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TA ANT - 05 83733 33 00220170025801-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05 83733 33 00220170025801-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE: AIZA MARCELA SALINAS RIVERA Y SAMUEL

ESTEBAN QUITIAN SALINAS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05 837 33 33 002 2017 00258 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 118

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE ASUNTO: Pensión de sobreviviente - principio de igualdad Decreto 1211 de 1990 – Devolución de lo pagado por concepto de compensación por muerte

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de jul io de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso

Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieci nueve (2019), proferida porRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 2 de 18 el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, en el medio de control de Nuli dad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Los señores AIZA MARCELA SALIAS RIVERA y SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS , asistidos por apoderado judicial, solicita n se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio OFI16 -47551 MDNSGDAGPSAP del 24 de junio de 2016, que NEGO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010, que NEGO el reconocimiento de la pensión de

ser violatorio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010, que NEGO el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la parte demandante, por ser violatorio de la Constitución y la Ley.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora AIZA MARCELA SALIAS RIVERA y el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS , en calidad de compañera e hijo del extinto SLV. LUIS YOVANY QUITIAN, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte, esto es el 25 de marzo de 2001, en virtud de que los derechos de los menores de edad están amparados por la figura jurídica de la suspensión de la prescripción, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 2530 del Código Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 791 del 2002 , donde se preceptúa que se suspende la prescripción ordinaria a favor de los menores, incapaces y en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, porque el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, al momento del fallecimiento de su padre tenía solo 3 años.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito N acional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevi vientes estipulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas

reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevi vientes estipulada en el artículo 189 literal d) equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima semestral, la de navidad, la de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un Interés Particular.Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 3 de 18

SEXTA: La Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A...

OCTAVA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA aplicando los ajustes del valor

(indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.”1

ANTECEDENTES

Indicó el apoderado de la parte demandante que el señor LUÍS YOVANY QUITIAN (q.e.p.d.) se incorporó legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , como Soldado Regular desde el día 29 de septiembre de 1999 , posteriormente fue nombrado

YOVANY QUITIAN (q.e.p.d.) se incorporó legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , como Soldado Regular desde el día 29 de septiembre de 1999 , posteriormente fue nombrado legalmente como soldado voluntario (SLV) desde el día 12 de diciembre de 2000 y prestó sus servicios en forma continua hasta el día de su muerte, el 25 de marzo de 2001.

Manifestó que el Soldado Voluntario LUÍS YOVANY QUITIAN, pertenecía al Batallón de Contraguerrillas No. 33 “Cacique Lutaima” acantonado en el Municipio de Carepa-Antioquia último lugar donde prestó sus servicios.

Afirmó que, mediante informe administrativo N° 033 se calificó la muerte del soldado LUÍS YOVANY QUITIAN , como muerte en el servicio por causa y razón del mismo por acción directa del enemigo, por lo cual, mediante la Resolución No. 000358 del 10 de mayo de 2001 , fue ascendido de manera póstuma a Cabo Segundo.

Informó que el Soldado LUÍS YOVANY QUITIAN al momento de su muerte tenía compañera permanente a la señora AIZA MARCELA SALIAS RIVERA, con quien procreó un hijo, el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, que fueron reconocidos como beneficiarios para el pago de sus prestaciones sociales, mediante la Resolución No . 52180 del 13 de marzo de 2006.

Expresó que AIZA MARCELA SALIAS RIVERA y SAMUEL ESTEBAN QUITIAN S ALINAS, el día 23 de abril del 2010 , por intermedio de apoderado, solicitaron por primera vez el reconocimiento de la

Expresó que AIZA MARCELA SALIAS RIVERA y SAMUEL ESTEBAN QUITIAN S ALINAS, el día 23 de abril del 2010 , por intermedio de apoderado, solicitaron por primera vez el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , al Ministerio de Defens a, la cual fue

1 Folio 27-28Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 4 de 18 denegada mediante la Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN

La parte demandante consideró que la entidad infringe los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.

Expresó que el acto ficto vulnera los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, consistentes en la obligación que le asistía a la demandada de reconocer las prestaciones sociales , de acuerdo a su grado póstumo, que por efectos del mismo lo convirtió en un Suboficial de las Fuerzas Militares y las prestaciones sociales de éstos se encuentran reguladas en el Decreto 1211 de 1990, el cual debe aplicarse en forma preferente respecto del Decreto 2728 de 1968, por ser más favorable.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento de la

1968, por ser más favorable.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto lo normado en el Decreto 2728 de 1968, que es l a norma aplicable a este caso, en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos año 2001 , sus beneficiarios solo tenían derecho al reconocimiento de las prestaciones referidas en el artículo 8 del citado decreto, es decir, al pago de 48 meses de sueldo básico correspondiente al grado de Cabo Segundo.

Advirtió que el soldado voluntario LUIS YOVANY QUITIAN , pues si bien fue ascendido de manera póstuma a Cabo Segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorifica, para honrar l a memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que no le asisten los derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.

Refirió que en este caso la situación de los dem andantes no corresponde al concepto de dependencia económica que explica la jurisprudencia laboral, puesto que al recibir ingresos personales como debió haberlos recibido y al subsistir por 17 años continuos sin la ayuda que predica, se desvirtúa esa figur a, la cual es ajena de la mera ayuda o colaboración que le pudiera presta el hijo fallecido y que en todo caso de esta tampoco existe pruebaRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 5 de 18 alguna.

el hijo fallecido y que en todo caso de esta tampoco existe pruebaRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 5 de 18 alguna.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y al respecto indicó:

“Ahora bien, para la época del fallecimiento del extinto soldado voluntario señor LUIS YOVANY QUITIAN, la norma a plicable en materia prestacional era la contenida en el Decreto No. 2728 de 1968, sin embargo, la jurisprudencia indicó que, en estos casos, cuando los soldados son ascendidos póstumamente a un grado de oficial o suboficial, se les debe hacer extensivas las reglas del Decreto No. 1211 de 1990, en aras de proteger y ayudar al grupo familiar del Militar de este rango, muerto en servicio activo.

En el presente asunto tenemos que el extinto suboficial póstumo LUIS YOVANY QUITIAN solo había cumplido un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días en el servicio , por lo tanto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y la norma establecida en el Decreto No. 1211 de 1990, literal “D” es más que claro que a los accionantes se les debe reconocer una pensión mensual de sobrevivientes.

En el presente caso se presentan como beneficiarios del causante las siguientes personas a saber:

1211 de 1990, literal “D” es más que claro que a los accionantes se les debe reconocer una pensión mensual de sobrevivientes.

En el presente caso se presentan como beneficiarios del causante las siguientes personas a saber:

AIZA MARCELA SALINAS RIVERA quien acude en calidad de compañera permanente, lo cual pretende demostrar con los testimonios de lo s señores FRANCISCO ALFONSO JIMÉNEZ LEÓN y CLARA ISABEL DUQUE FLÓREZ quienes manifestaron que el finado suboficial póstumo LUIS YOVANY QUITIAN, mantenía una relación con la señora AIZA MARCELA SAINAS RIVERA, desde el año 1994, lo que conlleva a concluir qu e el extinto oficial póstumo convivió de manera permanente durante una buena época antes de su fallecimiento con la señora SALINAS RIVERA.

De otra parte , acude el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, en calidad de hijo del extinto suboficial póstumo LUÍ S YOVANY QUITIAN, lo cual se tiene probado con el registro civil obrante a folio 20 del consecutivo, y a quien además se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, tal y como se observa a folio 13. En cuanto a lo referido por la entidad ac cionada en el sentido que la parte actora debe probar la dependencia económica frente al hoy occiso, tenemos que dicha exigencia no es aplicable al caso de marras, en virtud de que el Decreto Mo. 1211 de 1990, no lo requiere, para acceder a la prestación solicitada.

Límite temporal de la pensión para los demandantes:

en virtud de que el Decreto Mo. 1211 de 1990, no lo requiere, para acceder a la prestación solicitada.

Límite temporal de la pensión para los demandantes:

SAMUEL ESTEBAN QUITIAN.Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 6 de 18

Inicialmente se colige que el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, le asiste el derecho al reconocimiento pensional, por el espacio de tiempo que comprende el 26 de marzo de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que cumplió la mayoría de edad.

No obstante, el reconocimiento puede ser extendido hasta el 16 de noviembre de 2022, siempre y cuando el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, acredite debidament e su condición de estudiante, ante la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, o la entidad encargada del pago de la prestación, en caso contrario el reconocimiento pensional solo tendrá efectos hasta el 16 de noviembre de 2016.

Posterior, al cumpl imiento de un o las dos fechas antes indicadas, el porcentaje reconocido a su favor será incorporado al derecho pensional a favor quien continúe como beneficiario, es decir, a la señora AIZA

MARCELA SALINAS RIVERA.

AIZA MARCELA SALINAS RIVERA

En cuanto a l reconocimiento pensional que se le está ordenando a la señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA, se determina que este será de forma vitalicia, no obstante, el artículo 188 del Decreto No. 1211 de 1990, señala que dicho derecho pensional se extinguirá, si cont rae nuevas

señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA, se determina que este será de forma vitalicia, no obstante, el artículo 188 del Decreto No. 1211 de 1990, señala que dicho derecho pensional se extinguirá, si cont rae nuevas nupcias o hace vida marital.

Prescripción en el caso concreto:

Sobre este asunto, y en atención a que nos encontramos frente a un derecho pensional que se causó a favor de los demandantes, en razón del fallecimiento del finado suboficial póst umo, señor LUIS YOVANY QUITIAN, no existiendo duda del parentesco invocado por los actores, la procedencia del derecho pensional solicitado y estando más que demostrado que, para el 25 de marzo de 2001, fecha en que falleció el citado señor LUIS YOVANY QUI TIAN, el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, no contaba con la mayoría de edad; en criterio de esta judicatura es pertinente traer a colación la posición sostenida por el Honorable Consejo de Estado.

De lo anterior se colige que, en el sub -lite, resulta procedente ordenar el reconocimiento del derecho pensional a favor del joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, a partir del día siguiente del fallecimiento del señor LUIS YOVANY QUITIAN, es decir, a partir del 26 de marzo de 2001 (inclusive) hasta la fecha en que este cumpla su m ayoría de edad, mesadas en relación de las cuales, no se configura el fenómeno de la prescripción, dada la condición de meno r de edad del beneficiario, situación está que les impedía adelantar directamente y a título personal actuaciones tendientes a reclamar el derecho pensional en comento.

prescripción, dada la condición de meno r de edad del beneficiario, situación está que les impedía adelantar directamente y a título personal actuaciones tendientes a reclamar el derecho pensional en comento.

De otra parte, y conforme a lo probado en el plenario, es posible establecer que, en el sub – examine, si operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal frente a las mesadas pensionales reclama das porRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 7 de 18 la señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA, toda vez, que el 5 de mayo de 2016, la actora presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (interrupción), en consecuencia, se ordenará el pago de las mesadas pensionales, no desde e l 26 de marzo de 2001 (fecha en la que se hizo exigible el derecho) sino, desde el 5 de mayo de 2012, en adelante.

De otra parte, se ordenará el descuento de manera indexada de lo pagado por concepto de compensación por muerte mediante Resolución No. 5218 0 de 2006, al joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN

SALINAS…

“(…)

PRIMERO: DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones de legalidad normativa del acto impugnado, los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010 y el Oficio No. OFI1 647551 MDNSDAGPSAP del 24 de junio de 2016, fueron expedidos por funcionario competente, carencia del derecho de l a demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, de la ausencia de

47551 MDNSDAGPSAP del 24 de junio de 2016, fueron expedidos por funcionario competente, carencia del derecho de l a demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, de la ausencia de dependencia económica de l a demandante e inepta demanda por indebida conformación del concepto de violación, propuestas por el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. OFI16 -47551 MDNSDAGPSAP del 24 de junio de 2016 y en la Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010, que les negaron a los actores el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, con ocasión del fallecimiento del extinto Cabo Segundo Póstumo señor

LUIS YOVANY QUITIAN.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de los demandantes señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA y el joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, en c alidad de compañera permanente e hijo del extinto Cabo Segundo Póstumo LUIS YOVANY QUITIAN , una pensión de sobreviviente, de acuerdo a la ley y en forma vitalicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 literal D del Decreto 1211 de 1990, equivalente al 50% de las partidas que se establecieron en el artículo 158 ibidem. Sin perjuicio del fenómeno de la prescripción cuatrienal que hubiere operado sobre las mesadas reclamadas. Para todos los efectos

equivalente al 50% de las partidas que se establecieron en el artículo 158 ibidem. Sin perjuicio del fenómeno de la prescripción cuatrienal que hubiere operado sobre las mesadas reclamadas. Para todos los efectos el reconocimiento se deberá realizar en los térm inos indicados en la presente sentencia.

CUARTO: El valor total reconocido será en su totalidad a favor de los demandantes señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA y el joven SAMUEL

ESTEBAN QUITIAN SALINAS.

QUINTO: Se declarará probada la excepción de prescr ipción cuatrienal propuesta por la entidad accionada, por haber operado dichoRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 8 de 18 fenómeno sobre las mesadas pensionales, reclamadas por la señora AIZA MARCELA SALINAS RIVERA, toda vez, que el 5 de mayo de 2016, la actora presentó la solicitud de reconocimient o de la pensión de sobrevivientes (interrupción), en consecuencia se ordenará el pago de las mesadas pensionales, no desde el 25 de marzo de 2001 fecha en que se hizo exigible el derecho) sino, desde el 5 de mayo de 2012 en adelante.

Frente a l joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS, no de decreta la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas oportunamente, conforme se señaló en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: Se ORDENA el descuento de manera indexada de lo pagado por concepto de compe nsación por muerte mediante Resolución No. 52180 de 2006, al joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS.

SEXTO: Se ORDENA el descuento de manera indexada de lo pagado por concepto de compe nsación por muerte mediante Resolución No. 52180 de 2006, al joven SAMUEL ESTEBAN QUITIAN SALINAS.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: NIEGUENSE, las demás súplicas de la demanda. (…)”2

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante, apeló la sente ncia de primera instancia, indicando que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un yerro jurídico, autorizando a la entidad demandada a descontar lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por muerte.

Señaló que se debe revo car el numeral sexto de la sentencia apelada y confirmarla en todo lo demás y refirió que se le debe dar aplicación a la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 del Consejo de Estado, providencia que plasmó todos los parámetros para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios y prohibió el reintegro de los dineros pagados como compensación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció de manera definitiva que el operador jurídico no puede ordenarles a los familiares de los soldados fallecidos en combate que reintegren los

2 Folios 301-309Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01

definitiva que el operador jurídico no puede ordenarles a los familiares de los soldados fallecidos en combate que reintegren los

2 Folios 301-309Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 9 de 18 dineros a l Ministerio de Defensa, que le fueron pagados como compensación, porque coexisten, son compatibles, con la pensión de sobrevivientes que se reconoce por vía judicial.

La entidad demandada no alegó de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto en este asunto.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El asunto se contrae a dilucidar i) si se debe descontar los pagos recibidos por concepto de compensación por muerte del soldado, a los beneficiarios de dicha prestación.

Régimen jurídico aplicable

Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al Presidente de la República unas facultades extraordinarias, entre las cuales se encuentra la de modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares y se dispuso en su artículo 1 literal c) que la máxima autoridad podrá:

c). Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;

En virtud de tal facultad, se expidió el Decreto N° 2728 de 1968 del

la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional;

En virtud de tal facultad, se expidió el Decreto N° 2728 de 1968 del 02 de noviembre de 1968 , por medio del cual , se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y g rumetes de las Fuerzas Militares . Dicha normatividad contempla en su artículo 8 , la posibilidad de ascender de manera póstuma a quien fallece por acción directa del enemigo y así mismo a que se otorgue una compensa ción de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho alRadicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 10 de 18 reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Sol dado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la mu erte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá

que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la mu erte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.

Posteriormente y en virtud de unas facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República , por medio de la Ley 66 de 1989, se expidió el Decreto N° 1211 de 1990 , que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y que en el artículo 189 establece las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de ascender de manera póstuma al grado inmediatamente superior, además e l pago de una compensación y pago doble de cesantías, sumado a ello , el derecho a que sus beneficiarios accedan a una pensión mensual, cuya proporción se determina según el tiempo de prestación del servicio para el momento de fallecimiento.

ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes

mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la mi sma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.Radicado 05837-33-33-002-2017-00258-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Página 11 de 18 d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.

De la lectura de la disposición en comento, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez , de una compensación

De la lectura de la disposición en comento, se evidencia que cuando un oficial o suboficial en servicio activo muera como consecuencia de la acción del enemigo, se le reconocerá a sus beneficiarios, el pago por una vez , de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al ca usante, el pago de las cesantías do bles y una pensión, cuyo monto dependerá del tiempo de servicio prestado por el causante.

Como puede apreciarse, se presenta un trato diferencial entre las prestaciones reconocidas para los beneficiarios de los soldados muertos en actos propios del servicio y las previstas para los oficiales y suboficiales muertos en las mismas circunstancias, contempladas las primeras por el Decreto N° 2728 de 1968 y las segundas por el Decreto N° 1211 de 1990, es decir, que los oficiales y suboficiales tienen un régimen especial y sumado a las cesantías dobles, a la compensación por muerte se tiene una pensión vitalicia, la cual no se encuentra contemplada para el caso de los soldados.

Dicho trato diferencial ha sido tema de estudio de la máxima Corporación de lo contencioso administrativo , que en providencias recientes estableció que con el fin de proteger el núcleo familiar del soldado que fallece, es viable la ap licación del Decreto N° 1211 del 8 de junio de 1990, para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, providencias que serán estudiadas de manera específica para el caso concreto del demandante.

Acervo probatorio

 Solicitud del reconocimiento de pensión de sobreviviente

la pensión de sobreviviente, providencias que serán estudiadas de manera específica para el caso concreto del demandante.

Acervo probatorio

 Solicitud del reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada el 6 de mayo de 2016. Folios 3-4.  Oficio No. OFI16 -47551 MDNSGDAGPSAP del 24 de junio de

2016. Folio 5.  Resolución No. 1713 del 14 de mayo de 2010. Folios 6-7.  Solicitud de antecedentes administrativos. Folio 8.  Informe administrativo No. 033 del 10 de abr

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