🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 050001333302220170058701-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 050001333302220170058701-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 En adelante CPACA

RETIRO DEL SERVICIO - Pérdida de la capacidad psicofísica –

Síntesis del caso: O.J.B.C., a través de su apoderado judicial, presentó una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando la nulidad de la Orden Administrativa Personal No. 1457 del 28 de marzo de 2017, que ordenó su retiro del servicio activo como soldado profesional por pérdida de la capacidad psicofísica. B.C. argumentó que su retiro fue injustificado y carent e de soporte fáctico y jurídico, y solicitó su reintegro al servicio activo, así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante para revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de quien lo expidió, por falsa motivación y desviación de poder; o, por el contrario, ha de confirmarse la providencia impugnada, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (...) Ahora, en relación con la falsa motivación y desviación de poder, invocada por el apelante, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta al momento de retirarlo del servicio la estabilidad reforzada, dada su condición de discapacitado, lo cual, bajo los conceptos Constitucionales y Jurisprudenciales, deben primar en

argumento de que no se tuvo en cuenta al momento de retirarlo del servicio la estabilidad reforzada, dada su condición de discapacitado, lo cual, bajo los conceptos Constitucionales y Jurisprudenciales, deben primar en materia laboral y en especial para soldados profesionales con merma de la capacidad psicofísica. (...) Sobre el asunto y atendiendo al material probatorio allegado al expediente, se encuentra, que el acto administrativo impugnado y por medio del cual se retiró del servicio al demandante, se fundamenta en lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000, norma que autoriza el retiro del soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, concerniente a la disminución de capacidad y aptitud sicofísica. (...) Al respecto, es preciso anotar que, si bien es cierto ta nto la Constitución Política como diversos tratados internacionales y leyes de la República, establecen una especial protección a las personas discapacitadas, en orden a garantizar su rehabilitación e integración a la vida social en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos, también lo es que la actividad militar concierne a la prestación de un servicio especial, que comporta la acreditación de calidades tanto intelectuales como físicas, por lo que el tratamiento diferencial otorgado por el ordenamie nto jurídico al personal de la Fuerza Pública ha sido avalado por la Corte Constitucional. (…) Si bien es cierto existen pronunciamientos, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que ordenan la reubicación de soldados profesionales qu e fueron retirados del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica menor al 50%, las cuales fueron el sustento de la apelación del demandante, también es cierto que en dichas

de soldados profesionales qu e fueron retirados del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica menor al 50%, las cuales fueron el sustento de la apelación del demandante, también es cierto que en dichas providencias se analizó el caso particular, como se hace en el presente proc eso, conllevando a tomar decisiones diferentes fundamentadas en el material pr obatorio allegado al expediente . Al respecto, la Sala estima que en el caso concreto, se separó bien la aptitud para el desempeño de las actividades militares con la capacidad pa ra desarrollar cualquier clase de actividades al interior de las Fuerzas Militares, asumiendo de esta forma que la merma de la capacidad laboral por el diagnóstico mental es lo que le imposibilita al demandante para desempeñar cualquier actividad en esa In stitución, dada la jerarquización y los tipos de estresores que se manejan, lo cual puede afectar tanto la integridad física del mismo soldado como la de sus compañeros y de la misma comunidad, que en final es la razón de la ser la Institución. Es claro, que la pérdida de la capacidad laboral no necesariamente imposibilita para ejercer otras funciones a las militares, como aquellas de tipo administrativo, de instrucción o de docencia, si es evidente para el caso del actor, no podía estar en situación de est rés o jerarquización, y menos aún en lugares y con personas que porten armas, como es lo habitual en una institución como el Ejército Nacional; además no se acreditó, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, que el señor O.J.B.C., ostentara las capa cidades para desarrollar actividades de docencia, administrativas o de instrucción, con las que se pudiera considerar su reubicación, púes expresamente en el

en sede judicial, que el señor O.J.B.C., ostentara las capa cidades para desarrollar actividades de docencia, administrativas o de instrucción, con las que se pudiera considerar su reubicación, púes expresamente en el acta del Tribunal Médico, visible en el folio 15 del expediente, se indica que no se aportaron capacitaciones.1 En adelante CPACA DECISIÓN: Confirma sentencia – TEMA: / Retiro de soldado profesional por pérdida de la capacidad psicofísica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2025)

Sentencia: No. 046 AP.

Radicado: 05-0001-33-33-022-2017-00587-01

Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de Control: N Y R DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: OSCAR JAIR BARRIOS CARREÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1º de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Oscar Jair Barrios Carreño , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento

negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Oscar Jair Barrios Carreño , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

Se pretende la nulidad de la Orden Administrativa Personal No. 1457 del 28 de marzo de 2017, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano y el Director de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se retira del servicio activo al demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Expediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 2

  • Reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al demandante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho.
  • Reconocer y pagar a favor del demandante, los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajus tes salariales pertinentes, subsidio y vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le

momento de su retiro; reajus tes salariales pertinentes, subsidio y vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda.

  • Declarar par todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicios; que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta aquélla en que sea efectivamente reintegrado a la institución militar.
  • Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y términos señalados por los artículos del CPACA.

De lo expuesto en la demanda se extraen los siguientes hechos:

El señor Oscar Jair Barrios Carreño, mediante vinculación regular, presentó sus servicios al Ejército Nacional como soldado Profesional, tal y como consta en la hoja de vida.

Al cumplir los requisitos de ley, fue ascendido hasta el gra do de Soldado Profesional, del cual fue retirado mediante la Orden Administrativa de Personal demandada.

La labor en la Institución Militar fue ejercida con competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, pues jamás fue investigado y sancionado penal o disciplinariamente; es decir, no registra antecedentes que enloden su trayectoria.

La entidad demandada decidió dejar sin el sustento para él y su familia, al emitir una Orden Administrativa (OAP), carente de soporte fáctico y jurídico, pues l o retira por la causal de “ disminución de la capacidad psicofísica”;

La entidad demandada decidió dejar sin el sustento para él y su familia, al emitir una Orden Administrativa (OAP), carente de soporte fáctico y jurídico, pues l o retira por la causal de “ disminución de la capacidad psicofísica”; emitida por funcionarios ajenos, o mejor sin competencia y además desconociendo la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

En sentencia del 1º de junio de 2018, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

2 Folio 102Expediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 3

En relación con la expedición irregular del acto administrativo demandado por incompetencia del funcionario nominador – Falta de competencia -, consideró:

“Al respecto advierte el Despacho que, si bien es cierto el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, establece que es el Comandante de las Fuerzas respectivas, la persona competente para realizar el retiro del soldado profesional, no estipula que dicha facultad sea indelegable y mucho menos se encuentre probado dentro del proceso esta situación. Cabe anotar que la delegación es la figura en materia de administración del personal utilizada para el ejercicio de la función administrativa, sin que se hubiera demostrado que la autoridad que suscribió el acto atacado hubiere subdelegado , pues las ejerció como delegatario, para lo cual estipula la Ley 489 de 1998:

(….)

se hubiera demostrado que la autoridad que suscribió el acto atacado hubiere subdelegado , pues las ejerció como delegatario, para lo cual estipula la Ley 489 de 1998:

(….) De las normas anteriormente transcritas se puede dilucidar que los empleados públicos ostentan la facultad de delegara en dependencias o servidores subalternos como ocurrió en el sub-lite.”

En cuanto a que la entidad no procuró la reubicación laboral del actor desconociendo la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, argumentó:

“Es claro que las dos instancias de valoración de la capacidad laboral, la Junta y (sic) Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, hicieron consideración de la posibilidad de reubicación del SLP. Oscar Jair Barrios Carreño. Ahora bien, para este juzgador, la critica que propone la demanda carece de fundamento, e n el sentido de que la accionada “… no intentó ubicar laboralmente al actor, mediante una evaluación, como lo ordena la corte”. Y carece de fundamento por cuanto la impugnación se establece bajo el supuesto de que la decisión de no reubicación, se dispone únicamente en razón de la aptitud del evaluado para el servicio; y en el sub judice, la razón que soporta la No reubicación, no es la aptitud, o en mejor decir la ineptitud, sino un factor de mucho mas peso: el bienestar para el retirado, visto por su revé s: con riesgo que las condiciones en que se lleva a cabo la prestación del servicio , con personal armado y jerarquizado, las cuales ponen en peligro, su integridad y la de

por su revé s: con riesgo que las condiciones en que se lleva a cabo la prestación del servicio , con personal armado y jerarquizado, las cuales ponen en peligro, su integridad y la de compañeros y al (sic) comunidad en general. Se trata, en consecuencia, de la adopción de una medida de protección tomada por profesionales evaluadores médicos, cuya anticipación de escenarios de riesgo, no solo no ha sido desvirtuada, sino que además fue objeto de confirmación por la segunda instanc ia administrativa, con lo que es claro que no se prueba los cargos de falsa motivación o desviación de poder , toda vez que los actos fueron emitidos siendo ajenos a cualquier interés ilegitimo – venganza personal, motivación política, intereses de un tercero o del propio funcionario.

Así las cosas atendiendo a que es característica del acto administrativo la presunción de legalidad o de validez esta debe ser desvirtuada, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que no obra en elExpediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 4

expediente medio probatorio alguno que conduzca a establecer la falta de legalidad del acto acusado, por lo cual se concluye entonces que el acto administrativo contenido en la orden administrativa No. 1457m del 28 de marzo de 2017, medi ante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del actor, se encuentra conforme a derecho y su legalidad no fue desvirtuada en el presente, conforme quedó demostrado en el plenario.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la demanda, a fin de que se revoque la sentencia

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la demanda, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señala que la expedición del ac to administrativo demandado es irregular por incompetencia del funcionario nominador, en armonía con el inciso 2º del artículo 137 del CPACA, lo que conlleva a una causal de nulidad, y en consecuencia, a la invalidación del acto objeto de cuestionamiento.

Que tal y como lo dispone el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, el competente para retirar del servicio a un soldado profesional como el demandante, era el Comandante de la Fuerza (Ejército Nacional), de tal manera que no podía hacerlo otro funcionario , como ocurrió en el caso concreto, que el actor de retiro lo firmaron los Jefes de Desarrollo Humano y de Personal.

Para sustentar su posición o argumentos, cita y transcribe sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, donde, según el apelante, tratan casos similares al de la presente litis, y solita a esta instancia verificar la existencia de esta causa de nulidad (incompetencia).

En segundo lugar, expone los cargos por que considera que existe falsa motivación y desviación de poder en la expedición del actor administrativo demandado, haciendo alusión a la protección especial del soldado profesional q ue sufre un accidente o enfermedad con ocasión de sus funciones, la cual se concreta en una estabilidad laboral reforzada, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección,

profesional q ue sufre un accidente o enfermedad con ocasión de sus funciones, la cual se concreta en una estabilidad laboral reforzada, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección, que, según el apelante, se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1 De la parte demandada4

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicita se confirme la decisión de primera instancia desmeritando el recurso interpuesto, por encontrarse que el acto administrativo acusado goza de legalidad y no es susceptible de ninguna causal que la norma contempla, y en consecuencia no se acceda al reintegro solicitado por la parte actora.

3 Folio 115 4 Folio 151Expediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 5

5.2 De la entidad demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto alguno.

VII. CONSIDERACIONES

7.1 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante

competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 7.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante para revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto el acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de quien lo expidió, por falsa motivación y desviación de poder; o, por el cont rario, ha de confirmarse la providencia impugnada, teniendo en cuenta el análisis jurídico y fáctico realizado por el juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

7.3 Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares’, consagra la facultad discrecional del retiro del servicio, definiéndolo, tipificándolo y estableciendo el retiro por disminución de la capa cidad psicofísica, en los artículos 7, 8 y 13, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva , dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales. ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. <Numeral INEXEQU1BLE>

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante dé la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidezExpediente 05001-33-33-022-2017-00587-01

6

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones.

ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes podrá ser retirado del servicio.” (Negrilla de la sala).

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros aspectos, establece la noción de capacidad psicofísica, en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y

en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sico física del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

El mismo Decreto en su artículo 3º consagra:

“ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y efi cientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Negrilla de la sala). Ahora bien, respecto a las entidades competentes para determinar la

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Negrilla de la sala). Ahora bien, respecto a las entidades competentes para determinar la existencia de disminución de la capacidad psicofísica, el mismo decreto señala:Expediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 7

“ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a

Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía

Nacional.”

“ARTÍCULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.

recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”

ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)”

“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”

Ahora bien, en relación con la discapacidad psicofísica, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, señala: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona

podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar . Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.Expediente 05001-33-33-022-2017-00587-01 8

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 458 del 22 de junio de 2015, s iguiendo la misma premisa, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horiz ontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también

de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las estructuras económicas, políticas, sociales y cultu rales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”.

Posteriormente, la misma Corte Constitucional en sentencia T -076 de fecha 22 de febrero de 2016, atendiendo los precedentes jurisprudenciales y en lo que respecta a las personas en estado de discapacidad indicó: “la estabilidad laboral es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al t rabajo y se fundamenta en el contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud.”.

En la misma providencia, la misma Corte destaca y reconoce la protección especial reforzada de las p ersonas en condición de discapacidad trayendo a colación los tratados internacionales al señalar: “La Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas

por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras.”

En relación con lo expuesto, es preciso traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado quien, respecto al tema, en sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsecc ión A, indicó el deber de protección que surge en relación con los soldados profesionales cuando sufren una discapacidad en la prestación del servicio o actividad militar, siendo del caso señalar:

“Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército Nacional se requiere plena capacidad sicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación del servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo. En asuntos como el p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...