TA ANT - 050001233100019960529101-(26-01-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050001233100019960529101-(26-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD DEL EST ADO – Falsificación de firma / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL / ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES NOTARIALES – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: Debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación del servicio notarial a su cargo, respecto de la inscripción de una hipoteca sobre el folio de matrícula inmobiliaria de un bien de propiedad de la demandante, con fundamento en un poder en el cual presuntamente fue falseada su firma; para dichos efectos se establecerá si se presentó un actuar irregular u omisivo de la parte demandada en el trámite del gravamen en mención, y si el mismo condujo efectivamente a la pérdida del inmueble alegado en la demanda.
Extracto: (...) La responsabilidad extracontractual del Estado, es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido . (…) Se puede apreciar que el daño constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, el daño como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la
primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, lícito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueb a. (…) Precisando por consiguiente, que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que la imputación como factor para enrostrar responsabilidad interviene y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno u otro y la imputación del mismo. (…) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123, 210 y 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos y ejercer funciones de la misma naturaleza, para lo cual, en todo caso, el Estado mantendrá la regulaci ón, el control y la vigilancia. (…) Por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha desarrollado diferentes posturas en relación con la falla en el servicio notarial y registral, y ha hecho hincapié en que ambas comprenden elementos distintos para considerarse configuradas, y que, si bien en algunos eventos pueden concurrir, se entiende que cada una reviste características concretas que determinan la legitimación en la causa por pasiva en cada caso. (…) Ahora bien, en relación con la falla notarial, se expresó en dicha sentencia que la misma comprende aquellas irregularidades que se presenten en el marco de las funciones que tienen las notarías en su condición de fedatarios públicos consagrados en las normas aplicables al caso, como lo es el
misma comprende aquellas irregularidades que se presenten en el marco de las funciones que tienen las notarías en su condición de fedatarios públicos consagrados en las normas aplicables al caso, como lo es el Decreto 960 de 1970 Por el cual se expide el Estatuto del No tariado, que en su artículo 3º las enlista, resaltándose en ellas la del otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos. Este último punto, corresponde al caso que nos ocupa en el cual se alega un acto ilícito de falsedad. (…) Por otro lado, respecto de la prestación de un servicio irregular por parte de la administración, se entiende que el mismo tiene lugar cuando aquél se presta en una forma distinta a la forma en que se realiza normalmente conforme a las disposiciones normativas y reglamentarias que lo rigen. (…) Lo anterior significa, que el motivo por el cual el inmueble con M.I. 001 -331600 dejó de ser de propiedad de la demandante lo fue la compraventa que presuntamente celebró, en tanto la hipoteca de la cual se predica el daño fue cancelada, así como el embargo judicial posterior a ella. (…) La Sala advierte que, al margen de que se hubiese presentado o no la irregularidad que se le imputa a la entidad demandada, el daño por el que se demanda correspondiente a la afectación de su patrimonio o pérdida del inmueble de su propiedad, no fue producto de una hipoteca o posterior embargo y remate del mismo, sino de una compra venta frente a la cual no se alegaron actos irregulares. (…) De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala de un lado que, si bien se alega que la afectación en el patrimonio de la demandante por la pérdida del
compra venta frente a la cual no se alegaron actos irregulares. (…) De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala de un lado que, si bien se alega que la afectación en el patrimonio de la demandante por la pérdida del inmueble de su propiedad, ocurrió por una irregularidad en el trámite de la hipoteca registrada sobre el mismo y la omisión en los lineamientos previstos en la ley para su constitución, no puede predicarse la misma de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, debido a que si bien está llamada a responder por el actuar notarial cuando se invoca una falla en la prestación del mismo, para la Sala no obra prueba de que dicha conducta haya sido la causante del daño, bien por un actuar irregular o bien por omisión. (…) No desconoce la Sala que, en efecto las Leyes 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009 invocadas en la demanda, refieren la obligación de los ciudadanos de renovar su cédula de ciudadanía, y la vigencia de las anteriores “cédulas de ciudadanía blanca laminada y café plastificada” hasta el 30 de034 2015 00164 01
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julio de 2010, y que la renovación del documento de identificación de la demandante Teresa de Jesús Lozano Valoyes tuvo lugar el 8 de enero de 2015, según certificación obrante a folio 365; sin embargo, no obra en el plenario prueba sobre las circunstancias en las cuales fue otorgado el poder en el que, según se indica en la demanda, se falsificó la firma de la misma a fin de constituir una hipoteca sobre su inmueble, pues no se acredita decisión judicial al respecto más allá de las denuncias elevadas ante la Fiscalía, sin que dichas
la demanda, se falsificó la firma de la misma a fin de constituir una hipoteca sobre su inmueble, pues no se acredita decisión judicial al respecto más allá de las denuncias elevadas ante la Fiscalía, sin que dichas irregularidades pu edan ser endilgadas de forma directa y concreta en las autoridades notariales que intervinieron en la constitución de dicho gravamen, pues se reitera, sus funciones no van más allá de dar fe pública sobre los documentos o instrumentos que se presentan para los respectivos trámites que desarrollan. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta los deberes exigibles a los notarios de cara a la labor que desempeñan sobre presentación personal y autenticación de poderes y firmas, así como de la constitución de gravámen es hipotecarios sobre bienes inmuebles mediante escritura pública, en este caso no es predicable la existencia de una falla por omisión, pues no se acredita el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la entidad demandada, como lo alegan los demandantes y recurrentes, o una irregularidad en el trámite del mismo, que haya conducido a la pérdida del inmueble de propiedad de aquellos. (…) Para la Sala entonces, no solo no se encuentra debidamente acreditado que la pérdida del inmueble con M.I. 001-331600 que era de propiedad de la demandante haya sido producto de la hipoteca constituida sobre el mismo mediante actos irregulares, lo que pone en discusión la existencia del daño alegado, sino que además no se demostró que el mismo fuera atribuible a la entidad demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y por tanto, le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que en el presente asunto no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual, lo cual
Ministerio de Justicia y del Derecho, y por tanto, le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que en el presente asunto no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual, lo cual da lugar a la confirmación de la sentencia recurrida.034 2015 00164 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, octubre veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2015 00164 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE TERESA DE JESÚS LOZANO VALOYES y HÉCTOR
JULIO FIGUEROA LOZANO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO TEMA Falla en el servicio notarial / Alcance de las obligaciones notariales DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 184
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
Solicita la parte actora se declare a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho extracontractual y administrativamente responsable de todos los daños y
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES
Solicita la parte actora se declare a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho extracontractual y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales en sus diferentes modalidades que habrían sido ocasionados a los demandantes, derivados de las acciones y omisiones realizadas dentro del proceso de hipoteca adelantado en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-331600, plasmado en escritura pública No. 4596 del 25 de abril de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los siguientes conceptos:
Por concepto de perjuicios morales, se solicita el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente determinados así:
Valor del inmueble: $117.000.000034 2015 00164 01
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Gastos de arriendo y alimentación de la señora Teresa Lozano, desde agosto de 2014 hasta Julio de 2015: $15.000.000. Gastos aéreos y otros para verificar y constatar las irregularidades de la Hipoteca: $8.000.000. Pago de abogado por concepto de asesorías, tutela y denuncia penal: $5.000.000. Gastos de avalúo y otros: $3.000.000. Valor arriendo dejados de percibir: $6.000.000.
Pago de abogado por concepto de asesorías, tutela y denuncia penal: $5.000.000. Gastos de avalúo y otros: $3.000.000. Valor arriendo dejados de percibir: $6.000.000.
Solicitó de igual forma, que la condena respectiva sea actualizada conforme al artículo 187 de la Ley 14 37 de 2011, y se condene en costas a la demandada, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.
II. HECHOS
Sostiene la parte demandante que, por compra realizada al Instituto de Crédito Territorial en el año 1983, la señora Teresa de Jesús Lozano Valoyes adquirió un lote de terreno con casa de habitación ubicado en la calle 46 CC N o. 16 A - 5, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-331600 de la ciudad de Medellín.
Indicó que, en el año 2005 la señora Lozano Valoyes decidió irse a residir en los Estados Unidos, sin embargo, en el año 2010 tuvo problemas con el Departamento de Inmigración de dicho Estado, por lo cual no pudo salir de ese país para regresar a Colombia, situación en la que estuvo hasta el 12 de agosto del año 2014, cuando finalmente fue deportada.
Expuso que, desde el año 2010 en Colombia no era posible realizar ninguna diligencia sin la Cédula nueva con hologramas, no obstante, la señora Teresa de Jesús no había realizado la renovación de su documento de identidad, por lo que no podía efectuar ningún trámite, ni tampoco había autorizado persona alguna para que hipotecara su casa o firmara algún pagaré a su nombre.
Jesús no había realizado la renovación de su documento de identidad, por lo que no podía efectuar ningún trámite, ni tampoco había autorizado persona alguna para que hipotecara su casa o firmara algún pagaré a su nombre.
Señaló que, al momento de regresar al país en el año 2014, la señora Lozano Valoyes se enteró que su vivienda había sido hipotecada sin su autorización, según la anotación 21 del folio de matrícula inmobiliaria número 001-331600, lo que conllevó a que se adelantara un proceso ejecutivo en su contra.
Adujo que, la hipoteca fue efectuada sin su aprobación ni autorización, toda vez que los documentos que se emplearon para ello fueron falsificados; no obstante, aseguró que la notaría no los corroboró debidamente al momento de realizar el trámite notarial.034 2015 00164 01
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Expuso que, en enero de 2014 el señor Héctor Julio Figueroa Lozano, hijo de la señora Teresa de Jesús Lozano Valoyes, se enteró que la vivienda de su madre había sido hipotecada y por ello acudió al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Medellín, con el objeto de verificar tal situación, encontrando el proceso radicado bajo el No. 2013-00054, que para ese momento se encontraba con sentencia en firme y con liquidación de costas aprobada.
Manifestó que, ante lo anterior procedió a presentar escritos oponiéndose a la diligencia de secuestro, planteando nulidades y poniendo en conocimiento del Juzgado que su madre, Teresa Lozano, en ningún momento había suscrito o autorizado a persona alguna para que realizara hipoteca sobre el bien inmueble
diligencia de secuestro, planteando nulidades y poniendo en conocimiento del Juzgado que su madre, Teresa Lozano, en ningún momento había suscrito o autorizado a persona alguna para que realizara hipoteca sobre el bien inmueble mencionado. Sin embargo, el Juzgado desechó todas las peticiones, dado que el señor Figueroa Lozano no era parte en el referido proceso.
Aseguró que, al verificar los documentos que reposaban en el proceso ejecutivo, se encontró un presunto poder conferido a la señora Noris Palacio Lozano para que hipotecar a el inmueble de la demandante, documento que aparece autenticado en la Notaría Segunda de Quibdó , Chocó, en la cual el notario presuntamente dio fe que la señora Teresa de Jesús Lozano Valoyes se presentó ante el despacho para autenticarlo, lo cual afirma es falso, dado que para esa fecha 24 de abril del año 2012, la señora Lozano Valoyes todavía se encontraba en los Estados Unidos resolviendo problemas que tenía con inmigración, adicional a que la firma y huella que aparecen en ese documento no corresponden a la suya.
Relató que, el mencionado poder dio origen a un pagaré y una hipoteca abierta que se realizó por la suma de $25.000.000 y que fue protocolizada en la Notaría 15 de Medellín, donde aduce, ni siquiera se solicitó la fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la demandante para verificar la autenticidad de los documentos aportados para realizar la hipoteca.
Señaló que, el señor Héctor Julio Figueroa Lozano solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de registrar alguna compraventa o
aportados para realizar la hipoteca.
Señaló que, el señor Héctor Julio Figueroa Lozano solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de registrar alguna compraventa o negocio jurídico sobre el bien inmueble de propiedad de su madre, ya que éste había sido hipotecado de manera ilegal . No obstante, indica que la Superintendencia dio respuesta a la petición mediante oficio No. SNR2014EE018986del 2 de julio de 2014, indicando que sólo por orden judicial o administrativa se podía bloquear la matrícula inmobiliaria número 001-331600. Afirmó que, mientras ello sucedía se gestó el pago de la hipoteca y la realización de una compraventa sobre el inmueble, por lo cual estima que , si se hubieran034 2015 00164 01
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desplegado en debida forma los procedimientos legales, dicho bien no habría sido afectado por irregularidad alguna.
Indicó que, luego de ser deportada la señora Lozano Valoyes el 12 de agosto de 2014 al llegar a su vivienda descubrió que la misma ya era habitada por otras personas que son presuntamente los nuevos dueños, viéndose en la obligación de buscar otro inmueble en arriendo para residir , donde debe cancelar por concepto de alimentación , e stadía, arreglo de ropa y demás, una suma aproximada de $1.300.000 mensuales, la cual ha sido asumida por su hijo, ya que ella actualmente no posee recursos. Agregó que debió irse de la ciudad de Medellín lo cual le ha generado gastos adicionales por pasajes y transporte para los trámites adelantados.
que ella actualmente no posee recursos. Agregó que debió irse de la ciudad de Medellín lo cual le ha generado gastos adicionales por pasajes y transporte para los trámites adelantados.
Sostuvo que, la señora Lozano Valoyes tenía arrendado el primer piso de su vivienda por valor de $400.000 mensuales, no obstante, señaló que tales sumas fueron embargadas dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, con fundamento en el referido pagaré y la respectiva hipoteca realizada en la Notaría 15 de Medellín.
Indicó que, ante las irregularidades anteriores procedió a realizar un avalúo para determinar el precio de la vivienda, el cual arrojó que el valor comercial de la misma podría llegar a la suma de 116.640.000.
Adujo que, solicitó a la Notaría Segunda de Quibdó y Notaría 15 de Medellín que informaran si habían seguido los protocolos al momento de realizar la hipoteca del inmueble de la demandante, ante lo cual se obtuvo respuesta por parte de la primera mediante el Oficio 111 del 9 de septiembre de 2014, señalando que la firma del poder discutido tiene rasgos similares a la utilizada por el señor Nelson Leandro Murillo Buenaventura, quien ofició como secretario con funciones delegadas de esa notaría , y que la letra y los sellos no corresponden a los utilizados por la misma, además que nunca recibió solicitud de confirmación de sellos y firma de los poderes que sirvieron para realizar las diligencias, y que estos documentos no se encontraban en el repositorio de la ventanilla única del registro del VUR; por su parte, la notaría 15 de Medellín manifestó a través del
sellos y firma de los poderes que sirvieron para realizar las diligencias, y que estos documentos no se encontraban en el repositorio de la ventanilla única del registro del VUR; por su parte, la notaría 15 de Medellín manifestó a través del Oficio del 26 de septiembre del año 2014, que el poder de abril de 2012 no fue confirmado por la Notaría Segunda de Quibdó para verificar su autenticidad.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante adujo como fundamento de derecho la Constitución Política artículos 1, 2, 3, 5, 11, 12, 90, 91, 223, 217 y 218, así como el Decreto Ley 019034 2015 00164 01
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de 2012 y el Decreto 960 de 1970, Estatuto de Notariado y demás normas concordantes que resulten aplicables.
Señaló la demandante que, al observar los documentos que integran la hipoteca realizada sobre el inmueble de su propiedad , e videnció unas inconsistencias avaladas por la notaría, en tanto, respecto del supuesto poder otorgado, no se cumplió con los mandatos del artículo 89 del Decreto Ley 019 de 2012, vigente al momento de los hechos, además de presentar otras irregularidades que no fueron advertidas con la notaría.
Sostuvo que , la señora Lozano Valoyes se encuentra ante un perjuicio irremediable, además que dada su edad de 65 años se convierte en un sujeto de protección especial ante los daños causados por la actuación notarial descrita, y arguye que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que la
irremediable, además que dada su edad de 65 años se convierte en un sujeto de protección especial ante los daños causados por la actuación notarial descrita, y arguye que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de que la demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho dañino, lo cual quiere decir que se demandó dentro del término oportuno.
Indicó que, si bien la Notaría 15 de Medellín se justifica en que las herramientas para verificar los poderes sólo fueron establecidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en la Instrucción No. 10 del 26 de diciembre de 2013, en desarrollo del Decreto 019 de 2012, que creó el repositorio de poderes, ello no es de recibo, pues de conformidad con el artículo 238 del mencionado Decreto, el mismo entró a regir desde su publicación, lo cual significa que la notaría desconoció la norma vigente al momento de realizar el trámite de la hipoteca, lo cual demuestra que su actuar es negligente, con el que se ha causado a los demandantes unos graves perjuicios económicos que no se encontraban en el deber de soportar.
Fundamentó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2014, en la cual se señaló que en los casos en que se cuestione la responsabilidad del Estado por las conductas de los notarios que hubieran causado un daño antijurídico con ocasión del ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna, no resulta viable acudir a la fórmula NaciónNotario con el fin de configurar la parte demandada, sino que se debe demandar,
causado un daño antijurídico con ocasión del ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico les asigna, no resulta viable acudir a la fórmula NaciónNotario con el fin de configurar la parte demandada, sino que se debe demandar, en representación de la persona jurídica Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, que es la estructura administrativa que tiene a su carg o la reglamentación y gestión del servicio notarial, cuyo titular es la Nación.034 2015 00164 01
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IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por cuanto estimó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, en tanto los hechos expuestos como sustento de las pretensiones guardan relación con un eventual error notarial por parte de la Notaría 15 de Medellín, y por tanto es frente a dicha parte que se debe adelantar o recaer la imputación de responsabilidad, dado que dentro de las competencias legales del Ministerio no se encuentra ninguna relacionada concretamente con la prestación del servicio público notarial.
Indicó que, tampoco podría atribuírsele responsabilidad con fundamento en una presunta falla en la inspección y vigilancia del servicio público notarial, en tanto dicha función se encuentra asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual fue creada por la Ley 1° de 1962 de carácter descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial , s egún lo dispuesto en el Decreto 412 de 2007.
Registro, la cual fue creada por la Ley 1° de 1962 de carácter descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial , s egún lo dispuesto en el Decreto 412 de 2007.
Señaló que, en virtud de la separación de funciones que caracteriza los diferentes órganos y servidores de la administración, acorde con lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 121 y 123 ibídem, y en la Ley 489 de 1998 , se impone la absolución del Ministerio en el presente proceso, en tanto la prestación del servicio público notarial corresponde directamente a los notarios, y su inspección y vigilancia a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Sostuvo que, no existe una falla en el servicio imputable al ente ministerial en el presente caso, por cuanto no existe relación entre la actuación de la entidad y las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducen los demandantes, por lo que al no haber suficiente y necesario vínculo causal, no se le pueden atribuir responsabilidad administrativa al Ministerio.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Medellín, el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
Previo a abordar el problema jurídico planteado, el Juzgado de Primera Instancia abordó dos (2) cuestiones relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva y la caducidad del medio de control.034 2015 00164 01
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abordó dos (2) cuestiones relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva y la caducidad del medio de control.034 2015 00164 01
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En primer lugar, concluyó que del contenido de la demanda donde se imputa como causa originaria de los daños reclamados la actuación adelantada por la notaría, la Nación, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, es la entidad llamada a resistir las pretensiones y responder frente a una eventual sentencia condenatoria, en caso de verificarse la existencia de una actuación falente por parte de la notaría implicada en cuanto al ejercicio de la funció n pública notarial, que haya sido la causa efectiva y determinante de los daños antijurídicos que se reportan causados a la parte demandante, pues es a este ente ministerial a quien le ha sido asignada la reglamentación y gestión del servicio público notar ial, el cual constituye una función pública cuyo titular es la Nación.
Por otro lado, respecto de la caducidad del medio de control, dijo que los hechos constitutivos del daño antijurídico y sobre los cuales se cimientan las súplicas indemnizatorias, d erivado de la presunta falla en el servicio público notarial, habrían sido originados en el trámite que se aduce ilegal, de hipoteca sobre dicho predio, adelantado el 25 de abril de 2012 en la notaría 15 de Medellín, y plasmado en la Escritura Pública 4596 de la misma fecha, pero solamente habrían sido conocidos por la parte actora en oportunidad posterior, debido a que la misma se encontraba fuera del país.
Luego de realizar un recuento de los hechos, concluyó que no existía caducidad en
conocidos por la parte actora en oportunidad posterior, debido a que la misma se encontraba fuera del país.
Luego de realizar un recuento de los hechos, concluyó que no existía caducidad en tanto de las fechas en las cuales se dio conocimiento a la parte demandante de la existencia de una hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad, y la fecha en que se solicitó la conciliación prejudicial, se desprende que la demanda se adelantó término oportuno.
Abordando el problema jurídico planteado, indicó que no se aportaron pruebas que informen lo sucedido finalmente en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la actora, pese a que se aportaron documentos que demuestran que su hijo Héctor Julio Figueroa Lo zano, presentó varios escritos ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Descongestión , o poniéndose a la diligencia de secuestro del bien embargado, planteó nulidades y puso en conocimiento que su madre no había autorizado realizar el trámite de hipoteca sobre el inmueble mencionado, resaltando que este despacho profirió auto negando la suspensión de la diligencia de secuestro por improcedente.
Indicó que, de lo que se tiene certeza es que posteriormente en la anotación 23 del certificado de tradición del bien inmueble de propiedad de la demandante, el 30 de mayo de 2014 se registró por orden del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Descongestión la cancelación de la medida cautelar de embargo que034 2015 00164 01
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se había decretado sobre este predio, y luego en la anotación 24 del 14 de julio de
Municipal de Descongestión la cancelación de la medida cautelar de embargo que034 2015 00164 01
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se había decretado sobre este predio, y luego en la anotación 24 del 14 de julio de 2014, se relacionó la Escritura Pública 7578 del 5 de junio de 2014, proveniente de la Notaría 15 de Medellín, a través de la cual se canceló por voluntad de las partes la hipoteca registrada en la anotación número 21 del mismo documento, y en la que se había fundamentado el proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora.
Agregó que, si bien los perjuicios que sustentan las pretensiones se derivan de un presunto mal servicio notarial, al permitir que se realizara una hipoteca ilegal sobre el inmueble de propiedad de la actora, que dio paso a un proceso ejecutivo que provocó el embargo del mismo, disponiendo su venta en subasta pública, lo cierto es que, dicha medida cautelar fue cancela da así como también ocurrió con el gravamen de hipoteca que se había constituido al parecer de manera fraudulenta sobre dicho predio, procediéndose ulteriormente a su enajenación mediante un trámite notarial diferente al alegado en la demanda, como lo es la Escritura Pública 2590 del 17 de junio de 2014 emanada de la Notaría 16 de Medellín.
Sost
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