TA ANT - 0500033301720190033401-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 0500033301720190033401-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Pérdida de ejecutoria del t ítulo ejecutivo por indebida notificación / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSíntesis del caso: Se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, con ocasión del incumplimiento de pago del impuesto predial por parte de la sociedad PULL AGRO S.A, en los periodos 2010 a 2014. (…)
Extracto: (...) De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto d e cobro, no sea de naturaleza tributaria. (…) La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, la s deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir ef icazmente los fines estatales”. De otro lado, se advierte que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de
del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo. (…) En el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración -modalidad de ius puniendi estataltambién deben operar las reglas propias del debido proceso, en efecto, el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas de l debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias, aunque en algunas situaciones particulares tal aplicación deba hacerse con ciertos matices, por tratarse de la protección de bienes jurídicos diferentes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional . (…) En el presente caso, se advierte que no existe prueba que la Resolución Factura N° 201500347792 del 30 de diciembre de 2015 por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado a c argo de la sociedad PULL AGRO S.A., dónde se indicó como dirección de cobro “EL SOCORRO”, haya sido enviada por correo certificado como lo afirma la entidad demandada, y adicionalmente, que el mismo haya sido devuelto, razón por la que afirman se tuvo que publicar en la página web del municipio, lo cual tampoco fue probado con suficiencia. (…) Como se indicó anteriormente, el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo que contenga una obligac ión clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) Por consiguiente, la indebida notificación del
título que preste mérito ejecutivo que contenga una obligac ión clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) Por consiguiente, la indebida notificación del acto condujo a que el título ejecutivo no produjera efectos ni quedara ejecutoriado, motivo por el cual debía ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo. Adicionalmente, no es posible realizar análisis alguno respecto a la prescripción de la acción de cobro , como quiera que el término comienza a correr desde la fecha de ejecutoria del título, y en el pr esente evento, el título no cobró ejecutoria, por lo que tampoco puede contabilizarse el término de prescripción de la acción de cobro, en los términos establecidos en el artículo 817 numeral 4 del E.T.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 33 33 017 2019 00334 01
DEMANDANTE PULL AGRO S.A DEMANDADO MUNICIPIO DE RIONEGRO ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 154
TEMA Procedimiento de cobro coactivo – Pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por indebida notificación.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA , contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA , contra la sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019 por medio de la cual se resuelven unas excepciones; expedida por el Municipio de Rionegro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro, de todas las obligaciones tributarias de la demandante desde el año 2010.
Así mismo, soli cita que no se continúe el procedimiento de cobro coactivo en contra de la demandante, y se archive el mismo.
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante manifestó que a la empresa PULL AGRO S.A.-En1
Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral
Demandante: Pull Agro S.A.S
Demandado: Municipio de Rionegro
liquidación, le fue notificado el mandamiento de pago N° OEJ -IP-2018Medio de control: Nulidad y restablecimiento – No laboral
Demandante: Pull Agro S.A.S
Demandado: Municipio de Rionegro
liquidación, le fue notificado el mandamiento de pago N° OEJ -IP-2018201500347792 el 19 de noviembre de 2018, por medio del cual se está cobrando la Resolución/Factura Título N° 201500347792 del 20 de diciembre de 2015, mediante la cual se efectuó la dete rminación oficial del impuesto predial unificado por los periodos adeudados desde febrero de 2010 a abril de 2014, para el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 61273, por un valor de $4.094.898, la cual afirma no fue debidamente notificada.
Indicó que interpuso escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, planteando la falta de ejecutoria del título, por cuanto el mismo no fue notificado; así mismo, la prescripción de la acción de cobro frente al impuesto predial de los años 2010 a 2013, decisión notificada el 27 de junio de 2019.
Expuso que la entidad profirió la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019 por medio de la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, decidiendo las mismas de forma desfavorable y ordenan do continuar con la ejecución.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE RIONEGRO aportó contestación a la demanda manifestando que en escrito radicado N° 2018252255 del 21 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Rentas respondió derecho de petición de la demandante,
El MUNICIPIO DE RIONEGRO aportó contestación a la demanda manifestando que en escrito radicado N° 2018252255 del 21 de diciembre de 2018, la Subsecretaría de Rentas respondió derecho de petición de la demandante, informando que la factura título mediante la cual se realizó la liquidación oficial del impuesto para las vigencias 2010 -02 a 2014 -04, había sido notificada a través de la página web del municipio de Rionegro de acuerdo con los artículos 563 y ss. del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que no se pudo realizar la notificación personal o por correo en l a dirección de notificación con la que cuenta el municipio; además no había sido informada una dirección diferente siendo obligación del contribuyente mantener actualizada dicha información.
Señaló que la sociedad demandante confiesa en el escrito de exce pciones que sí recibió la citación para notificación del título ejecutivo, conocía de la existencia del proceso de determinación del impuesto predial, y a pesar de ello no se dirigió voluntariamente a conocer del proceso, o a pagar aun consciente de que se encontraban en mora.Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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Indicó que, la única dirección con la que contaba el municipio era solo el nombre del predio “El Socorro”, en zona rural, no siendo una dirección clara, individualizada, o codificada, que permita al servicio postal certificado llegar con las notificaciones, no obstante, se intentó la notificación en dicha dirección no siendo posible, por lo que la entidad procedió a notificar en la página web del
individualizada, o codificada, que permita al servicio postal certificado llegar con las notificaciones, no obstante, se intentó la notificación en dicha dirección no siendo posible, por lo que la entidad procedió a notificar en la página web del municipio, por aviso publicado el 29 de noviembre de 2016.
Frente a la falta de requisitos del título ejecutivo, considera que el mandamiento de pago se expidió con base en un acto de de terminación que fue debidamente notificado, y se encuentra ejecutoriado.
Respecto a la prescripción de la acción de cobro, señaló que, el E.T., establece el término de prescripción en 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, como la resolución factura del impuesto predial fue notificada por aviso el 29 de noviembre de 2016, y quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2017, por lo cual la notificación del mandamiento de pago interrumpió la prescripción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados en su legalidad, porque se pretende ejecutar la obligación de un acto previo a la liquidación oficial del crédito, es decir, se está cobrando una factura, cuando debió emitirse la decisión de liquidación del impuesto predial unificado dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto; por lo tanto, se omitió el
liquidación oficial del crédito, es decir, se está cobrando una factura, cuando debió emitirse la decisión de liquidación del impuesto predial unificado dentro de los 5 años siguientes a la causación del impuesto; por lo tanto, se omitió el procedimiento del estatuto territorial interno para exigir la obligación tributaria. Además de advertirse defectos relativos a la n otificación de la facturación del impuesto, y la prescripción de los valores cobrados.
Señaló que hubo falencias dentro del trámite interno de facturación y liquidación posterior del impuesto predial, en atención a que la actuación no se ciñó al procedimiento consagrado en el estatuto tributario local, puesto que el sistema de liquidación de aforo adoptado por el municipio de Rionegro, comporta laRadicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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necesidad de expedir un acto de liquidación en caso de que el contribuyente no pague el impuesto predial facturado, y este acto liquidatorio no puede ser asimilado a la denominada Resolución - Factura # 201500347 792 de determinación oficial de los impuestos predial unificado y sobretasa bomberil expedida por la entidad territorial, puesto que ésta se identifica con la facturación del impuesto, actuación previa, más no con la necesaria liquidación posterior de éste.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la factura ejecutada constituye el acto de liquidación de aforo del impuesto predial unificado, se está
posterior de éste.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la factura ejecutada constituye el acto de liquidación de aforo del impuesto predial unificado, se está ejecutando un período del impuesto que se encuentra prescrito, puesto que la notificación del a cto se produciría hipotéticamente en la página web en el año 2016, por lo que no podría ejecutarse el impuesto por el año 2010, toda vez que se habrían sobrepasado los 5 años para su exigibilidad coactiva.
Por lo anterior, se declaró probada la excepción de falta de ejecutoriedad del cobro por el impuesto predial unificado, por las vigencias 2010 a 2014.
Así mismo, se declaró la nulidad de la Resolución N° 605 del 17 de junio de 2019, por medio de la cual s e resolvieron unas excepciones contra el mandamiento de pago. A título de restablecimiento del derecho se declaró que la demandante no está obligada a pagar el impuesto predial por las vigencias 2010 a 2014, sin que haya lugar a devolver eventuales pagos d e obligaciones prescritas.
Sin condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANDA presentó recurso de apelación, manifestando que el impuesto predial unificado se liquidó a través de acto administrativo Resolución Factura N° 201500347792, la c ual determinó la identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, estrato y periodos gravables, constituyendo la factura título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2017, fue
gravables, constituyendo la factura título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, la cual quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2017, fue la base de recaudo para el cobro coactivo, ordenándose mediante mandamiento de pago Nro. OEJ-IP-2018-201500347792 a la persona jurídica PULL AGRO S. A.Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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el pago de $4.094.898 en favor del Municipio de R ionegro, por concepto de impuesto predial unificado por los períodos comprendidos entre el 2010 -02-al 2014 04, para el predio con matrícula inmobiliaria 020 -61273 de propiedad de la misma persona jurídica.
Señala que, el artículo 11 del Decreto 160 de 2014 expedido por el municipio de Rionegro indica que la notificación de las actuaciones de la administración deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable o agente retenedor o declarante, en la última declaración del respectivo impuesto. Indica la misma disposición que cuando no sea posible establecer la dirección del contribuyente, los actos de la administración tributaria le serán notificados por medio de publicación en el portal web del municipio.
La resolución factura de determinación del impuesto predial se intentó notificar a la dirección del inmueble objeto de gravamen a la última dirección registrada en la base de datos del ente territorial para notificaciones que pudiera recibir la sociedad Pull Agro S. A. Agotados los procedimientos para lograr la
a la dirección del inmueble objeto de gravamen a la última dirección registrada en la base de datos del ente territorial para notificaciones que pudiera recibir la sociedad Pull Agro S. A. Agotados los procedimientos para lograr la comparecencia del contribuyente sin resultados positivos, el Municipio de Rionegro procedió a notificar la Resolución factura 201500347782 mediante aviso publicado en el portal web de la entidad el 29 de noviembre de 2016, aplicando en lo pertinente lo que señala los artículos 13, 14 y18 de la misma normativa.
Al tratarse de un acto administrativo de determinación del impuesto predial unificado por no ser cancelado de manera oportuna por el contribuyente, el ente territorial, en aplicación de la Ley 1430 de 2011 constituyó la liquidación oficial del tributo mediante acto administrativo resolución factura Nro. 201500347792, contabilizándose a partir de la ejecutoria de la misma el término de prescripción de la acción de cobro. Por lo tanto, al quedar ejecutoriada la resolución factura de determinación del impuesto predial para los períodos correspondientes al 2010-02 y hasta el 2014-04, el 29 de enero de 2017, debe contabilizarse d esde esta última fecha el término desde el cual comienzan a correr los términos de prescripción al tenor de lo que dispone el Estatuto Tributario Nacional, interrumpiéndose el término con la notificación del mandamiento de pago.
Adicionalmente, expuso que no es posible plantear en este proceso judicial, en el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestasRadicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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el que se controvierte la legalidad del acto que negó las excepciones propuestasRadicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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en un proceso de cobro coactivo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía administrativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación oficial del tributo.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia. En el sub examine fueron allegados los siguientes escritos:
La PARTE DEMANDANTE manifestó que, cuando se trata de personas jurídicas, al momento de realizar una notificación, el primer parámetro no sólo de búsqueda, s ino también de verificación para el envío de una citación de notificación personal, es el certificado de existencia y representación legal de cámara de comercio, en donde se puede apreciar con detalle las direcciones de notificación aportadas por la person a jurídica, así como los datos del representante legal entre otros.
Señaló que, pese a que la demandada aporta en los antecedentes administrativos un pantallazo de lo que sería supuestamente la notificación en la
notificación aportadas por la person a jurídica, así como los datos del representante legal entre otros.
Señaló que, pese a que la demandada aporta en los antecedentes administrativos un pantallazo de lo que sería supuestamente la notificación en la página web, de la misma se puede evidencia r de forma visible como ha sido alterado y manipulado dicho documento, pues presenta información sobrepuesta con letra manuscrita, y en sí mismo no demuestra la notificación de la Resolución Factura No. 201500347792 del 30/12/2015, documentos que el juzgado rechazó categóricamente siendo esto una prueba contra el indebido proceder de la entidad demandada.
Concluye que, quedó probado a la empresa PULL AGRO S.A – En liquidaciónno se le notificó en debida forma los actos administrativos aquí atacados y por ende se le negó la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reconsideración, siendo esto una violación clara de su derecho de defensa y al debido proceso.Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación interpuesto, deberá la Sala determinar la legalidad de la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el MUNICIPIO DE RIONEGRO, con ocasión del incumplimiento de pago del impuesto predial por parte de la sociedad PULL AGRO S.A, en los periodos 2010 a 2014.
De acuerdo con lo anterior, se deberá establecer si la entidad demandada incurrió en una indebida determinación de la Resolución por medio de la cual se estableció el tributo y que sirvió como título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo; en caso afirmativo, se deberá determinar si operó la prescripción de la acción de cobro.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Procedimiento de Cobro Coactivo.
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, establece laRadicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del ni vel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Los procesos de cobro coactivo ya inic iados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones
coactivo ya inic iados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media co n Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.”
La citada ley se r eglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso que “Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Naci onal o el de las normas a que este Estatuto remita”.
De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben
Estatuto remita”.
De modo que, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria.Radicado: 05001 33 33 017 2019 00334 01
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La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”1.
Por su parte, los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo, de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las o bligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este
COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las o bligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos
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regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandabl es ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
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