TA ANT - 050001333302920170009401-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050001333302920170009401-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RELACIÓN LABORAL - Contrato de prestación de servicios / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA
RELACIÓN LABORAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si, la sentencia de primera instancia debe ser modificada o revocada, según los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y factico realizado por el juez de primera instancia. (...)
Extracto: (...) Acorde con lo precedente, el contrato de prestación de servicios es la excepción y no la regla, mediante el cual un a persona se obliga a llevar a cabo actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o que requieran de conocimientos especializados que no pueda efectuar el personal de planta. (...) Cuando las características o elementos del contrato de prestación de servicio se desbordan y se configuran los elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, se tipifica el contrato de trabajo, en virtud del mandato constitucion al (artículo 53) de prevalencia de la realidad sobre las formas, empero ello, no se le da la categoría de empleado público dado la perentoriedad del cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política(nombramiento o elección y correspondiente posesión) para poder otorgarle dicha categoría. (...) Se adelanta la Sala en afirmar, que contrario a lo indicado por la parte demandada, con el material probatorio aportado al proceso, documental y testimonial, se
dicha categoría. (...) Se adelanta la Sala en afirmar, que contrario a lo indicado por la parte demandada, con el material probatorio aportado al proceso, documental y testimonial, se encuentran dem ostrados los elementos del contrato de laboral entre el señor J.E.C.M. y el Municipio de San Vicente Ferrer, durante el tiempo indicado en la demanda, esto es desde el 7 de febrero de 2013 y el 18 de febrero de 2015, salvo las interrupciones no mayores a 30 días hábiles; tal como lo consideró el juez de primera instancia, tal y como pasa a explicarse. (...) Como se explicó en acápites anteriores, el elemento subordinación, consistente, entre otras manifestaciones, en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio; elemento cuya demostración resulta capital en el propósito de proba r la relación laboral. No en vano tiene dicho la Corte Constitucional que es éste el que determina la diferencia del contrato laboral frente a cualquier otra modalidad. (...) Para la Sala, con los medios probatorios aportados al expediente, se desvirtúa q ue entre el demandante y la entidad accionada haya existido una relación meramente contractual por prestación de servicios, pues claramente de las órdenes impartidas y la supervisión de sus funciones por parte del municipio, el cumplimiento de los horarios y funciones, se acredita una evidente subordinación; las tareas o responsabilidades que le fueron asignadas no eran temporales, en tanto se advierte que prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 2013 al 18 de
evidente subordinación; las tareas o responsabilidades que le fueron asignadas no eran temporales, en tanto se advierte que prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 2013 al 18 de diciembre de 2015, con interrupciones no m ayor a treinta días habléis, sin que sea dable que los contratos de prestación de servicios puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo cuando se suscriben con personas naturales, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado en sentencia del 3 de novi embre de 2022. (...) Conforme lo expuesto, se concluye que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, en el presente caso se configuran los tres elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad del acto ad ministrativo demandado que negó el reconocimiento de una relación laboral con el actor y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma acorde con el precedente judicial establecido en la sentencia de Unificación del 09 de septiembre del 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021).DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA – TEMA: Relación laboral - contrato de prestación de servicios / Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades / Elementos para el reconocimiento de una relación laboral / Solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social / Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 158 AP.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 158 AP.
Radicado: 05-0001-33-33-029-2017-00094-01
Instancia: SEGUNDA –APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control: N Y R DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: JOSE EDUARDO CARDONA MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO SAN VICENTE FERRER – ANTIOQUIAResuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Ora del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor José Eduardo Cardona Muñoz presentó demanda por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en contra del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia - en orden a que se realicen las siguientes.
II. DECLARACIONES Y CONDENAS2
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio O-AM424 del 2 de octubre de 2016, mediante el cual el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, negó el reconocimiento de los derechos laborales al demandante.
1 En adelante CPACA
de octubre de 2016, mediante el cual el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, negó el reconocimiento de los derechos laborales al demandante.
1 En adelante CPACA 2 Folio 68 y 69Expediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 2
También solicita se declare que el señor José Eduardo Cardona Muñoz estuvo vinculado al Municipio de San Vicente Ferrer por medio de una relación laboral sin solución de continuidad entre el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar administrativo, asistencial 407-02 o en el cargo y grado que quede demostrado en el proceso.
Se declare el estatus de empleado público al servicio del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia al demandante por el tiempo que prestó sus servicios personales entre el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2015.
Como consecuencia de lo a nterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Municipio de San Vicente Ferrer a:
- Reconocer y pagar al demandante los mismos emolumentos que perciben los servicios públicos de la entidad, por todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir entre el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2015.
- Pagar al demandante el valor de los aportes que correspondía efectuar el Municipio de San Vicente Ferrer como empleador para la seguridad social, tanto en salud cono en pensiones de conformidad con el salario de Auxiliar Administrativo, asistencial 407 -02 o el que resulte probado dentro del proceso y desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de
social, tanto en salud cono en pensiones de conformidad con el salario de Auxiliar Administrativo, asistencial 407 -02 o el que resulte probado dentro del proceso y desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2015.
- Cancelar y reintegrar los valores retenidos por concepto de la retención en la fuente e IVA.
- Cancelar los salarios dejados de percibir durante el término transcurrido entre la terminación de cada contrato y el inicio del contrato inmediatamente posterior.
o Como pretensión subsidiaria, en el evento de que se considere que el actor lo ligaron varias relaciones laborales con la entidad demandada, se condene al pago de las prestaciones y derechos señalados anteriormente respecto a cada uno de ellos.
o Que en caso de que se considere que el demandante no desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo, Asistencial 40702, se reconozca y paguen las prestaciones con el salario devengado y cancelado en el municipio.
- Se indexen todos los derechos que lleguen a reconocerse, teniendo en cuenta la feca en que se hicieron exigibles.
- Se paguen las costas del proceso y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 19s y ss. Del CPACA.
Como hecho se extraen los siguientes:
El demandante estuvo vinculado con el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2015, aExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 3
través de contratos de prestación de servicios en el cargo de Técnico Promotor
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través de contratos de prestación de servicios en el cargo de Técnico Promotor Turístico de la Secretaría de Educación de dicho municipio.
Que los contratos de prestación de servicios se celebraron ocultando la verdadera naturaleza de su vinculación, pues realmente ostentaba la calidad de empleado público, al estar sujeto al cumplimiento de horario laboral y bajo la subordinación directa de la Secretaría de Educación de dicho municipio, desarrollando una actividad propia de la gestión administrativa municipal, y frente a la cual recibía una contraprestación salarial.
Se indica, que el tiempo en que se interrumpieron los contratos de prestación de servicios, el demandante siguió ejerciendo su labor de manera y sin recibir remuneración, hasta la expedición de un nuevo contrato.
Que durante el ejercicio de la labor no le fueron cancelados la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho en calidad de empleado público y fue obligado al pago de conceptos como retención en la fuente y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
Que por el horario al cual se encontraba sometido y el tipo de labor desempeñada, la vinculación se dio de forma exclusiva con el municipio; y la labor realizada guarda estricta relación con el objeto ordinario y propio del municipio.
Mediante el Decreto 152 del 15 de diciembre de 2015, el municipio de San Vicente Ferrer estableció dentro de su planta de personal la creación del empleo de auxiliar administrativo, asistencial 407 -02, bajo la dependencia de la Secretaría de Educación, cargo que desarrolla las mismas actividades que le eran encomendadas al actor a través de contratos de prestación de servicios.
A través del mismo decreto fue nombrado y posteriormente posesionado el
la Secretaría de Educación, cargo que desarrolla las mismas actividades que le eran encomendadas al actor a través de contratos de prestación de servicios.
A través del mismo decreto fue nombrado y posteriormente posesionado el demandante en el cargo en mención, al cumplir los requisitos establecidos para su ejercicio.
A través de la Resolución No. 043 del 23 de abril de 2016, se deja sin fuerza ejecutoria el nombramiento realizado al actor y se finaliza la relación legal y reglamentaria con el municipio.
Mediante petición del 14 de septiembre de 2016, el actor solicitó al Municipio de San Vicente Ferrer el reconocimiento y pago de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; solicitud que le fue despachada de manera negativa a través del oficio No. 0-AM-424 del 2 de octubre de 2016.
Como concepto de violación afirma que el municipio demandado está vulnerando el derecho al trabajo y el principio de supremacía de la realidad sobre la forma, toda vez que cumplieron los requisitos de la una verdadera relación laboral, esto es actividad personal del servicio, remuneración por los servicios prestados y subordinación.Expediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 4
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de un análisis de marco normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad y el principio de primacía de la realidad sobre la forma, expuso la siguiente tesis:
la demanda. Luego de un análisis de marco normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad y el principio de primacía de la realidad sobre la forma, expuso la siguiente tesis:
“El Despacho declarará la nulidad del Oficio O -AM-424 del dos (2) de octubre de 2016, expedido por el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, por medio del cual negó el pago de prestaciones sociales al señor JOSÉ CARDONA MUÑOZ, al considerar que existió relación entre este y el entre territorial demandado.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación de carácter laboral de derecho público entre el señor JOSEÉ EDUARDO CARDONA MUÑOZ y el Municipio San Vicente Ferrer - Antioquia, en razón a las consideraciones y se ordenará el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes u ordinarias a cargo del empleador dejadas de percibir, tomando como base los honorarios pactados con el Municipio San Vicente FerrerAntioquia en cada uno de los contratos por el periodo comprendido entre el siete (07) de febrero de 2013 hasta el veinte (20) de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones.
Así como el pago de las cotizaciones a pensión que le correspondía de conformidad con la Ley 100 de 1993, con el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional de la demandante (Los honorarios pactados), mes a mes, que en virtud de los contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por el presunto contratista.
Con relación a las demás pretensiones de la demanda, especialmente las relativas al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones y
totalmente por el presunto contratista.
Con relación a las demás pretensiones de la demanda, especialmente las relativas al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones y no haberse consignado la totalidad de las cesantías en el fondo respectivo, el despacho no accederá a las mimas, en la medida en que la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con la sentencia, conforme lo ha expresado la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado.
Se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 De la parte demandante4
Manifiesta que luego de hacer un análisis de las pruebas allegadas al proceso, carga de las mismas, dinamismo y la necesidad de su interpretación conforme a los elementos de la sana crítica, se aparta de las consideraciones del juez de primera instancia y solicita:
- Se modifique la sentencia, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales causadas en el tiempo transcurrido entre la terminación de un contrato y el inicio de un nuevo contrato de prestación de servicios.
3 Folios 141 a 146 4 Archivo 001 Expediente digitalExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 5
Señala que se desconoció lo expuesto durante los diferentes testimonios, y donde se indicó que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida, independientemente de la existencia de una vinculación formal.
También afirma, que los contratos de prestación de servicio suscritos de manera sucesiva contaban con vigencia de 4 meses después del vencimiento de plazo de cada uno, es decir desde 07 de febrero de 2013 hasta el 19 de
También afirma, que los contratos de prestación de servicio suscritos de manera sucesiva contaban con vigencia de 4 meses después del vencimiento de plazo de cada uno, es decir desde 07 de febrero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015 siempre existió vigencia de la relación contractual entre el Señor José Eduardo Cardona Muñoz y el Municipio de San Vicente Ferrer. Configurándose una relación laboral (declarada) ininterrumpida, toda vez que, entre la terminación de un contrato y la fecha de inicio del siguiente, nunca se superó el término de los cuatro meses de vigencia.
- Se modifique el numeral quinto del resuelve, para que, en su lugar, se condene a la entidad demandada cancelar directamente a favor del accionante el valor correspondiente a los aportes a seguridad social que debía efectuar en su calidad de empleador y cuyo monto asumió en su totalidad el accionante.
Al respecto afirma, que Municipio de San Vicente Ferrer, en calidad de empleador debía cotizar a favor del demandante los porcentajes que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que, en virtud de los contratos de prestación de servicios fueron asumidos totalmente por el Señor José Eduardo Cardona Muñoz. Así se desprendió de la prueba allegada actor, inicialmente los contratos de prestación de servicios en los que se discriminaba entre las obligaciones del contratista la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social; y finalmente, en el caso concreto, se acreditó el pago efectuado por el actor bajo el concepto de Seguridad Social con el pantallazo del Fosyga allegado al despacho, en el que figura como cotizante el accionante durante todo el periodo en que estuvo vigente la
acreditó el pago efectuado por el actor bajo el concepto de Seguridad Social con el pantallazo del Fosyga allegado al despacho, en el que figura como cotizante el accionante durante todo el periodo en que estuvo vigente la relación contractual con el Municipio de San Vicente Ferrer, esto es 07 de febrero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015.
3.2 De la parte demandada5
El Municipio de San Vicente Ferrer interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma es contraria a la a la verdad procesal, al denotar que se falló con interpretaciones que se extienden más allá de lo que logró probar la parte demandante y basa su decisión en testimonios de personas que evidentemente fueron preparados con anterioridad, situación que fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia y aun así fueron tenidos en cuenta dentro de la sentencia condenatoria.
Señala que no es cierta la consideración que se expone en la sentencia impugnada, de que el demandante logró demostrar los tres elementos de la relación laboral.
Expresamente plantea los siguiente puntos de inconformidad:
- Caducidad de la Acción
5 Archivo 002 Expediente digitalExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 6
Considera el municipio de San Vicente Ferrer, que en el caso concreto se configuro la excepción de caducidad, en tanto el señor José Eduardo Cardona Muñoz terminó la relación laboral con el Municipio el 23 de abril de 2016, resolución sobre la cual procedía el recurso de reposición y que no fue
configuro la excepción de caducidad, en tanto el señor José Eduardo Cardona Muñoz terminó la relación laboral con el Municipio el 23 de abril de 2016, resolución sobre la cual procedía el recurso de reposición y que no fue presentado por el demandante, pero que una vez avizoró que había caducado la oportunidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento, acudió a presentar petición el día 14 de septiembre intentando con esto revivir términos procesales, que ya habían caducado.
Señala, que está demostrado que el accionante perdió la oportunidad de realizar la reclamación a la cual cree tener derecho, pues solo a los seis (6) meses de haber firmado el Acto Administrativo con el que se dio por terminada su relación contractual, inicio el procedimiento correspondiente para interponer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual tiene una caducidad de cuatro (4) meses según lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 2011.
Como sustento de su argumento cita la sentencia del Consejo de Estado del 16 de noviembre de 2006, CP: Jesús María Lemos Bustamante, el cual se expone no es posible revivir el término de caducidad provocando una nueva respuesta de la administración
Cuestiona el hecho de que a quo haya tomado la decisión de tramitar el proceso en contra de la validez del of icio O-AM-424, pero no así que, tras declarar la nulidad del mismo, extendiera los efectos de tal nulidad a situaciones jurídicas que se habían consolidado con anterioridad y cuya validez no se discute en este proceso, esto es, la resolución 043 de 2016.
- Ineptitud sustantiva de la demanda.
situaciones jurídicas que se habían consolidado con anterioridad y cuya validez no se discute en este proceso, esto es, la resolución 043 de 2016.
- Ineptitud sustantiva de la demanda.
En razón a que en el presente asunto no se demandó el Acto Administrativo, que dio por terminada la relación contractual entre el Municipio de San Vicente Antioquia y el Señor José Eduardo cardona Muñoz, y se dejó vence r la oportunidad para reclamar en vía judicial y se pretendió con otros actos que no tienen la virtualidad de revivir términos procesales.
- Sobre la supuesta relación laboral
Señala que de las pruebas que fueron allegadas al expediente, y de manera particular los documentos aportados por la parte demandada y de la prueba testimonial practicada, es evidente que el demandante ejerció sus actividades en desarrollo del objeto contractual sin someterse a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato y por tanto al cumplimiento de unas directrices generales para el correcto desempeño y prestación del servicio contratado tal y como quedó pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos.
Que con lo probado se evidencia que la situación del demandante no se enmarca en una relación laboral sino de prestación de servicios, por cuanto la parte accionante no logró acreditar todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, no aparece demostrado que en las actividades contractuales ejecutadas por el actor siguiera órdenes impartidas por unExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 7
superior jerárquico inmediato en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo,
contractuales ejecutadas por el actor siguiera órdenes impartidas por unExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 7
superior jerárquico inmediato en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, esto es, el elemento de subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, pues incluso no se acreditó que debía cumplir un horario de trabajo para su realización.
Afirma que los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante venían preparados, lo cual se evidenció al momento de presentar los alegatos, pues fue evidente que en su poder tenía un escrito con una versión escrita de los testimonios rendidos por los testigos, y considera este apelante, que no basta y no es suficiente los testimonios presentados con previa preparación por la parte demandante para condenar al Municipio de San Vicente Ferrer.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio del auto del 10 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto.
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, es decir no presentaron alegatos de conclusión.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emite concepto al respecto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es
Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emite concepto al respecto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
7.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, la sentencia de primera instancia debe ser modificada o revocada, según los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente; o, por el contrario, ha de confirmarse en su totalidad, teniendo en cuenta el análisis jurídico y factico realizado por el juez de primera instancia.
Al respecto la Confinará parcialmente la sentencia de primera instancia, como quiera que, en primer lugar no se configura la caducidad advertida por la parte demandada en su escrito de apelación, y en segundo lugar, porque se encuentra desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor respecto de los contratos celebrados con el Municipio de San Vicente Ferrer en tre el 7 de febrero de 2013 al 18 de junio de 2015, sin solución de continuidad, estando demostrados, durante dicho tiempo, los elementos de la relación laboral, lo que da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal propias deExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 8
un empleado del municipio de san Vicente Ferrer, conforme a la orientación jurisprudencial unificada del Consejo de Estado del año 2016 y 2021.
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un empleado del municipio de san Vicente Ferrer, conforme a la orientación jurisprudencial unificada del Consejo de Estado del año 2016 y 2021.
7.3 Marco jurídico y jurisprudencial
El canon 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
La Corte Constitucional en la sentencia C 154 de 1997, señaló las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, así
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes,
de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales , así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de losExpediente No. 05-001-33-33-029-2017-00094-01 9
términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” 6 (Subrayas intencionales).
términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” 6 (Subrayas intencionales).
Acorde con lo precedente, el contrato de prestación de servicios es la excepción y no la regla, mediante el cual una persona se obliga a llevar a cabo actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o que requieran de conocimientos especializados que no pueda efectuar el personal de planta.
Adicionalmente, se caracteriza el aludido contrato por la autonomía e independencia del contratista y la temporalidad del mismo, esto es, un tiempo limitado e in
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