TA ANT - 05 837333300220220058501-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05 837333300220220058501-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Cumplimiento
Demandante: Cooperativa de Transportes R.S.
Demandado: Municipio de Chigorodó-Antioquia Vinculados: La Nación -Ministerio de Transporte , la Sociedad Transportadora del Golfo Limitada Sotragolfo LTDA y la Superintendencia de Tránsito y Transporte Radicado: 05 837 33 33 002 2022 00585 01
Instancia: Segunda
Providencia: Sentencia No. 144
Decisión: Revoca sentencia Asunto: Procedencia de la acción de cumplimiento / La Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protecció n de de rechos que pueden ampararse a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo / Para la prosperidad de una acción de cumplimiento es necesario que se presenten, en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general co nsagran principios y directrices; ii) La norma esté vigente, iii) La disposición contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado
que por lo general co nsagran principios y directrices; ii) La norma esté vigente, iii) La disposición contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado
Procede la Sala a resolver en segunda instancia , el recurso de apelación, interpuesto por la part e demandante en la acción de cumplimiento, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós ( 2022), por el Juzgado Segundo (2º ) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
2
ANTECEDENTES
La Cooperativa de Transportes R.S., actuando a través de apoderado judicial, presento acción de cumplimiento , en contra del Municipio de Chigorodó-Antioquia.
Indicó la parte actora que mediante la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, el Instituto de Transportes y Transito – Intra, hoy Ministerio de Transporte, autorizó a la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda-Sotragolfo, la prestaci ón del servicio público de transporte terrestre automotor en la ruta comprendida entre 504510 Belén de Bajirá (Apartadó-Antioquia) y 5172000 Chigorodó (Chigorodó-Antioquia).
Advirtió que de manera indebida y desde hace unos años Sotragolfo Ltda viene operando desde la terminal de transportes de Chigorodó, la ruta comprendida entre el municipio de Chigorodó – 5172000 y el corregimiento de Belén de Bajirá (Código DANE No. 27675066) hoy perteneciente al municipio de
de Chigorodó, la ruta comprendida entre el municipio de Chigorodó – 5172000 y el corregimiento de Belén de Bajirá (Código DANE No. 27675066) hoy perteneciente al municipio de Riosucio-Choco.
Aseguró que dicha empresa no tiene autorización por parte del Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta mencionada.
Refirió que esta situación conlleva al municipio de Chigorodó - Antioquia al incumplimiento del numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2011 y de la Resolución No. 14866 del 17 de noviembre de 1992, dado que el municipio al ser el administrador de la terminal de transporte, le corresponde velar porque sólo se despachen las rutas legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte.
PRETENSIONES
La Cooperativa de Transportes R.S., solicita:
“PRIMERA: Ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que dé cumplimiento a la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, compilado en el numeral 4 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, el cual indica que solo se debe pe rmitir el despacho a las a las empresas de transporte debidamente habilitadas, en las rutas autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.
SEGUNDA: Ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que dé cumplimiento a la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, en el sentido de
autorizadas o registradas ante el Ministerio de Transporte.
SEGUNDA: Ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que dé cumplimiento a la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, en el sentido de solo autorizar el despacho a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL GOLFO LIMITADA SOTRAGOLFO LTDA, en las rutas allí establecidas.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
3
TERCERA: Ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ , que prohíba de manera inmediata a la SOCIEDAD TRANSPORT ADORA DEL GOLFO LIMITADA SOTRAGOLFO LTDA , identificada con NIT. 890918092 – 8, continuar realizando despachos para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor desde la terminal de Transporte de Chigorodó, en la ruta no autorizada c omprendida entre el Municipio de Chigorodó – Antioquia (Código DANE 5172000) y el corregimiento de Belén de Bajirá perteneciente al Municipio de Riosucio – Chocó (Código DANE27615066) y viceversa.”
OPOSICIÓN
El Municipio de Chigorodó-Antioquia afirmó que la competencia para dar cumplimiento a la norma señalada , es la Superintendencia de Transporte, porque esta entidad es la encargada de vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte.
Expresó que el municipio de Chigorodó -Antioquia, sea el administrador de la terminal de transportes, porque el hecho de
las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte.
Expresó que el municipio de Chigorodó -Antioquia, sea el administrador de la terminal de transportes, porque el hecho de que no esté legalmente constituida como terminal de transporte, sino como centro de acopio, no quiere decir necesariamente que sea el municipio el encargado de su administración.
Manifestó que tal como consta en el Oficio 20224160141901 y en la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, la Sociedad Transportadora del Golfo Ltda -Sotragolfo, se encuentra autorizada bajo ruta Chigorodó (Antioquia) - Belén de Bajirá (Apartadó-Antioquia) y viceversa.
La Sociedad Transportadora del Golfo Ltda -Sotragolfo expuso que desde hace más de 37 años , la empresa opera la ruta Chigorodó – Belén de Bajirá y viceversa, inicialmente autorizada en el artículo 3 de la Resolución 6951 del 3 de mayo de 1984, encontrándose actualmente amparada su operación por la autorización otorgada, mediante la Resolución 4866 del 17 de noviembre de 1992, como igualmente lo certifica el Ministerio de Transporte , mediante oficio Radicado MT No. 20194110439331 del 11 de septiembre de 2019.
Explicó que no es cierto que las rutas entre Chigorodó y Belén de Bajirá-Antioquia y la ruta Chigorodó y Belén de Bajirá-Choco, sean dos rutas diferentes, es la m isma ruta, porque tanto Belén de Bajirá-Antioquia como Belén de Bajirá -Chocho, se refieren a un mismo territorio ubicado en las mismas coordenadas dentro del
dos rutas diferentes, es la m isma ruta, porque tanto Belén de Bajirá-Antioquia como Belén de Bajirá -Chocho, se refieren a un mismo territorio ubicado en las mismas coordenadas dentro del territorio colombiano y no son dos territorios diferentes , comoReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
4
pretende hacerlo parecer el accion ante. La diferencia obedece a las resultas recientes de un diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y el Choco. De ahí el cambio en el Departamento al que se adscribe el territorio de Belén de Bajirá.
Precisó que la resolución de autorizac ión que nos confiere la ruta reseñada en el hecho primero de la acción de cumplimiento y en el oficio del Ministerio de Transporte anexo como prueba, indica o se refiere a Belén de Bajirá (Antioquia) a razón de que, para la época de autorización de la ruta , el territorio denominado Belén de Bajirá pertenecía al departamento de Antioquia.
Aclaró que el actual estado del diferendo limítrofe, Belén de Bajirá se cuenta ahora como parte del territorio del departamento del Chocó, entendiendo dicho sector como pa rte del municipio de Riosucio; pero en uno u otro caso, dígase Belén de Bajirá (Antioquia) o dígase Belén de Bajirá (Chocó), se hace referencia a un mismo espacio físico dentro del territorio colombiano. Es la misma locación espacial sobre la cual discurre el diferendo limítrofe. Es decir, Belén de Bajirá (Antioquia) y Belén de Bajirá (Chocó) refieren a una misma y única ubicación espacial en el
misma locación espacial sobre la cual discurre el diferendo limítrofe. Es decir, Belén de Bajirá (Antioquia) y Belén de Bajirá (Chocó) refieren a una misma y única ubicación espacial en el territorio colombiano.
Informó que, existen unos pasajeros que diariamente se movilizan entre Chigorodó y Belén de Bajirá y su necesidad de movilización o de desplazamiento no surte alguna modificación en ninguna de las características consideradas para establecer la demanda del servicio, ni para configurar la oferta, por el hecho de que dicho territorio pertenezca al Departamento de Antioquia o al Departamento del Chochó. Igualmente, que Belén de Bajirá pertenezca al Departamento de Antioquia o al Depa rtamento del Chochó, no alterra la jurisdicción de la autoridad competente que continua de manera invariable radicada como competencia en el Ministerio de Transporte.
Relató que, quien puede a instancia administrativa determinar si la empresa tiene el derecho de ofertar los servicios en las diferentes rutas, no es el Municipio de Chigorodó , ni la autoridad de tránsito y transporte Municipal, sino el Ministerio de Transporte y a quien le corresponde adelantar las acciones que se derivarían de la hipotética situación de prestación de servicios no autorizados es a la Superintendencia de Transporte y no a la terminal de transporte de Chigorodó.
La Nación -Ministerio de Transporte manifestó que, revisada la base de datos de rutas autorizadas de este Ministerio, la ruta Chigorodó -Belén de Bajirá (Riosucio), no se encuentra autorizada a ninguna empresa, sin embargo, la ruta q ue se encuentraReferencia: Acción de cumplimiento
base de datos de rutas autorizadas de este Ministerio, la ruta Chigorodó -Belén de Bajirá (Riosucio), no se encuentra autorizada a ninguna empresa, sin embargo, la ruta q ue se encuentraReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
5
autorizada a tres empresas es la ruta Chigorodó (Antioquia)- Belén de Bajirá (Apartado-Antioquia) y viceversa.
Indicó que c on Resolución No. 4866 del 17/11/1992, la ruta Chigorodó (51 72000-Antioquia)-Belén de Bajirá (5045010Antioquia) y v iceversa, se encuentra autorizada a la empresa
SOTRAGOLFO.
Refirió que la ruta Chigorodó (5172000 -Antioquia)-Belén de Bajirá (5045010-Antioquia), fue objeto de reestructuración de horarios junto a otras dos rutas para las empresas citadas anteriormente, mediante Resolución No. 38 del 28/02/2012 , expedida por la Dirección Territorial Antioquia, la cual establecía en su artículo 5 que dicha reestructuración tiene una vigencia de 5 años de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 171 de 20 01 (hoy compilado en el Decreto 1079 de 2015). Esta resolución fue objeto de recurso de apelación en subsidio de apelación por parte de la empresa SOTRAGOLFO, el cual se resolvió, mediante Resolución No. 4900 del 17 /11 /2016, notificada el 5 de enero de 2 017. Por otra parte, para las empresas
apelación por parte de la empresa SOTRAGOLFO, el cual se resolvió, mediante Resolución No. 4900 del 17 /11 /2016, notificada el 5 de enero de 2 017. Por otra parte, para las empresas TRANSPORTES GOMEZ HERNANDEZ y SOTRAURABA, por medio de las Resoluciones Nos. 0243 del 08/02/2019 y 0246 del 08/02/2019, se discriminó las rutas autorizadas y se fijó capacidad transportadora a las empresas anteriormen te citadas en la modalidad de pasajeros por carretera, y fijando los siguientes horarios para la ruta Chigorodó-Belén de Bajirá y viceversa.
La Superintendencia de Transporte indicó que no es la entidad competente para inspeccionar, vigilar o controlar a las empresas que se encuentran operando rutas intermunicipales, sin la debida autorización, por cuanto dicha actividad corresponde a las funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Chigorodó, y a su vez, a la Policía de Tránsito y Transporte, quien en ejercicio de la actividad de policía debe asegurarse que las empresas que se encuentran operando rutas entre municipios, cuenten con la autorización del Ministerio de Transporte para tal fin.
De igual forma, resaltó que la autoridad encargada para expedir las autorizaciones para rutas entre municipios es el Ministerio de Transporte, y no la Superintendencia de Transporte, por lo cual, mal haría la entidad en direccionar la actividad o la forma de ejercer funciones, que por ley le resultan extrañas a su misional.
Expresó que la Superintende ncia no podría impartir una
mal haría la entidad en direccionar la actividad o la forma de ejercer funciones, que por ley le resultan extrañas a su misional.
Expresó que la Superintende ncia no podría impartir una instrucción, como la que pretende la accionante, porque resulta abiertamente ilegal, en la medida que dentro del abanic o deReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
6
competencias de esta entidad, no se encuentra alguna que permita tal pronunciamiento.
Refirió que, en el caso concreto, la entidad no es el superior jerárquico o funcional de los organismos de tránsito, ni puede intervenir en las funciones de policía administrativa de los organismos de tránsito. En e ste sentido, quien está llamado a responder por la operación de empresas de transporte , que no cuentan con la autorización para determinadas rutas, es el Ministerio de Transporte.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2o) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia, mediante sentencia del 16 de junio de 2022 , negó la solicitud de cumplimiento elevada por la cooperativa de Transportes R.S., con base en el siguiente análisis:
“Las autoridades municipales no son ajenas a la prestación del servici o público de transporte terrestre, pues la norma le impuso obligaciones y facultades frente a la asistencia del mismo. De hecho, dentro del presente asunto, se observa que el municipio de Chigorodó, no cuenta con una terminal de transportes legalmente cons tituida, por lo tanto, con mayor razón le asiste a la Administración Municipal la obligación de
presente asunto, se observa que el municipio de Chigorodó, no cuenta con una terminal de transportes legalmente cons tituida, por lo tanto, con mayor razón le asiste a la Administración Municipal la obligación de velar por el correcto funcionamiento de éste en pro del cumplimiento de los fines del Estado que, en este caso se materializa proporcionando a la ciudadanía el acceso al servicio público de transporte.
Incluso, el municipio de Chigorodó , tácitamente asumió su posición de garante y gestor a cargo de las oficinas o el centro de acopio de la municipalidad al consultarle directamente al Ministerio de Transporte sobre la situación actual de la empresa Sotragolfo Ltda., frente a la vigencia de su autorización operativa en la ruta Chigorodó -Belén de Bajirá y viceversa, de manera que le asiste la razón a la parte actora cuando le reclama al municipio de Chigorodó el cump limiento de las normas citadas.
Ahora, no obstante, lo anterior, evidencia el Despacho que el conflicto suscitado dentro del presente mecanismo constitucional tiene su génesis en la redacción e interpretación del acto administrativo a través del cual el ministerio de Transporte habilitó a la empresa Sotragolfo Ltda., las rutas comprendidas entre el municipio de Chigorodó -Antioquia y el corregimiento de Belén de Bajirá (Riosucio -Chocó) para la prestación del servicio público de transporte, es decir, que el quid del asunto se debe centrar en determinar si con relación a la disquisición realizada por la parte actora frente a la Resolución No. 4866 del 17 de noviembre de 1992, el municipio de Chigorodó este incumpliendo el artículo
debe centrar en determinar si con relación a la disquisición realizada por la parte actora frente a la Resolución No. 4866 del 17 de noviembre de 1992, el municipio de Chigorodó este incumpliendo el artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.
Considera el Despacho que precisamente debido a la legalidad que reviste la Resolución No. 4866 del 17 de noviembre de 1992 es que Sotragolfo Ltda., continúa operando la ruta de transporte entre el municipio de Chigorodó-Antioquia y el corregimiento de Belén de BajiráReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
7
(Riosucio-Chocó) y, en igual sentido, el municipio de Chigorodó, permite que dicha empresa despache sus vehículos de servicio público desde la sede de la terminal de transportes en la mencionada ruta, pues recordemos que según el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la perdida de ejecutoria u obligatoriedad de los actos administrativos ocurrirá en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provis ionalmente sus efectos por la
Jurisdicción Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan ejecutoria.
ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan ejecutoria.
Circunstancias, prima facie no han visto afectados los efectos de l a mencionada Resolución.
En igual sentido, la Resolución No. 4866 data del año 1992, fecha desde la cual el Ministerio de Transporte ha ejercido control y vigilancia sobre las rutas asignadas a Sotragolfo Ltda., es decir que, esta empresa cuenta actualmente con casi 30 años de estar operando la ruta Chigorodó-Belén de Bajirá en cumplimiento y en ejercicio de dicho acto administrativo sin que haya sido establecida condición resolutoria alguna.
Consecuentemente, debido al cumplimiento de los requisitos antes enunciados, el acto administrativo en mención conserva su vigencia y estatus, el cual ha sido avalado y ratificado por el mismo Ministerio de Transporte en los diversos pronunciamientos que ha realizado respecto a la situación que hoy nos ocupa; y es que resultarían transgredidos los derechos fundamentales y sustanciales de la ciudadanía al suspender el servicio de transporte de pasajeros entre las rutas referidas por hechos meramente formales, ello por cuanto la interpretación propuesta por la empresa actora implicaría dejar incomunicados a los habitantes del municipio de Chigorodó y del corregimiento de Belén de Bajirá respecto a dichas rutas; pues, conforme se logró extraer del acervo probatorio alegado, las empresas de transportes que operan en la zona obtuvieron su habilitación cuando aún no se había dirimido el diferendo limítr ofe suscitado entre los departamentos de Antioquia y Chocó por el
alegado, las empresas de transportes que operan en la zona obtuvieron su habilitación cuando aún no se había dirimido el diferendo limítr ofe suscitado entre los departamentos de Antioquia y Chocó por el corregimiento de Belén de Bajirá, es decir, que a la fecha presume el Despacho que ninguna empresa transportadora debe tener actualizado el código de la ruta hacia Belén de Bajirá.
Por lo tanto, el razonamiento realizado por la Cooperativa de Transportes R.S., resulta pretencioso, acomodado y sesgado al solo señalar como renuente a la empresa Sotragolfo Ltda., cuando a parte de ésta existen otras empresas que operan por la misma ruta y en las mismas condiciones de la sociedad vinculada.
En consecuencia, se negará la solicitud de cumplimiento elevada por la Cooperativa de Transportes R.S., en cuanto se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento del numeral 4 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 delReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
8
Decreto Único Reglamentario del sector transporte 1079 de 2015 y a la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992.”
EL RECURSO DE APELACIÓN
La Cooperativa de Transportes R.S ., apeló la decisión, indicando que el Despacho, no realizó una adec uada apreciación ni si quiera de los hechos y no realizó una simple lectura adecuada de los hechos en que se fundó la acción de cumplimiento.
Manifestó que la acción de cumplimiento versa sobre el incumplimiento del numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2 762 de
quiera de los hechos y no realizó una simple lectura adecuada de los hechos en que se fundó la acción de cumplimiento.
Manifestó que la acción de cumplimiento versa sobre el incumplimiento del numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2 762 de 2001, compilado en el numeral 4 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015 y sobre la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, la cual indica que la ruta autorizada comprende los Municipios de Chigorodó y Apartadó, nunca Mutatá o Riosucio y refiere que justamente ahí está el problema jurídico porque el servicio se está prestando sin autorización para el Corregimiento de Belén de Bajirá (antes perteneciente al Municipio de Mutatá – Antioquia, ahora perteneciente al Municipio de Rios ucio – Chocó), y no se está prestando para el lugar que se debería prestar, esto es Belén de Bajirá - Municipio de Apartadó, para el cual si está autorizada la ruta de acuerdo a la resolución que se predica incumplida.
Señala que el Juzgado no admite que la ruta autorizada a través de la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992 es diferente a la ruta en la que hoy se presta el servicio público de transporte, sino que a su entender lo que sucedió fue que la Resolución No. 04866, posee unos yerros de nomenclatura al indicar que Belén de Bajirá pertenecía al Municipio de Apartadó, cuando para la época pertenecía al Municipio de Mutatá, frente a lo cual señala que esta es una interpretación o apreciación totalmente sesgada y carente de cualquier criterio probatorio.
cuando para la época pertenecía al Municipio de Mutatá, frente a lo cual señala que esta es una interpretación o apreciación totalmente sesgada y carente de cualquier criterio probatorio.
Advierte que el Despacho nunca realizó una lectura adecuada de lo pretendido a través de la acción de cumplimiento de la referencia, porque vuelve a trasladar la discusión a otros escenarios totalmente irrelevantes, pues las rutas expresadas en la resolución, están expresadas con mucha claridad y cualquier modificación de estas rutas deberá contar previamente con la habilitación y el permiso de operación, según lo señalado en la Ley 336 de 1996.
Solicita revocar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de cumplimiento elevada por parte de la Cooperativa de Transportes R.S. y en su lugar acceder a lo solicitado.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
9
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos:
Le corresponde a la Sala establecer i) Si la acc ión de cumplimiento es procedente o no para solicitar que el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, en cumplimiento de la Resolución No. 04866 del 17 de noviembre de 1992, autorice el despacho a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL GOLFO LIMITADA SOTRAGOLFO LTDA, solo en las r utas allí establecidas; ii) Si la acción de cumplimiento es procedente o no para ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que prohíba de manera inmediata a la SOCIEDAD
en las r utas allí establecidas; ii) Si la acción de cumplimiento es procedente o no para ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que prohíba de manera inmediata a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DEL GOLFO LIMITADA SOTRAGOLFO LTDA, continuar realizando despachos para la pres tación del servicio público de transporte terrestre automotor desde la terminal de Transporte de Chigorodó, en la ruta no autorizada comprendida entre el Municipio de Chigorodó – Antioquia y el corregimiento de Belén de Bajirá perteneciente al Municipio de Riosucio – Chocó y viceversa y iii) Si procede o no ordenar al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, que dé cumplimiento a la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2762 de 2001, compilado en el numeral 4 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015.
Régimen jurídicoMarco normativo de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política 1 y desarrollada por la Ley 393 de 1997 2, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez Administrativo le ordene a la autoridad , que se constituya renuente, proveer al cumplimiento del contenido de la decisión . Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela , es subsidiario, en tanto no procede , cuando la
Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela , es subsidiario, en tanto no procede , cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco , cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
1 Artículo 87 de la Constitución Política. “ Acción de cumplimi ento. Toda persona podrá acudir ante la aut oridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia o rdenará a la autoridad renuente el cumplimento del deber omitido” 2 Artículo 1 d e la Ley 393 de 1997. “ Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
10
Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece que e l deber jurídico , cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad , de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que se pruebe tal renuencia por el demandante, como lo exige la ley y que, tratándose de actos
cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que se pruebe tal renuencia por el demandante, como lo exige la ley y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
El Consejo de Estado 3 manifestó que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos para que la acción de cumpl imiento prospere:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)4.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabez a de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas , que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deduci r su inminente incumplimiento (a rtículo 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá sustenta rlo en la demanda.
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro
el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá sustenta rlo en la demanda.
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial , para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia é sta que hace improcedente la acción. También son causales de impro cedibilidad pretender la
3 Consejo De Estado - Sala de lo Contenci oso Administrativo - Sección Quinta, Consejer o Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 18 de octubre de 2018, Radicación número: 13001 23 33 000 2018 00380 01(ACU), 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-837-33-33-002-2022-00585-01
11
protección de derechos que puedan garantiza rse a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezc an gastos a la administración (artículo 9º).
Por regla general, según los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 19975, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
De lo anterior se deduce que , cualquier
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.