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TA ANT - 050001 23 33 000 2021 01461 00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050001 23 33 000 2021 01461 00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Las atribuciones o competencia de los Concejos Municipales están consignadas en el artículo 313 de la Constitución Política / POSIBILIDAD DE NOMBRAR LOS BIENES DE USO PÚBLICO, SITIOS Y OTRAS OBRAS DE LA NACIÓN CON EL NOMBRE DE PERSONAS NATURALES - La competencia para asignar nombre a los bienes de uso público corresponde a los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994, Decreto 2759 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: La competencia para asignar nombre a los bienes de uso público corresponde a los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, por lo que el Concejo Municipal de Itagüí carece de competencia para ello. En ese sentido, se declarará la invalidez del acuerdo.MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00

2 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 15 DICIEMBRE DE 2021

ACCION REVISIÓN DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNADOR DE ANTIOQUIA

DEMANDADO ACUERDO No. 009 DE 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

ITAGUI RADICADO 050001 23 33 000 2021 01461 00

INSTANCIA ÚNICA

PROVIDENCIA ST. 145

DECISION DECLARA INVALIDEZ

ASUNTO COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES PARA

NOMBRAR BIENES PUBLICOS Y OTROS CON NOMBRE DE

PERSONAS VIVAS O FALLECIDAS.

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el Dr. DAVID ANDRES OSPINA SALDARRIAGA , quien en calidad de Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegada por el Gobernador de Antioquia mediante Decreto 883 de 20210, haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10º del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el acuerdo No. 09 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL CENTRO INTEGRAL PARQUE DE LAS LUCES DE ITAGUI COMO EL CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS LUCES REGINA SALGADO DE OSORIO” expedido por el Concejo Municipal de Itagui , con el fin de que el Tribunal Administrativo se pronuncie sobre la validez del Acuerdo. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Gobernación de Antioquia, alega que el Concejo Municipal carece de competencia para designar el Parque de las Luces del municipio con el nombre de una persona fallecida, puesto que esta atribución compete al Alcalde Municipal, lo que fundamentó así:MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO

DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00 3 “Los Decretos 02785 de 1975, 1678 de 1958 y 2759 de 1997, prohíben a los alcaldes designar, con el nombre de personas vivas, “las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. El Decreto 2759 de 1997, ratificó la prohibición que desde el año 1975 se consagró, pero en el parágrafo único del artículo primero determinó que el alcalde podría designar con el nombre de personas vivas los bienes o sitios públicos, cuando la comunidad lo solicite y la persona hay prestado servicios a la Nación que ameriten esa designación. Se concluye entonces que, si bien se puede designar un lugar o sitio público con nombres de personas muerta, el concejo carece de competencia toda vez que dicho accionar constituye una función netamente administrativa, que corresponde al ejecutivo y no a la corporación, presentando por tanto el acuerdo un vicio de competencia, teniendo en cuenta que la existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez, la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad publica, motivación y procedimiento regular. En el elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al órgano

u organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo o titular de la competencia. (…) El Concejo Municipal tiene competencia para tramitar y aprobar los acuerdos municipales, sin embargo, el asunto o materia a tratar fue atribuido por el Decreto 2759 de 1997 a otra autoridad administrativa, lo que le resta la habilitación general que ostenta y lo lleva a emitir un acto que presenta una causal de invalidez. Si la competencia fue determinada por el Decreto 2759 al Alcalde, el Concejo no puede asumir esa competencia, pues vicia el acto. (…)”. Por consiguiente, solicita que se decida sobre la validez del Acuerdo, puesto que viola lo dispuesto en el Decreto 2759 de 1997, que otorga la competencia al Alcalde para designar con nombre de personas fallecidas los espacios públicos. TRÁMITE Admitida la solicitud de invalidez1, la misma fue notificada al Procurador2 y al Municipio de Itagüí, quien aportó concepto jurídico en el que concluye que el proyecto de este acuerdo cumple con la normatividad vigente y con el reglamento interno3, por lo que solicita se declare su validez.

1 Archivo digital 05 Admite.pdf. 2 Archivo digital 06 Notificación Procurador.pdf. 3 Archivo digital 14 Pronunciamiento Revisión Acuerdo Mpio.pdf.MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI

RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00

4 Tal como lo ordena el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados pudieran defender o impugnar la constitucionalidad de lo solicitado, sin que se hubiera registrado intervención ciudadana. CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo impugnado. La Gobernación de Antioquia, solicita se pronuncie sobre la validez del Acuerdo 09 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Itaguí (Antioquia), que reza:

ACUERDO No.09

Itagüí, 30 de junio de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL CENTRO INTEGRAL PARQUE DE

LAS LUCES DEITAGUI COMO EL CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS

LUCES REGINA SLAGADO DE OSORIO"

(…) ACUERDA ARTICULO 1. En aras de honrar el nombre de quien entregó su vida al servicio de la comunidad Itaguiseña, designar EL CENTRO INTEGRAL PARQUE DE LAS LUCES DE ITAGUI como el CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS LUCES

REGINA SALGADO OSORIO”.

Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y promulgación legal”4 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si efectivamente el Concejo Municipal de Itagüí, se extralimitó en sus funciones al designar el Parque de las luces de Itagüí como “Centro Integral Cerro de las Luces Regina Salgado Osorio” en los términos consagrados en el Acuerdo. 3.- De la competencia de los Concejos Municipales El artículo 121 de la Constitución Política establece que, “ninguna autoridad del

Itagüí como “Centro Integral Cerro de las Luces Regina Salgado Osorio” en los términos consagrados en el Acuerdo. 3.- De la competencia de los Concejos Municipales El artículo 121 de la Constitución Política establece que, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la constitución y la ley”, de donde deviene que las atribuciones que les corresponde, se encuentran totalmente regladas.

4 Archivo digital 01. Pag. 15.MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00 5 La competencia es el elemento subjetivo del acto administrativo que según el Consejo de Estado puede entenderse así: “En efecto, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello. En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado”5. Sobre las atribuciones o competencias asignadas a los Concejos Municipales prescribe el artículo 313 de la Constitución Política: “Artículo 313 Corresponde a los Concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

Sobre las atribuciones o competencias asignadas a los Concejos Municipales prescribe el artículo 313 de la Constitución Política: “Artículo 313 Corresponde a los Concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Por su parte, la ley 136 de 1994, en su artículo 41 numeral 3 prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no tenga competencia al decir: “ARTÍCULO 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

(…)

Por su parte, la ley 136 de 1994, en su artículo 41 numeral 3 prohíbe a los Concejos Municipales intervenir en asuntos en los que no tenga competencia al decir: “ARTÍCULO 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia por medio de acuerdos o resoluciones”.

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 73001 23 31 000 2011 00512

01. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00

6 En tanto que el artículo 5 de la Ley 489 de 1989 sobre la competencia administrativa prescribe: “Artículo 5°. Competencia Administrativa . .Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la

por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.” De conformidad con lo expuesto, tenemos que la competencia deviene de los preceptos de rango constitucional y legal que así lo determinen, mas no de la manifestación del propio órgano o sus administradores pues a estos solo le está permitido todo aquello que le faculte el ordenamiento jurídico, de donde deviene que actuar por fuera de este rango, acarrea el vicio de incompetencia. Ahora bien, sobre la posibilidad de nombrar los bienes de uso público, sitios y otras obras de la nación, con el nombre de personas naturales, ha señalado el ordenamiento jurídico lo siguiente: El Decreto Legislativo 0275 de 30 de octubre de 1957, en su artículo 1° estableció: “A partir de la vigencia del presente Decreto, prohíbese designar con el nombre de personas vivas, las divisiones generales del territorio, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios, o a las entidades oficiales o semioficiales”. El Decreto 1678 de 1958, reiteró dicha prohibición, en tanto que el Decreto 2759 de 1997, que en su artículo 1° modificó el anterior, prescribió: “Artículo 1. El artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 quedará así: “Los Ministros del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Legislación

prescribió: “Artículo 1. El artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 quedará así: “Los Ministros del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Legislación vigente para prohibir en adelante, la designación, con el nombre deMEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00 7 personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, Los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. “PARAGRAFO UNICO : Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación ”. (Negrillas nuestras). Lo anterior permite inferir que la competencia para asignar nombre a los bienes de uso público corresponde a los Ministros de Despacho, Gobernadores y Alcaldes, es decir que el Concejo Municipal de Itagüí carece de competencia para ello, por lo que le asistió razón al Señor Gobernador del Departamento de Antioquia al solicitar la invalidez del Acuerdo. En razón de lo expuesto, se declarará la INVALIDEZ del artículo 1º del

Acuerdo 09 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL CENTRO

INTEGRAL PARQUE DE LAS LUCES DE ITAGUI COMO EL CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS LUCES REGINA SALGADO DE OSORIO” expedido por el Concejo Municipal de Itagüí. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Segunda de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara la invalidez del Acuerdo No. 09 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA EL CENTRO INTEGRAL PARQUE DE LAS LUCES DE ITAGUI COMO EL CENTRO INTEGRAL CERRO DE LAS LUCES REGINA SALGADO DE OSORIO” expedido por el Concejo Municipal de Itagüí (Ant.). SEGUNDO. - Comuníquese tal decisión al Alcalde Municipal de Itaguí y al Presidente del Concejo del mismo municipio. Discutido y aprobado en Sala de la fecha.MEDIO DE CONTROL REVISION DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACION DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO No. 09 de 2021 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGUI RADICADO 05001-23-33-000-2021-01461-00 8

LAS MAGISTRADAS,

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