento de ocurrir los hechos, pues ciertamente las normas atrás referidas indican que, para el 9 de abril de 1997, cuando ocurrió el deceso del señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO, la norma vigente era el Decreto No. 1211 de 1990.
2 Folio 254Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 6 de 22 Ahora bien, como pudo evidenciar las líneas precedentes, el supuesto de hecho del citado decreto es “i) Ser suboficial y ii) Muerte en combate” y el derecho es, el ascenso póstumo al grado inmediatamente siguiente, y una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios. Obviamente lo que busca el ascenso póstumo
en combate” y el derecho es, el ascenso póstumo al grado inmediatamente siguiente, y una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios. Obviamente lo que busca el ascenso póstumo es que quien no sea subofic ial quede en tal rango, y quien sea suboficial ser promovido al siguiente grado para que así mismo haya aumento en sus prestaciones a modo de estímulo, en otras palabras, es crear un incentivo a quienes dan la vida por la defensa de la soberanía nacional, por la seguridad de los ciudadanos, lo que de suyo cobija a la aquí demandante.
Resta por tanto verificar el tiempo de servicios que logró reunir el suboficial póstumo, para establecer el porcentaje de la pensión a que tienen derecho los beneficiarios, p or lo que analizada la Resolución No. 001120 del 18 de junio de 1998por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de Prestaciones Sociales y en la liquidación de servicios visibles a folios 27, se extrae que alcanzó un tiempo de 1 año, 8 meses y 24 día s, comprendidos desde el 5 de mayo de 1995, hasta 9 de abril de 1997.
Así las cosas, claramente se advierte que el derecho que adquiere es una pensión mensual de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del citado Dec reto, por cuento no logró cumplir los 12 años de servicios para merecer un porcentaje distinto.
Corolario de lo anterior, obedeciendo el precedente judicial señalado en líneas anteriores y aplicable al caso concreto, y encontrándose la ilegalidad en el a cto acusado, se acogerán las
distinto.
Corolario de lo anterior, obedeciendo el precedente judicial señalado en líneas anteriores y aplicable al caso concreto, y encontrándose la ilegalidad en el a cto acusado, se acogerán las súplicas de la demanda, y de contera, las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan sin piso jurídico. Además, frente a la falta de dependencia económica de la demandante por el fallecido, aducida por la entidad ac cionada como requisito sene qua non, debe decirse que ello se establece en la Ley 100 de 1993, pero no en el régimen especial del Decreto 1211 de 1990 y por ello no le asiste razón a la entidad demandada.”3
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó que se confirme la providencia pero que se modifique parcialmente el numeral quinto y se inaqplique el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que en este caso la condena dictada está en concreto, están los parámetros bajo los cuales se deberá hacer la
3 Folios 247-254Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 7 de 22 cuantificación, pues en ningún caso, se dejó al arbitrio del demandante o del demandado, de conformidad con el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
Y además refiere que la parte considerativa de la sent encia dejó claramente determinada la formula matemática para hacer la indexación de los valores reconocidos.
Por lo anterior indica que de manera errada en la sentencia se
Y además refiere que la parte considerativa de la sent encia dejó claramente determinada la formula matemática para hacer la indexación de los valores reconocidos.
Por lo anterior indica que de manera errada en la sentencia se indica que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse bajo los parámetros del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, pero esta norma regula la condena en abstracto y esto no tiene nada que ver con la condena que se dio en este caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 no se dio traslado para alegar de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto en este asunto.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El asunto se contrae a dilucidar si en el reconocimiento de la prestación económica de pensión de sobreviviente solicitada por la señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ , en calidad de madre del Soldado Voluntario ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO , fallecido en el servicio, en combate y en restablecimiento del orden público y ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, debe establecerse si la sentencia señaló las bases sobre las cuales se hace la li quidación de la condena o por el contrario, la condena deberá realizar en abstracto de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
sobre las cuales se hace la li quidación de la condena o por el contrario, la condena deberá realizar en abstracto de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Régimen jurídico aplicableRadicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 8 de 22 Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al Presidente de la República unas facultades extraordinarias, entre las cuales se encuentra la de modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares y se dispuso en su artículo 1 literal c) que la máxima autoridad podrá:
c). Mod ificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;
En virtud de tal facu ltad, se expidió el Decreto N° 2728 de 1968 del 02 de noviembre de 1968, por medio del cual, se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y g rumetes de las Fuerzas Militares . Dicha normatividad contemp la en su artículo 8 , la posibilidad de ascender de manera póstuma a quien fallece por acción directa de l enemigo y así mismo a que se otorgue una compensación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción
compensación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
Posteriormente y en virtud de unas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, por medio de la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto N° 1211 de 1990 , que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y que en el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o subo ficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además el
Militares y que en el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o subo ficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además el pago de una compensación y pago doble de cesantías,Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 9 de 22 sumado a ello , el derecho a que sus beneficiario s accedan a una pensión mensual, cuya proporción se determina según el tiempo de prestación del servicio para el momento de fallecimiento.
ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Subofici al de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equiva lente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Subof icial hubiere cumplido doce (12) o más años
Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Subof icial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. S i el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincue nta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.
De la lectura de la disposición en comento, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez , de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, el pago de las cesantías do bles y una pensión, cuyo monto dependerá del tiempo de servicio prestado por el causante.
Como puede apreciarse , se presenta un trato diferencial entre las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstasRadicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 10 de 22 para los oficiales y suboficiales muertos en la s mismas
Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 10 de 22 para los oficiales y suboficiales muertos en la s mismas circunstancias, contempladas las primeras por el Decreto N° 2728 de 1968 y las segundas por el Decreto N° 1211 de 1990, es decir, que los oficiales y suboficiales tiene n un régimen especial y sumado a las cesantías dobles, a la compensación por muerte se tiene una pensión vitalicia, la cual no se encuentra contemplada para el caso de los soldados.
Dicho trato diferencial ha sido tema de estudio de la máxima Corporación de lo contencioso administrativo , que en providencias recientes estableció que con el fin de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece, es viable la ap licación del Decreto N° 1211 del 8 de junio de 1990, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, providencias que serán estudiadas de manera específica para el caso concreto del demandante.
Acervo probatorio
Solicitud del reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada el 7 de junio de 2019. Folios 18-19. Resolución No. 3332 del 9 de julio de 2019. Folios 21-23. Solicitud de antecedentes administrativos. Folio 24. Informe administrativo No. 230 del 9 de abril de 1997 . Folio 26. Hoja prestacional. Folio 27. Resolución No. 001068 del 2 de diciembre de 1997. Folio 28. Resolución No. 001120 del 18 de junio de 1998. Folios 29-30.
Hoja prestacional. Folio 27. Resolución No. 001068 del 2 de diciembre de 1997. Folio 28. Resolución No. 001120 del 18 de junio de 1998. Folios 29-30. Copia registro civil de defunción. Folio 31. Copia folio de nacimiento. Folio 32. Expediente prestacional del señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO. Folios 180-207.
Caso concreto
La señora INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta ron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante la cual pretende n que se declare la nulidad de la Resolución No. 3332 del 9 de julio de 2019 , por medio de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que a título de restablecimiento del derecho , se le reconozca la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte del señor
ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO.Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 11 de 22
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que no le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, toda vez que esta prestación no se encuentra consagrada en el Decreto 2728 de 1968.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil
le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, toda vez que esta prestación no se encuentra consagrada en el Decreto 2728 de 1968.
Mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, profirió sentencia , mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación en l os términos indicados.
La Sala determina en primer lugar si es procedente o no reconocer la pensión de sobreviviente al demandante y una vez establecido, si se debe ordenar la condena de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es en abstracto.
Del Registro Civil de nacimiento de ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO, que obra a folio 32, se evidencia que sus padres eran los señores INOCENCIA BERRIO HERNÁNDEZ y ADAN JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ, de quien a su vez se probó su fallecimiento a folio 183 vuelto.
Se encuentra probado que el señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 5 de julio de 1995 hasta el 29 de diciembre de 1996 y como soldado voluntario, desde el 17 de enero de 1997 , hasta la fecha de su fallecimiento, para un total de tiempo de servicios d e un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días – folio 27.
voluntario, desde el 17 de enero de 1997 , hasta la fecha de su fallecimiento, para un total de tiempo de servicios d e un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días – folio 27.
A su vez, obra en el proceso Registro Civil de Defunción del señor ULDARICO HERNÁNDEZ BER RIO, en el cual se evidencia que falleció el 9 de abril de 1997 – folio 31.
Reposa en el expediente a folio 26, el Informe Administrativo por Muerte No. 230 del 9 de abril de 1997 en Aparatado-Antioquia, en el cual se indicó: “El día 09 17:00 abril de 199 7 en el área general del municipio de Rio Sucio el SLV . HERNÁNDEZ BERRIO ULDARICO CM. 71945676. Fue herido en combate al pisar una mina quiebrapatas, se trasladó al Hospital Militar donde sufrió shock traumático ocasionado por múltiples lesiones al explota r mina lo cual le causó la muerte.Radicado 05837-33-33-001-2019-00679-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 12 de 22
De acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 la muerte del soldado voluntario HERNÁNDEZ BERRIO ULDARICO CM. 71945676 ocurrió en combate y en restablecimiento del orden público en concordancia al literal C.”
Que med iante Resolución N o. 001068 del 2 de diciembre de 1997, se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO –folio 28.
Que med iante Resolución N o. 001068 del 2 de diciembre de 1997, se ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al señor ULDARICO HERNÁNDEZ BERRIO –folio 28.
Se tiene también la Resolución No. 001120 del 18 de junio de 1998, “Por el cual se reconoce y orden a el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 301145 de 1998”, en la cual se resolvió:
“RESUELVE
ARTÍCULO 1 .- Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de VEINTIÚN MILLONES
CINCUENTA Y T RES MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE
(21.053.604), por los siguientes conceptos:
a) Cesantía definitiva doble: UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($1.619.508). b) Compensación por muerte: DIECINUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS TREINT A Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS PESOS
M/CTE. ($19.434.096).
ARTÍCULO 2.- La suma anteriormente reconocida se cancelará así:
a) Ciento por ciento a favor de la señora BERRIO HERNÁNDEZ INOCENCIA, con documento de identidad No. 00039301586, en calidad de madre.
ARTÍCULO 3. - La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 4. - Las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeuden serán canceladas por la respectiva fuerza (…)”4
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 4. - Las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeuden serán canceladas por la respectiva fuerza (…)”4
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