TA ANT - 050001 33 33 001 2018 00334 01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050001 33 33 001 2018 00334 01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 - Los educadores que se vinculen con posterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL CASO DE DOCENTES OFICIALES – Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 – Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, y que se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones – En todo caso, los factores salariales a tener en cuenta son taxativos y sólo sobre los que se hayan efectuado aportes.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la decisión, en tanto no es procedente la reliquidación de la pensión de la parte actora, por cuanto los factores devengados en el último año de servicios no son factores de liquidación pensional ni fueron acreditados su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el
Consejo de Estado.001-2018-00334
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 050001 33 33 001 2018 00334 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE NANCY ROCIO GARCÍA COSSIO
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
LABORAL
DEMANDANTE NANCY ROCIO GARCÍA COSSIO
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA Reliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 319
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora NANCY ROCIO GARCÍA COSSIO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No 4379 del 8 de febrero de 2010, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, sin incluir todo lo devengado el último año de servicios, es decir, todos los factores salariales devengados durante dicho lapso.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la
sin incluir todo lo devengado el último año de servicios, es decir, todos los factores salariales devengados durante dicho lapso. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad la reliquidación de la pensión con un equivalente al 75% del promedio de lo devengado el último año previo a la adquisición del status de pensionada.001-2018-00334
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 Así mismo solicita el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas, de los ajustes de valor que se causen por la disminución del poder adquisitivo causado con las diferencias de los pagos y los intereses moratorios causados.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte actora manifestó que la señora NANCY ROCIO GARCÍA COSSIO, laboró por más de veinte años al servicio del sector docente y por el cumplimiento de los requisitos le fue reconocida pensión de jubilación.
Señaló que en dicho reconocimiento pensional se omitió tener en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad percibida durante el último año de servicios anterior al status de pensionada. Indicó que es la demandada la entidad llamada a reconocer ese valor causado por la reliquidación pensional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.
Refiere que la Ley 33 de 1985 no establece de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional por lo que la misma la constituye el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Aduce que la inclusión de los factores salariales se encuentra regida por lo estipulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales indican que se tienen en consideración la totalidad de los factores salariales que devengó el último año de servicios. Concluye que los actos demandados vulneran las disposiciones legales referidas y desconocen los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por el Consejo de Estado como máxima autoridad contencioso administrativa.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada NACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó contestación a la demanda a folios 5421 y ss. en la que solicitó001-2018-00334
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 negar las pretensiones de la demanda indicando que la mesada pensional reconocida ha sido liquidada con arreglo en la normativa legal aplicable a los derechos pensionales de la docente demandante. Indicó que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están ajustadas a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley, que se le reajuste la pensión de jubilación a la actora, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintisiete (27)
ha cotizado durante el año status de pensión.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, argumentando que los factores invocados en el texto de la demanda, no corresponden a los señalados por el legislador para efectos de tenerse en cuenta en la liquidación pensional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación (fls. 80 y ss.), indicando que la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado no es aplicable a los docentes, y en tanto se debe acceder a las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o sólo aquéllos sobre los cuales se efectúo cotización.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo
por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá001-2018-00334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas
ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de001-2018-00334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las
Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). Elemento que también encuentra consagración en el parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, que expresamente establece: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de001-2018-00334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en relac ión con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando
jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo 1º transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes
pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no001-2018-00334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación, los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se
incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años (24). Esto quiere decir, que para el
ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.001-2018-00334
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
9 A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla de la Sala). Como se observa, el H. Consejo de Estado con la nueva Sentencia de Unificación, se inclina por la tesis según la cual las Leyes 33 y 62 de 1985, además del Decreto 1158 de 1994, indican de forma taxativa cuáles son los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación en este caso de los docentes vinculados al servicio público; además, que a la hora de realizar la respectiva liquidación de la pensión, únicamente pueden ser tenidos en cuenta los factores que señalan las anteriores disposiciones normativas, siempre y cuando sobre los mismos se hayan realizado los respectivos aportes o cotizaciones. Vale resaltar que para efectos del ingreso base de liquidación sí existirá una diferencia en relación con el tiempo a tener en cuenta, así (i) para quienes se vinculen antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL se liquidará con base en el último año de servicios, por ser aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud de la Ley 91 de 1989 y no con
base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – como sucede con los demás empleados públicos – y (ii) para quienes se vinculen en vigencia de la Ley 812 de 2003 el IBL se calculará siguiendo las reglas generales de la Ley 100 de 1993 relativas a los últimos 10 años.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 4379 del 8 de febrero de 2010 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación (fls. 5 y ss.)
4. DEL CASO CONCRETO. La señora NANCY ROCIO GARCÍA COSSIO a través de apoderada judicial, se encuentra solicitando en virtud del presente medio de control la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación pensional, en tanto aduce que la entidad demandada a la hora de reliquidar, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por tanto, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores devengados.
La entidad demandada, allegó contestación a la demanda indicando que no procede reliquidación alguna de la pensión de jubilación a la actora con factores de carácter legal ni extralegal.001-2018-00334
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
10 Por su parte, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones contenidas en el texto
de la demanda argumentando que los factores invocados en el texto de la demanda, no corresponden a los señalados por el legislador para efectos de tenerse en cuenta en la liquidación pensional. Pues bien, en el presente asunto encuentra la Sala que la demandante le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación mediante Resolución 4379 del 8 de febrero de 2010, luego de cumplir con la edad y haber alcanzado el tiempo de prestación de servicios, encontrándose que la docente se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, acorde a la Ley 91 de 1989, tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año previo al momento de adquirir el estatus pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Así las cosas y una vez determinado el régimen aplicable al caso de la demandante en razón a su fecha de vinculación con la demandada, lo procedente entonces será determinar lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta. Es así como debe aclarar esta Sala que, en consonancia con la Ley y Jurisprudencia reseñada anteriormente, solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales la demandante haya efectuado cotización, los cuales se encuentran contemplados en la Ley 62 de 1985 que reguló el tema de los factores salariales en vigencia de la Ley 33 así: “ARTICULO 1o. "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;
cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados” Por lo anterior, solo podrán tenerse en cuenta para efectos pensionales los factores salariales establecidos anteriormente, como quiera que son los que trae de forma taxativa la norma; siempre y cuando la parte haya efectuado el respectivo aporte o cotización.
Encuentra la Sala que la parte actora no allegó la certificación de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional; sin embargo, debe indicarse que los factores invocados en el texto de la demanda, tales como prima de navidad001-2018-00334 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la nueva postura del Consejo de Estado no pueden tenerse como factores para incluir en la liquidación pensional, por no estar enlistados en la norma transcrita ni tampoco fue probado los aportes pertinentes al sistema pensional.
De conformidad con todo lo señalado y atendiendo el criterio jurisprudencial de unificación citado con antelación, esta Sala de decisión confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En síntesis, se confirma la decisión, en tanto no es procedente la reliquidación de la pensión de la parte actora, por cuanto los factores devengados en el último año de servicios no son factores de liquidación pensional ni fueron acreditados su aportes o cotización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y
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